Art. 1
Los
órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las
pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del
Derecho
en conflictos tanto individuales como colectivos.
- Art.9
LOPJ - Art.25 LOPJ - Art.53 LOPJ - Art.55 LOPJ - Art.59 LOPJ - Art.62 LOPJ
- Art.64 LOPJ - Art.70 LOPJ -
Art.71
LOPJ - Art.75 LOPJ - Art.78 LOPJ - Art.92 LOPJ - Art.93 LOPJ -
Art. 2
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
c)
En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción
protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones
y
contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo
o convenio colectivo.
d)
Entre los asociados y las Mutualidades, así como entre las fundaciones
laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre
cumplimiento,
existencia o declaración de sus obligaciones específicas
y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los
fines
y obligaciones propios de estas entidades.
e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
f) Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
g)
Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica
de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su
modificación.
h)
En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos,
tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento
interno
y a las relaciones con sus afiliados.
i)
Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica
de las asociaciones empresariales en los términos referidos
en
la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de
2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos
y
su modificación.
j)
Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales
por infracción de normas de la rama social del
Derecho.
k) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
l) En procesos de conflictos colectivos.
m) Sobre impugnación de convenios colectivos.
n)
En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de
registro de actas electorales, también cuando se refieran a
elecciones
a órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas.
ñ)
Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas
laborales y sus socios trabajadores, por su condición de
tales.
o) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición.
p) Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley.
- Art.33 ET - Art.76 ET - Art.90 ET - Art.126 LGCO - Art.233 LGSS - DA6 LPA - DD LOLS -
Art. 3
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a)
De las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos
de las Administraciones públicas sujetos al derecho
administrativo
en materia laboral.
b)
De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad
Social en materia de gestión recaudatoria o, en su
caso,
por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación
conjunta.
c)
De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga
relativa a los funcionarios públicos y al personal a
que
se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
- Art.1 ET -
Art. 4
1.
La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social
se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones
previas
y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente
relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo
lo
previsto en el apartado 3 de este artículo.
2.
Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución
judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se
pronuncie
no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.
3.
Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones
prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar
la
debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental
y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.
4.
La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión
prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental
en
que
se base se hubiere producido después de constituido el título
ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas
condicionadas
directamente por la resolución de aquélla.
Art. 5
1.
Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para
conocer de la demanda por razón de la materia o de la
función,
acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo
así y previniendo al demandante ante quién y cómo
puede
hacer
uso de su derecho.
2.
Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se
estimasen incompetentes, absteniéndose de entrar en el
conocimiento
del fondo del asunto.
3.
La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los
dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las
partes
y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley.
Art. 6
Los
Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos
los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo
los
mencionados en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.
- Art.8 LPL - Art.7 LPL -
Art. 7
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a)
En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se
refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo
2
cuando
extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la
circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al
de
la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente
les atribuyan las leyes.
b)
De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las
resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su
circunscripción.
c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
- Art.2 LPL -
Art. 8
La
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única
instancia de los procesos a que se refieren los párrafos g), h),
i),
k), l) y m) del artículo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito
territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
- Art.2 LPL -
Art. 9
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:
a) De los recursos de casación establecidos en la Ley.
b) Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social.
c)
De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden
jurisdiccional social que no tengan otro superior
jerárquico
común.
Art. 10
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Con carácter general será Juzgado competente el del lugar
de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado,
a
elección del demandante.
Si
los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales,
el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos
en
que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él
el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del
demandado.
En
el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del
domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de
los
demandados.
En
las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado
competente el del lugar de prestación de los servicios o el
del
domicilio del demandante, a elección de éste.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso Juzgado competente:
a)
En los que versen sobre la materia referida en el párrafo b) del
artículo 2, aquel en cuya circunscripción se haya producido
la
resolución,
expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante,
a elección de éste.
b)
En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos c)
y d) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del
demandante,
a elección de éste, salvo en los procesos entre Mutualidades
de Previsión, en los que regirá el fuero de la
demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó la sentencia de despido.
d)
En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos g)
e i) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la
asociación
empresarial.
e)
En los que versen sobre la materia referida en los párrafos h) y
j) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos
del
acto o actos que dieron lugar al proceso.
f)
En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del
artículo 2, el del lugar donde se produjo la lesión respecto
de
la
que se demanda la tutela.
g)
En los procesos electorales regulados en la sección II, capítulo
V, Título II del Libro II de esta Ley, el del lugar en cuya
circunscripción
esté situada la empresa o centro de trabajo; y si los centros están
situados en municipios distintos, en que
ejerzan
jurisdicción Juzgados diferentes, con unidad de comité de
empresa o de órgano de representación del personal al
servicio
de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente
se hubiera constituido la mesa electoral.
h)
En los de impugnación de convenios colectivos y en los de conflictos
colectivos, el de la circunscripción a que se refiera el
ámbito
de aplicación del convenio impugnado o en que se produzcan los efectos
del conflicto, respectivamente.
- Art.2 LPL -
Art. 11
1.
La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos
en instancia a las Salas de lo Social de los
Tribunales
Superiores de Justicia corresponderá:
a)
En los de conflicto colectivo o en los de impugnación de convenios
colectivos, a la del Tribunal en que se produzcan los
efectos
del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda
el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio
impugnado,
respectivamente.
b)
En los que versen sobre la materia referida en los párrafos g) e
i) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción
tengan
su sede el sindicato y la asociación empresarial.
c)
En los que versen sobre la materia referida en el párrafo h) del
artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se
produzcan
los efectos del acto o actos a que dieron lugar al proceso.
d)
En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del
artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se
produzca
la lesión respecto de la que se demanda la tutela.
2.
Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior,
la competencia territorial de cada una de ellas se
determinará
por aplicación de las reglas establecidas en el apartado anterior,
referida a la circunscripción territorial de la Sala.
3.
En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan
a las circunscripciones de varias Salas, sin exceder del
ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, conocerá la que corresponda
según las reglas de reparto que al efecto haya
aprobado
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
- Art.2 LPL -
Art. 12
Los
conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales del
orden social y los de otros órdenes de la Jurisdicción se
regirán
por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 13
1.
No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales
subordinados entre sí, estándose al respecto a lo
dispuesto
en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.
Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del
orden social de la Jurisdicción serán decididas por el
inmediato
superior común.
- Art.52 LOPJ -
Art. 14
Las
cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con
sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo
lo
dispuesto en las siguientes reglas:
a)
Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán
resueltas previamente en la sentencia, sin suspender
el
curso de los autos.
Si
se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda
ante el órgano territorialmente competente, y si la
acción
estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida
desde la presentación de la demanda hasta que la
sentencia
que estime la declinatoria quede firme.
b)
Formulada inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará
por el medio más rápido posible al órgano ante el
que
penda
el proceso, que suspenderá su tramitación a las resultas
de aquélla.
Una
vez que haya quedado firme el auto en que se declare no haber lugar el
requerimiento de inhibición se comunicará por el
medio
más rápido posible al órgano que conociera del proceso,
que alzará la suspensión y continuará su trámite.
Si
de lo actuado se apreciase que el planteamiento de la cuestión tenía
una exclusiva finalidad dilatoria, en la resolución en la
que
se declare no haber lugar al requerimiento de inhibición se impondrá
motivadamente al que la formuló la multa prevista en
el
artículo 97.3.
- Art.97 LPL -
Art. 15
1. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La recusación habrá de proponerse:
a) En instancia, con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio.
b) En recursos, antes del día señalado para la votación y fallo, o, en su caso, la vista.
3. La proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.
- Art.217 LOPJ -
Art. 16
1.
Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses
legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de
sus
derechos civiles.
2.
Tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses
legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la
relación
de Seguridad Social, los trabajadores mayores de dieciséis años
y menores de dieciocho, cuando legalmente no
precisen
para la celebración del contrato de trabajo autorización
de sus padres, tutores o de la persona o institución que los
tenga
a su cargo, o hubieran obtenido autorización conforme a la legislación
laboral para contratar de sus padres, tutores o de
la
persona o institución que los tenga a su cargo.
3.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores
de dieciséis años y menores de dieciocho
tendrán
igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical
y de representación.
4.
Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
comparecerán sus representantes legítimos o los que
deban
suplir su incapacidad conforme a Derecho.
5.
Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente
las representen. Por las comunidades de bienes y grupos
comparecerán
quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos.
- Art.7 ET - Art.6 ET -
Art. 17
1.
Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo
podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales
del
orden
social, en los términos establecidos en las Leyes.
2.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán
legitimación para la defensa de los intereses
económicos
y sociales que les son propios.
Art. 18
1.
Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su
representación a procurador, graduado social colegiado o a
cualquier
persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
La representación podrá conferirse mediante
poder
otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
2. En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse los trámites previstos en el artículo 21.3 de esta Ley.
- Art.21 LPL -
Art. 19
1.
En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez
actores, éstos deberán designar un representante
común,
con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio.
Este representante deberá ser necesariamente abogado,
procurador,
graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha
representación podrá conferirse
mediante
poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial, por escritura
pública o mediante comparecencia ante el
servicio
administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación,
mediación o arbitraje o el órgano que asuma
estas
funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente
de otorgamiento de esta
representación.
2.
Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de
oficio o a instancia de parte la acumulación de autos
correspondientes
a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este
modo el proceso a más de
diez
actores, los requerirá para que designen un representante común,
pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los
sujetos
mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación
a los actores de la resolución de
acumulación,
les citará de comparecencia ante el Secretario judicial dentro de
los cuatro días siguientes para el nombramiento
del
representante común; si el día de la comparecencia no asistiese
alguno de los citados en forma, se procederá a la
designación
del representante común, entendiéndose que quien no comparezca
acepta el nombramiento efectuado por el resto.
3.
En todo, caso cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad
justificada de comparecer por sí mismo o de
designar
un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por
los restantes actores.
- Art.29 LPL -
Art. 20
1.
Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés
de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen,
defendiendo
sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos
de aquella actuación.
2.
En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición
de afiliado del trabajador y la existencia de la comunicación al
trabajador
de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá
concedida salvo declaración en contrario del
trabajador
afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización,
el trabajador podrá exigir al sindicato la
responsabilidad
que proceda, que habrá de decidirse en proceso laboral independiente.
3.
Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara, a presencia judicial,
que no había recibido la comunicación del
sindicato
o que habiéndola recibido hubiera negado la autorización
de actuación en su nombre, el Juez o Tribunal, previa
audiencia
del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 21
1.
La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la
instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente,
pero
podrá
utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su
cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos,
con
las excepciones fijadas en el artículo 25 de esta Ley.
2.
Para los trabajadores y los beneficiarios del régimen público
de la Seguridad Social, la designación de abogado podrá ser
voluntaria
o de oficio.
3.
Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado
o representado por procurador o graduado social
colegiado,
lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá
esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o
Tribunal
por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación
para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención
al
actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social
colegiado, designar abogado en otro plazo igual o
solicitar
su designación a través del turno de oficio. La falta de
cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte
al
derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado
social colegiado.
4.
Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera
de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el
Juez
o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad
de las partes.
5.
La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por
los trabajadores y los beneficiarios del régimen público
de
Seguridad
Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad
o la interrupción de la prescripción de acciones, así
como
la paralización del curso de los autos, en su caso.
- Art.25 LPL -
Art. 22
1.
La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos,
de los Organos Constitucionales, de las
Comunidades
Autónomas, de las Entidades locales y demás Entidades públicas
se regirán por lo dispuesto en el artículo 447
de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de aplicación.
2.
La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería
General de la Seguridad Social corresponderá a los
Letrados
de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que
para supuestos determinados pueda conferirse la
representación
conforme a las reglas generales del artículo 18 o designarse abogado
al efecto.
- Art.447 LOPJ -
Art. 23
1.
El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte
en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos
procesos
de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono
de salarios o indemnizaciones a los
trabajadores
litigantes, sin que tal intervención haga retroceder ni detener
el curso de las actuaciones.
2.
En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así
como de las ya declaradas insolventes o
desaparecidas,
el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará como parte al
Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la
demanda
a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar
lo que convenga en Derecho.
3.
En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial
al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de
hecho
contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución
del mismo harán fe, salvo prueba en
contrario.
- Art.33 ET -
Art. 24
1.
Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del Fondo de Garantía
Salarial se hubiere producido con anterioridad al
inicio
de la ejecución, al instarse ésta, en subrogación
de los derechos y acciones de los trabajadores que figuren en el título
ejecutivo,
deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas
y que éstas corresponden, en todo o en
parte,
a las reconocidas en el título.
2.
Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación
producida, notificándose a los trabajadores afectados o a
sus
representantes, a quienes, si pudieren conservar créditos derivados
del propio título frente a la empresa ejecutada por la
parte
no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse
como ejecutantes en el término de quince días
como
máximo hasta el momento de abono de las cantidades obtenidas si,
de ser insuficientes, pretendieren el abono o prorrata
con
el Fondo de los respectivos importes de sus créditos.
Art. 25
1. Con las excepciones previstas en la presente Ley, la justicia se administrará gratuitamente, hasta la ejecución de sentencia.
2.
Los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de
la Seguridad Social, los que acrediten insuficiencia de recursos
para
litigar y hubieran obtenido el oportuno reconocimiento judicial así
como todos los que tengan reconocido este derecho
por
alguna disposición del Estado o por los convenios internacionales
que formen parte del ordenamiento interno disfrutarán
del
derecho a nombramiento de abogado por el turno de oficio, sin obligación
de abonar honorarios, quedando exentos de
hacer
los depósitos y las consignaciones que sean necesarias para la interposición
de cualquier recurso.
- Art.58 LGSS -
Art. 26
1.
El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los términos
del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial
a
quien
corresponda el conocimiento del asunto principal, sin que su solicitud
produzca la suspensión de éste. Recibida la
solicitud,
que se acompañará de los documentos justificativos para apreciar
los ingresos o recursos del solicitante, se citará de
comparecencia
a las partes y al Abogado del Estado, dentro de los cinco días siguientes,
celebrándose dicha comparecencia
por
los trámites del juicio oral previstos para el procedimiento ordinario.
Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal
dictará
sentencia en el plazo de tres días, contra la que no cabrá
recurso alguno.
2. Las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamente no producen los efectos de cosa juzgada.
Art. 27
1.
El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan
contra el demandado, aunque procedan de diferentes
títulos.
2.
No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32
y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo
juicio,
ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido,
las de extinción del contrato de trabajo de los artículos
50
y
52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las
que versen sobre materia electoral, las de impugnación
de
convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos
y las de tutela de la libertad sindical y demás
derechos
fundamentales.
3.
Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia
de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa
de
pedir.
- Art.32 LPL - Art.33 LPL - Art.50 ET - Art.52 ET -
Art. 28
1.
Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal
requerirá al demandante para que, en el plazo de
cuatro
días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende
mantener. En caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo
de
la demanda, notificándose la resolución.
2.
No obstante, cuando se trate de una demanda de despido a la que indebidamente
se hubiera acumulado otra acción, aunque
el
actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio de despido
y se tendrá por no formulada la otra acción acumulada,
advirtiéndose
al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.
Art. 29
Si
en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un
mismo demandado, aunque los actores sean
distintos,
y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá acordarse,
de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los
autos.
Art. 30
Si
en el caso del artículo anterior las demandas pendieran ante dos
o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción,
también
podrá acordarse la acumulación de todas ellas, de oficio
o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse
ante
el
Juez que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el
Registro.
Art. 31
A los
procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de la autoridad
laboral regulados en el artículo 146 de esta Ley, se
acumularán,
de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales en que
concurran identidad de personas y de
causa
de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados
de la misma circunscripción.
- Art.146 LPL -
Art. 32
Cuando
el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el
artículo 50 del texto refundido de la Ley del
Estatuto
de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente
se acumulará a la primera de oficio
o
a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas
las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos,
el
trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia
del primer proceso y el Juzgado que conoce del
asunto.
- Art.50 ET -
Art. 33
En
las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal
Supremo se podrá acordar de oficio o a
instancia
de parte la acumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos
exista identidad de objeto y de alguna de las
partes,
previa audiencia de los comparecidos en todo caso y del Ministerio Fiscal
en los recursos de casación.
Art. 34
1.
La acumulación de acciones y autos deberá formularse y acordarse
antes de la celebración de los actos de conciliación, en
su
caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.
2.
La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento
anterior al señalamiento para votación y fallo y, en su
caso,
vista.
3.
Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse
sin efecto respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que
justifiquen
su tramitación separada.
Art. 35
La
acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá
el efecto de discutirse conjuntamente y resolverse en
una
sola resolución todas las cuestiones planteadas.
Art. 36
1.
En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos
contra un mismo deudor y ante un mismo órgano podrá
disponerse
de oficio o a instancia de parte la acumulación de los mismos, en
los términos establecidos en esta Ley.
2.
Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor
y ante Juzgados de lo Social distintos de la misma o
de
diversa circunscripción.
Art. 37
1.
Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad
de dinero y existan indicios de que los bienes
del
deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad
de los créditos que se ejecuten, deberá acordarse
la
acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de
seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de
conocer
de ellas Juzgados distintos.
2.
En los demás supuestos, el órgano judicial podrá acordar
la acumulación, de oficio o a instancia de parte, si así
procede,
atendiendo
a criterios de economía y de conexión entre las diversas
obligaciones cuya ejecución se pretenda.
Art. 38
1.
La acumulación será decretada, en su caso, por el órgano
judicial que haya iniciado con anterioridad la ejecución, al que
también
corresponderá, en los términos establecidos en esta Ley,
adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad
de
las ejecuciones acumuladas.
2.
Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante
órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la
iniciada
con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores
y créditos afectados ni embargada con
prioridad
la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación
corresponderá decretarla, en su caso al órgano
judicial
que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte
de los referidos bienes.
Art. 39
1.
El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el
órgano judicial competente para decretar la acumulación de
las
ejecuciones,
en los términos indicados en el artículo anterior, de oficio
o a instancia de cualquiera de las partes.
2.
De estimar procedente la acumulación, el órgano judicial
dictará auto, oídas las partes, reclamando la remisión
de las
ejecuciones
a acumular a los órganos judiciales en los que se tramiten.
3.
Si el Juez requerido estima procedente el requerimiento dictará
auto accediendo a ello y acordando la remisión de lo
actuado.
4.
En el supuesto de acumulación preceptiva establecido en el artículo
37.1 de esta Ley, si el Juez competente para decretar la
acumulación
la estimara improcedente o si el Juez requerido no accediere a ella, tras
dictar el auto correspondiente, elevará
seguidamente
a la Sala de lo Social del Tribunal superior inmediato común testimonio
suficiente de sus actuaciones y, en su
caso,
de todas las realizadas en el incidente de acumulación comunicándolo
al otro Juez afectado para que por éste se haga lo
propio
y remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala
resolverá sobre la procedencia de la acumulación y
determinará
el Juzgado competente para conocer de las ejecuciones.
- Art.37 LPL -
Art. 40
El
incidente de acumulación no suspenderá la tramitación
de las ejecuciones afectadas salvo las actuaciones relativas al pago a
los
ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento
de dicho incidente.
Art. 41
1.
La acumulación podrá instarse o acordarse mientras no quede
cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso,
se
declare la insolvencia del ejecutado.
2.
La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus
créditos puedan ostentar legalmente los diversos
acreedores.
Art. 42
Las
actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el Secretario o por el
Oficial de la Administración de Justicia a quien
aquél
habilite o que legalmente le sustituya.
Art. 43
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2.
Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del
plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará
de oficio
al
proceso el curso que corresponda.
3.
Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial,
todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables y
sólo
podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente
establecidos en las leyes.
4.
Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo
para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato
de
trabajo
de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral,
conflictos
colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad
sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco
serán inhábiles dichos días para las actuaciones que
tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos
reclamados
o para las de aquellas que de no adoptarse, puedan producir un perjuicio
de difícil reparación.
5.
El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles
para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas
en
tiempo hábil, o sean necesarias para asegurar la efectividad de
una resolución judicial. Iniciada una actuación en tiempo
hábil
podrá
continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6.
A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones
medie una fiesta oficial de carácter local o
autonómico,
se hará constar por diligencia.
- Art.52 ET - Art.50 ET -
Art. 44
Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.
Art. 45
1.
La presentación de escritos o documentos el último día
de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede
del
Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que
no se halle abierto el Registro de entrada de dichos
órganos.
A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia
de presentación en el Juzgado de Guardia,
debiendo
el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social
al día siguiente hábil, por el medio de
comunicación
más rápido.
2.
En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación
de escritos y documentos podrá efectuarse,
en
las mismas condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados
de la isla que asuma las funciones de Juzgado
de
Guardia.
Art. 46
1.
El Secretario, o quien desempeñe sus funciones pondrá diligencia
para hacer constar el día y hora de la presentación de los
escritos
y documentos y en todo caso, dará al interesado recibo con tal indicación.
Dicho recibo puede consistir en una
diligencia
extendida en la copia que la parte presente al efecto.
2.
En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario
o quien desempeñe sus funciones dará cuenta al Juez o Presidente
o,
en
su caso, efectuará la diligencia de ordenación o propuesta
de resolución oportuna.
Art. 47
1.
Los autos permanecerán en los Juzgados y Salas de lo Social bajo
la custodia del Secretario donde podrán ser examinados
por
los interesados que acrediten interés legítimo, a quienes
deberá entregárseles testimonios, certificaciones o copias
simples
cuando
lo soliciten.
2.
Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que
se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
- Art.265 LOPJ -
Art. 48
1.
Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente
y por el plazo señalado. Se entenderá que el plazo
empieza
a transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están
a su disposición.
2.
Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los
autos, incurrirá el responsable de ello, salvo que
la
entrega se hubiere efectuado por testimonio, en multa de 2.000 a 20.000
pesetas diarias. Pasados dos días sin que los
mismos
hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su recogida; si
al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará
cuenta
al Juez para que disponga lo que proceda por retraso en la devolución.
Art. 49
1.
Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones
por medio de providencias, autos y sentencias en los casos
y
con las formalidades legalmente previstos.
2.
También dictarán resoluciones verbales durante la celebración
del juicio u otros actos a presencia judicial, reseñándose
en el
acta.
Art. 50
1.
El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia
de viva voz, que se consignará en el acta con el
contenido
y requisitos establecidos en el artículo 248 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. También podrá limitarse a
pronunciar
el fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario,
sin perjuicio de la redacción posterior de la
sentencia
dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.
2.
No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por
despido disciplinario y de extinción del contrato de
trabajo
de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, en los que versen sobre
reconocimiento
o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social,
incluidas las de desempleo, en los de
conflicto
colectivo, en los de impugnación de convenios colectivos, en los
de impugnación de estatutos de los sindicatos y en
los
de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
3.
Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente
mediante su lectura y la firma del acta. Si, conocido el
fallo
las partes expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el
mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.
5.
En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente artículo
el Juez podrá dictar verbalmente autos al término
de
la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el
proceso.
- Art.248 LOPJ - Art.50 ET - Art.52 ET -
Art. 51
1.
A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social
las resoluciones que deban revestir la forma de
providencia
o auto. Se exceptúan las providencias que revisen las diligencias
de ordenación y los autos decisorios de
cuestiones
incidentales sobre recursos o sobre asuntos en que se haya suscitado contienda
así como los limitativos de
derechos.
2.
Las propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos
legalmente para la resolución de que se trate.
Deberán
ser suscritas por el Secretario proponente y el Juez o la Sala podrá
aceptarlas con la expresión de "conformes" o
dictar
la resolución que proceda.
Art. 52
1.
Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación que
tengan por objeto dar a los autos el curso ordenado por
la
Ley, así como impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos
trámites.
2. Su forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el nombre del Secretario, la fecha y su firma.
3. Las diligencias de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o por el Magistrado Ponente de la Sala de lo Social.
4.
Las partes podrán pedir la revisión de las diligencias de
ordenación en el día siguiente a su notificación,
en escrito motivado
dirigido
al Juez o al Ponente, quienes resolverán de plano, salvo que consideren
necesario dar traslado a la parte contraria para
que
en el plazo de dos días, comunes si fuesen varias, aleguen lo conveniente.
En este caso habrá de dictarse la providencia
resolutoria
en término de una audiencia.
Art. 53
1.
Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen
el derecho a la defensa y los principios de igualdad y
de
contradicción. Habrán de practicarse por los medios más
rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las
circunstancias
esenciales de la misma.
2.
En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las
partes señalarán un domicilio para la práctica de
actos de
comunicación.
3.
Si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales,
el domicilio de éstos será el indicado para la
práctica
de los actos de comunicación, salvo que señalen otro.
Art. 54
1.
Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación
del Secretario se notificarán en el mismo día de su fecha,
o
de
la publicación, en su caso, a todos los que sean parte en el juicio,
y no siendo posible, en el día hábil siguiente.
2.
También se notificarán, cuando así se mande, a las
personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u
ostentaren
interés legítimo en el asunto debatido.
3.
Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar
los derechos que pudieran corresponder a las
partes
o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la notificación
inmediata al afectado de las actuaciones procesales
o
de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en
peligro su efectividad, el órgano judicial podrá,
motivadamente,
acordar la demora en la práctica de la notificación durante
el tiempo indispensable para lograr dicha
efectividad.
Art. 55
Las
citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán
por el Secretario o por quien desempeñe sus
funciones,
en el local del Juzgado o Tribunal o en el servicio común, si allí
comparecieren por propia iniciativa los interesados y,
en
otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.
Art. 56
1.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera
de la sede del Juzgado o Tribunal se harán,
cualquiera
que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando
fe el Secretario en los autos del contenido
del
sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2.
En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas
en el artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al
receptor
para el caso de que no fuera el interesado.
3.
En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la
entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el
receptor.
En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará
su nombre, documento de identificación, domicilio y su
relación
con el destinatario.
4.
Se podrá disponer que la comunicación se practique por el
servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de
comunicación
o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos
indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las
medidas
oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual
quedará constancia en autos.
- Art.57 LPL -
Art. 57
1.
Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la
forma indicada se practicarán mediante la entrega de cédula
al
destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al
pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis
años
que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino más
próximo o al portero o conserje de la finca.
2.
Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá
entregar la cédula a cualquiera de las personas antes
mencionadas
y a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el
eficaz cumplimiento del acto de comunicación.
3.
Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público
que se le encomienda; que puede ser sancionado con multa de
2.000
a 20.000 pesetas si se niega a la recepción, o no hace la entrega
a la mayor brevedad; que ha de comunicar al órgano
judicial
la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que
tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le
ocasionen.
Art. 58
1. Las cédulas, a las que se acompañará copia literal del acuerdo, contendrán los siguientes requisitos:
a) El Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y el asunto en que haya recaído.
b) El nombre de la persona a quien se dirige.
c) Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario.
2.
En las cédulas de citación a las partes para prestar confesión
judicial, en las de testigos, peritos y asesores, se consignarán,
además
de los requisitos mencionados en el apartado anterior, los siguientes:
a) El objeto de la citación.
b) El lugar, día y hora en que deba comparecer el citado.
c)
La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio
a que hubiere lugar en derecho. En esta cédula no se insertará
copia
de la resolución que hubiere acordado la citación.
3.
Para constancia de las diligencias de citación, notificación,
emplazamiento y requerimiento se unirá a los autos un duplicado
de
la cédula, que contendrá los siguientes extremos:
a) Fecha de la diligencia.
b)
Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no
fuere el interesado, su nombre, documento de
identificación,
domicilio y relación con el destinatario.
c) Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no quisiera o no pudiera firmar.
Art. 59
Cuando
una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables,
no conste el domicilio del interesado, o se ignore
su
paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará
que se haga la notificación, citación o
emplazamiento,
por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula
en el "Boletín Oficial" correspondiente, con
la
advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en estrados
salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia
o
se trate de emplazamiento.
- Art.24 CE - Art.57 LPL - Art.58 LPL -
Art. 60
1.
En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá
ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que
se
hubiera mandado en la resolución. En los requerimientos se admitirá
la respuesta que diera el requerido, consignándolo
sucintamente
en la diligencia.
2.
Cuando estas diligencias deban entenderse con una persona jurídica
se practicarán, en su caso, en las Delegaciones,
sucursales,
representaciones o agencias establecidas en la población donde radique
el Juzgado o Tribunal que conozca del
asunto
aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que estén
al frente de las mismas.
3.
Los actos de comunicación con el Abogado del Estado así como
con los Letrados de la Administración de la Seguridad
Social,
se practicarán en su despacho oficial.
Estas diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación propia.
4.
Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas
se entenderán con su presidente o secretario y, en su
defecto,
con cualquiera de sus miembros.
5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se acompañará la cédula correspondiente.
Art. 61
Serán
nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen
con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. No
obstante,
si el interesado se hubiere dado por enterado, la diligencia surtirá
efecto desde ese momento.
Art. 62
1.
El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios
interesando la práctica de actuaciones que
dimanen
de su ámbito de competencia.
2. En cualquier caso, el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario que practique estos actos de cooperación judicial.
Art. 63
Será
requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación
ante el servicio administrativo correspondiente o
ante
el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse
mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos
a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
- Art.83 ET - Art.59 ET -
Art. 64
1.
Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación
previa en vía administrativa, los que versen sobre
Seguridad
Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral,
los iniciados de oficio, los de impugnación de
convenios
colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos
o de su modificación y los de tutela de la libertad
sindical.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
a)
Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente
público también lo fueren personas privadas,
siempre
que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación
previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
b)
Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda
frente a personas distintas de las inicialmente
demandadas.
Art. 65
1.
La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá
los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción.
El
cómputo
de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada
la conciliación o transcurridos quince días desde su
presentación
sin que se haya celebrado.
2.
En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto
de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento
y
cumplido
el trámite.
3.
También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán
los de prescripción por la suscripción de un
compromiso
arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los
convenios colectivos a que se refiere el
artículo
83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos
casos el cómputo de la caducidad se
reanudará
al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse
un recurso judicial de anulación del laudo,
la
reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a
la firmeza de la sentencia que se dicte.
- Art.83 ET - Art.59 ET -
Art. 66
1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.
2.
Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación
no compareciese el solicitante ni alegase justa
causa,
se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo
lo actuado.
3.
Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación
por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar
temeridad
o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa
señalada en el artículo 97.3 si la sentencia
que
en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión
contenida en la papeleta de conciliación.
- Art.97 LPL -
Art. 67
1.
El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes
y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el
Juzgado
o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación,
mediante el ejercicio de la acción de nulidad
por
las causas que invalidan los contratos.
2.
La acción caducará a los treinta días de aquel en
que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo
contará
desde
que lo conocieran.
Art. 68
Lo
acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las
partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez
o
Tribunal,
pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de
sentencias.
Art. 69
1.
Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades
locales u Organismos autónomos dependientes de los
mismos
será requisito previo haber reclamado en vía administrativa
en la forma establecida en las leyes.
2.
Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada
la resolución, el interesado podrá formalizar la
demanda
ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará
copia de la resolución denegatoria o documento
acreditativo
de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo
ello para la entidad demandada.
3.
No surtirá efecto la reclamación si la resolución
fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado
en
el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso
del plazo en que deba entenderse desestimada,
salvo
en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición
de la demanda será de veinte días.
Art. 70
Se
exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de
vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los
de
conflicto colectivo, los de impugnación de convenios colectivos,
los de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su
modificación,
los de tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el Fondo
de Garantía Salarial, al amparo de lo
prevenido
en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
- Art.33 ET -
Art. 71
1.
Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad
Social que los interesados interpongan reclamación
previa
ante la entidad gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.
Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo
contra el que el interesado se propusiera demandar, la
reclamación
previa se habrá de interponer ante el órgano que lo dictó
en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que
se
le hubiere notificado el acuerdo.
3.
En el caso de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado
podrá solicitar que se dicte por la entidad correspondiente,
teniendo
esta solicitud valor de reclamación previa.
4.
En los dos supuestos anteriores la entidad deberá contestar expresamente
en los plazos reglamentariamente establecidos. En
caso
contrario, se entenderá denegada la petición por silencio
administrativo.
5.
La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días
a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la
reclamación
previa o desde el día en que se entienda denegada la petición
por silencio administrativo.
6.
Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social
expedirán recibo de presentación o sellarán
debidamente,
con indicación de la fecha las copias de las solicitudes y recursos
que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto
en
la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar
inexcusablemente a la demanda.
Art. 72
1.
En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales
de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los
formulados
en la reclamación previa y en la contestación a la misma.
2.
La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa
no podrá fundar su oposición en hechos distintos a
los
aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los
mismos se hubieran producido con posterioridad.
Art. 73
La
reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción
y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos
al
día
siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso
del plazo en que deba entenderse desestimada.
Art. 74
1.
Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán
y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral
ordinario
según los principios de inmediación, oralidad, concentración
y celeridad.
2.
Los principios indicados en el número anterior orientarán
la interpretación y aplicación de las normas procesales propias
de
las
modalidades procesales reguladas en la presente Ley.
Art. 75
1.
Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución
fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con
finalidad
dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán
los actos que, al amparo del texto de una norma,
persigan
un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes
para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la
efectividad
de las resoluciones.
2.
Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que
les impongan los Jueces y Tribunales ordenadas a
garantizar
los derechos que pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad
de las resoluciones judiciales.
3.
Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado
podrá reclamar la oportuna indemnización ante el
Juzgado
o Tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal.
Art. 76
1.
Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial
que aquél contra quien se proponga dirigir la demanda preste
declaración
acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste
y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio.
2.
Asimismo, quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá
solicitar previamente examen de testigos
cuando
por la edad avanzada de alguno de éstos, peligro inminente de su
vida, proximidad de una ausencia a lugar con el que
sean
imposibles o difíciles las comunicaciones, o cualquier otro motivo
grave y justificado, sea presumible que no va a ser
posible
mantener su derecho por falta de justificación.
3.
Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas
diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su
día
puedan interponerse contra la sentencia.
Art. 77
1.
En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la consulta
de cualquier otro documento se demuestre
imprescindible
para fundamentar su demanda, quien pretenda demandar podrá solicitar
del órgano judicial la comunicación de
dichos
documentos. Cuando se trate de documentos contables podrá aquél
acudir asesorado por un experto en la materia, que
estará
sometido a los deberes que puedan incumbirle profesionalmente en relación
con la salvaguardia del secreto de la
contabilidad.
Las costas originadas por el asesoramiento del experto correrán
a cargo de quien solicite sus servicios.
2.
El órgano judicial resolverá por auto, dentro del segundo
día, lo que estime procedente, adoptando, en su caso, las medidas
necesarias
para que el examen se lleve a efecto sin que la documentación salga
del poder de su titular.
- Art.29 ET -
Art. 78
Si
las partes solicitasen la práctica anticipada de pruebas que no
puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización
presente
graves dificultades en dicho momento, el Juez o Tribunal decidirá
lo pertinente para su práctica en los términos
previstos
por la norma que regule el medio de prueba correspondiente. Contra la resolución
denegatoria no cabrá recurso
alguno,
sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día
contra la sentencia.
Art. 79
1.
El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada
o del Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que pueda
derivarse
su responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes
del demandado en cuantía suficiente para cubrir
lo
reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución,
cuando por aquél se realicen cualesquiera actos
de
los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia
o impedir la efectividad de la sentencia.
2.
El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo,
en el término de una audiencia, para que presente documentos,
información
testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada.
En los casos en que pueda derivarse
responsabilidad
del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser citado
a fin de señalar bienes.
3.
La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier
momento del proceso antes de la sentencia, sin que
por
eso se suspenda el curso de las actuaciones.
Art. 80
1. La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente.
b)
La designación del demandante, con expresión del número
del documento nacional de identidad, y de aquellos otros
interesados
que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre
y apellidos de las personas físicas y la
denominación
social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra
un grupo carente de personalidad, habrá de
hacerse
constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores,
directores o gestores de aquél, y sus
domicilios.
c)
La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse
la pretensión y de todos aquellos que, según la
legislación
sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.
En ningún caso podrán alegarse hechos
distintos
de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa
previa, salvo que se hubieran producido con
posterioridad
a la sustanciación de aquéllas.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e)
Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio
en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se
practicarán
todas las diligencias que hayan de entenderse con él.
f) Fecha y firma.
2.
De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán
por el actor tantas copias como demandados y demás
interesados
en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos
en que legalmente deba intervenir.
Art. 81
1.
El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos,
omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la
demanda,
a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento
de que, si no lo efectuase, se ordenará
su
archivo.
2.
El Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe
certificación del acto de conciliación previa.
Deberá,
no obstante, advertir al demandante que ha de acreditar la celebración
o el intento del expresado acto en el plazo de
quince
días, contados a partir del día siguiente a la recepción
de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así
se
archivará la demanda sin más trámite.
- Art.138 LPL -
Art. 82
1.
Si la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalará,
dentro de los diez días siguientes al de su presentación,
el día y la
hora
en que hayan de tener lugar los actos de conciliación y juicio,
debiendo mediar, en todo caso, un mínimo de cuatro días
entre
la citación y la efectiva celebración de dichos actos.
2.
La celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá
lugar en única convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la
citación
en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso,
al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda
y
demás documentos. En las cédulas de citación se hará
constar que los actos de conciliación y juicio no podrán
suspenderse
por
incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de
concurrir al juicio con todos los medios de prueba de
que
intenten valerse.
3. Deberá señalarse un plazo mayor al establecido en el apartado 1 de este artículo:
a)
Cuando la citación se practique con persona jurídica, pública
o privada, o con un grupo sin personalidad, en cuyo caso
deberá
efectuarse con quince días de antelación a la fecha señalada
para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
b)
Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado
del Estado, en cuyo caso se le concederá un plazo
de
veintidós días para la consulta a la Dirección General
del Servicio Jurídico del Estado. El señalamiento del juicio
se hará de
modo
que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.
Art. 83
1.
Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados,
acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por
una
sola
vez los actos de conciliación y juicio, señalándose
nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
suspensión.
Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá
acordarse una segunda
suspensión.
2.
Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que
motive la suspensión del juicio, se le tendrá por
desistido
de su demanda.
3.
La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración
del juicio, que continuará sin necesidad de
declarar
su rebeldía.
Art. 84
1.
El órgano judicial, constituido en audiencia pública, intentará
la conciliación, advirtiendo a las partes de los derechos y
obligaciones
que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual
sentencia. Si el órgano judicial estimare
que
lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las
partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no
aprobará
el acuerdo.
2. Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia.
3. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.
4. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
5.
La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará
ante el mismo Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los
recursos
establecidos en esta Ley. La acción caducará a los quince
días de la fecha de su celebración.
Art. 85
1.
Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente
a juicio, dando cuenta el Secretario de lo actuado. Acto
seguido,
el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en
ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2.
El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos
de la demanda, y alegando cuantas excepciones
estime
procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención,
salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al
proceso
o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado
en esencia los hechos en que se funda y la petición
en
que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite
para su contestación en los términos establecidos en la
demanda.
El mismo trámite de contestación se abrirá para las
excepciones procesales, caso de ser alegadas.
3. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime necesario.
4.
Asimismo, en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente
a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b)
de
esta Ley, ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos
de juicio necesarios para fundamentar sus
alegaciones.
No será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión
cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos
trabajadores
o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
- Art.189 LPL -
Art. 86
1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.
2.
En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de
un documento que pueda ser de notoria influencia
en
el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa
criminal para la debida decisión o condicione
directamente
el contenido de ésta, continuará el acto de juicio, hasta
el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el
órgano
judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para
que aporte el documento que acredite haber presentado la
querella.
La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto
de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá
ser
puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes.
3.
Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia
absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber
participado
el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada
por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso
de
revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art. 87
1.
Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en
el acto respecto de los hechos sobre los que no hubiere
conformidad.
Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación
del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia,
si
se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio
por el tiempo estrictamente necesario.
2.
La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las
partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el
interesado
protestase en el acto contra la inadmisión, se consignará
en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución
denegatoria,
la fundamentación razonada de la denegación y la protesta,
todo a efectos del correspondiente recurso contra la
sentencia.
Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase
a ella la parte que la propuso, podrá el órgano
judicial,
sin ulterior recurso, acordar que continúe.
3.
El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a
los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para
esclarecimiento
de los hechos.
Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
4.
Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán
oralmente sus conclusiones de un modo concreto y
preciso,
determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida
y sin alterar los puntos fundamentales y los
motivos
de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere,
las cantidades que por cualquier concepto sean
objeto
de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso,
la solicitud concreta y precisa de las medidas con que
puede
ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran
en este trámite, el Juez o Tribunal deberá requerirles
para
que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación
para la ejecución de sentencia.
5.
Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado
sobre las cuestiones de cualquier género objeto del debate,
concederá
a ambas partes el tiempo que crea conveniente, para que informen o den
explicaciones sobre los particulares que
les
designe.
Art. 88
1.
Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez
o Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas
pruebas
estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las partes.
En la misma providencia se fijará el plazo
dentro
del que haya de practicarse la prueba durante el cual se pondrá
de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias
a
fin de que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente
acerca de su alcance o importancia. Transcurrido
ese
plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará
un nuevo proveído, fijando otro plazo para la ejecución
del
acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de este tampoco
se hubiera podido practicar la prueba, el Juez
o
Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos
queden definitivamente conclusos para sentencia.
2.
Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún
documento a una parte y ésta no comparece o no lo presenta
sin
causa justificada en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse
probadas las alegaciones hechas por la contraria en
relación
con la prueba acordada.
Art. 89
1. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar:
a)
Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes,
representantes y defensores que les asisten, y
breve
referencia al acto de conciliación.
b)
Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos
por ellas, declaración expresa de su
pertinencia
o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1. Resumen suficiente de las de confesión y testifical.
2.
Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos
suficientes que permitan identificarlos en el caso de que su
excesivo
número haga desaconsejable la citada relación.
3. Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
4.
Resumen suficiente de los informes periciales, así como también
de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las
recusaciones
propuestas de los peritos.
5.
Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen
de éstos no haya sido elaborado por escrito e
incorporado
a los autos.
d)
Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso
de que fueran de condena a cantidad, deberán
expresarse
en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.
e) Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
2.
El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación
que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola
seguidamente
en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de
los peritos, haciendo constar si alguno de ellos
no
firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola,
por último el Secretario, que dará fe.
3.
El acta del juicio podrá ser extendida también a través
de medios mecánicos de reproducción del mismo. En tal caso,
se
exigirán
los mismos requisitos expresados en el número anterior.
4. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.
Art. 90
1.
Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren
regulados en la Ley, admitiéndose como tales los
medios
mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del
sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o
indirectamente,
mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales
o libertades públicas.
2.
Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación
a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de
practicarse
en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento.
Art. 91
1. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.
2.
Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación,
rehusase declarar o persistiese en no responder
afirmativa
o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá
ser tenido por confeso en la sentencia.
3.
La confesión de las personas jurídicas privadas se practicará
por quien legalmente las represente y tenga facultades para
absolver
posiciones.
4.
En caso de que la confesión no se refiera a hechos personales, se
admitirá la absolución de posiciones por un tercero que
conozca
personalmente los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la
responsabilidad de la declaración.
Art. 92
1.
No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba
testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y,
a
criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir
inútil reiteración del testimonio sobre hechos
suficientemente
esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
2.
Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones,
las partes podrán hacer las observaciones que sean
oportunas
respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
Art. 93
1. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
2.
El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá
requerir la intervención de un médico forense, en los casos
en que
sea
necesario su informe.
Art. 94
1. De la prueba documental que se presente, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.
2.
Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al
proceso, si hubieran sido propuestos como medio de
prueba
por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si
no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse
probadas
las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba
acordada.
Art. 95
1.
Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el
dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto
del
pleito,
en el momento del acto del juicio o, terminado éste, para mejor
proveer.
2.
Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio
colectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar
informe
de la comisión paritaria del mismo.
3.
Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación
por razón de sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar
el
dictamen de los organismos públicos competentes.
Art. 96
En
aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca
la existencia de indicios de discriminación por
razón
de sexo corresponderá al demandado la aportación de una justificación
objetiva y razonable, suficientemente probada,
de
las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
- Art.126 LGCO -
Art. 97
1.
El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días,
publicándose inmediatamente y notificándose a las partes
o a
sus
representantes dentro de los dos días siguientes.
2.
La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho,
resumen suficiente de los que hayan sido objeto de
debate
en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción,
declarará expresamente los hechos que estime
probados,
haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que
le han llevado a esta conclusión. Por
último,
deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
3.
La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró
de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria
cuya
cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien
mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el
empresario
deberá abonar también los honorarios de los abogados.
Art. 98
1. Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente.
2. En cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 99
En
las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal
la determinará expresamente, sin que en
ningún
caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.
Art. 100
Al
notificarse la sentencia a las partes, se indicará si la misma es
o no firme y en su caso, los recursos que procedan, órgano
ante
el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello, así como
los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y
forma
de efectuarlos.
- Art.126 LGCO -
Art. 101
Si
la sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendrá
obligado a abonar al demandante que personalmente
hubiese
comparecido, el importe de los salarios correspondientes a los días
en que se hubiesen celebrado los actos de
conciliación
y juicio ante el Juzgado o Tribunal y, en su caso, la conciliación
previa ante el órgano correspondiente.
Art. 102
En
todo lo que no esté expresamente previsto en el presente Título,
regirán las disposiciones establecidas para el proceso
ordinario.
Art. 103
1.
El trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte
días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera
producido.
Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos.
2.
Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente
se hubiere atribuido la cualidad de
empresario,
y se acreditase en el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá
promover nueva demanda contra éste, sin
que
comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que
conste quién sea el empresario.
- Art.54 ET - Art.55 ET - Art.59 ET -
Art. 104
Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:
a)
Lugar de trabajo; categoría profesional; características
particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de
producirse
el despido, salario, tiempo y forma de pago y antigedad del despedido.
b) Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.
c)
Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido,
la cualidad de representante legal o sindical de los
trabajadores.
d)
Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el
supuesto de que alegue la improcedencia del despido por
haberse
realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales
si los hubiera.
- Art.54 ET - Art.55 ET - Art.208 LGSS -
Art. 105
1.
Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como
en la práctica de la prueba, y en la fase de
conclusiones
corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar.
Asimismo, le corresponderá la carga de
probar
la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos
del mismo.
2.
Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el
juicio otros motivos de oposición a la demanda que los
contenidos
en la comunicación escrita de dicho despido.
- Art.55 ET - Art.68 ET -
Art. 106
1.
En los supuestos previstos en el artículo 32 de esta Ley habrán
de respetarse las garantías que, respecto de las alegaciones,
prueba
y conclusiones, se establecen para el proceso de despido disciplinario.
2.
En los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal
o delegados sindicales habrá de aportarse por
la
demandada el expediente contradictorio legalmente exigido.
- Art.32 LPL - Art.55 ET - Art.68 ET -
Art. 107
En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:
a) Fecha de despido.
b) Salario del trabajador.
c)
Lugar de trabajo; categoría profesional; antigedad, concretando
los períodos en que sean prestados los servicios;
características
particulares, si las hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante
antes de producirse el despido.
d)
Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido
la condición de delegado de personal, miembro del
comité
de empresa o delegado sindical.
- Art.55 ET -
Art. 108
1. En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será
calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado
por el empresario en el escrito de
comunicación.
En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos
de forma, establecidos en el
número
uno del artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, será calificado como improcedente.
2.
Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas
de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley,
o
se
produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas
del trabajador.
3.
Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de
las causas del número anterior, el Juez se pronunciará
sobre
ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.
- Art.55 ET -
Art. 109
Si
se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción
del contrato de trabajo que aquél produjo, sin
derecho
a indemnización ni a salarios de tramitación.
- Art.55 ET -
Art. 110
1.
Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario
a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones
que
regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél,
a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará
de
acuerdo
con lo previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo
56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad
a que se refiere el párrafo b) del propio apartado 1,
con
las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo
y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5
del
mismo.
En
los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral
sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización
será
la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación
especial.
2.
En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante
legal o sindical de los trabajadores, la opción
prevista
en el número anterior corresponderá al trabajador.
3.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia
ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo
de
cinco días desde la notificación de la sentencia que declare
el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si
fuera
la de instancia.
4.
Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los
requisitos de forma establecidos y se hubiese
optado
por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro
del plazo de siete días desde la notificación de la
sentencia.
Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo
acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos
desde
su fecha.
- Art.56 ET - Art.55 ET -
Art. 111
1.
Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida,
la opción ejercitada por el empresario tendrá los
siguientes
efectos:
a)
Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el
recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional
en
los
términos establecidos por el artículo 295 de esta Ley.
b)
Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización,
tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto
por
éste como por el trabajador, no procederá la ejecución
provisional de la sentencia, si bien durante la tramitación del
recurso
el trabajador se considerará en situación legal de desempleo
involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso que
hubiera
interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización,
el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de
su
notificación, podrá cambiar el sentido de su opción
y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos
económicos a la
fecha
en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las
cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su
caso,
hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo.
La citada cantidad, así como la
correspondiente
a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador,
habrá de ser ingresada por el
empresario
en la Entidad gestora.
A efectos
del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo
el período al que se refiere el párrafo
anterior
se considerará de ocupación cotizada.
2.
Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta
se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el
recurso,
declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el
sentido de la opción no podrá ser alterado.
- Art.295 LPL - Art.55 ET -
Art. 112
1.
Cuando la sentencia que declarase la improcedencia del despido de un representante
legal o sindical de los trabajadores
fuese
recurrida, la opción ejercitada por dichos representantes tendrá
las siguientes consecuencias:
a)
Cuando el trabajador hubiese optado por la readmisión, cualquiera
que sea la parte que recurra, habrá de estarse a lo
dispuesto
por el artículo 295 de esta Ley.
b)
De haberse optado por la indemnización, tanto recurra el trabajador
como el empresario, no procederá la ejecución
provisional
de la sentencia, si bien durante la sustanciación del recurso el
trabajador se considerará en situación legal de
desempleo
involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso interpuesto por el
empresario disminuyera la cuantía de la
indemnización,
el trabajador, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación,
podrá cambiar el sentido de su opción y
en
tal caso, la readmisión retrotraerá a sus efectos económicos
a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose
de
las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera
percibido el trabajador en concepto de
prestación
por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a
la aportación empresarial a la Seguridad Social
por
dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la
Entidad gestora.
A efectos
del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo
el período al que se refiere el párrafo
anterior
se considerará de ocupación cotizada.
2.
Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta
se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior, al resolver el
recurso,
declarase nulo el despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el
sentido de la opción no podrá ser alterado.
- Art.295 LPL - Art.55 ET -
Art. 113
Si
el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión
del trabajador con abono de los salarios dejados de
percibir.
La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos
establecidos por el artículo 295, tanto cuando fuera
recurrida
por el empresario como por el trabajador.
- Art.295 LPL - Art.55 ET -
Art. 114
1.
El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido
impuesta mediante demanda que habrá de ser presentada
dentro
del plazo señalado en el artículo 103 de esta Ley.
2.
En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o
muy graves a los trabajadores que ostenten la condición
de
representante legal o sindical, la parte demandada habrá de aportar
el expediente contradictorio legalmente establecido.
3.
Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados
al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser
admitidos
otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento
para justificar la sanción. Las alegaciones,
pruebas
y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden
establecido para los despidos disciplinarios.
- Art.103 LPL - Art.58 ET - Art.68 ET -
Art. 115
1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
a)
Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento
de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento
imputado
al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación
de faltas y sanciones prevista en las disposiciones
legales
o en el convenio colectivo aplicable.
b)
Revocarla totalmente cuando no haya sido probada la realidad de los hechos
imputados al trabajador o éstos no sean
constitutivos
de falta.
c)
Revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente
calificada. En este caso el Juez podrá autorizar la
imposición
de una sanción adecuada a la gravedad de la falta.
d)
Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales
establecidos legal o convencionalmente, o
cuando
éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar
la finalidad para la que fueron requeridos.
2.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas
las sanciones impuestas a los representantes legales de los
trabajadores
o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa
audiencia de los restantes integrantes de
la
representación a que el trabajador perteneciera así como
a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los
delegados
sindicales. También será nula la sanción cuando consista
en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera
tipificada
en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
3.
Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso
alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy
graves,
apreciadas judicialmente.
- Art.58 ET -
Art. 116
1.
Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido,
hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por
primera
vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta
días hábiles, el empresario, una vez firme la
sentencia,
podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que
excedan de dicho plazo.
2.
En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador
podrá reclamar directamente al Estado los salarios a
los
que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por
aquél.
- Art.57 ET -
Art. 117
1.
Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será
requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la
forma
y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en
su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna
acción
ante el Juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.
2.
A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución
administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de
pago.
Art. 118
1.
Admitida la demanda, se señalará día para el juicio
en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario
y al
Abogado
del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para que éste pueda
elevar consulta a la Dirección General del
Servicio
Jurídico del Estado.
2.
El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía
de la reclamación, y no se admitirán pruebas encaminadas
a revisar
las
declaraciones probadas en la sentencia de despido.
Art. 119
1.
A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días
hábiles a que se refiere el artículo 116, serán excluidos
del
mismo
los períodos siguientes:
a)
El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber
acreditado la celebración de la conciliación o de la
reclamación
administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
b)
El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición
de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos
previstos
en el artículo 83 de esta Ley.
c)
El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación
de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes
alegase
la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito.
2.
En los supuestos enunciados anteriormente el Juez, apreciando las pruebas
aportadas, decidirá si los salarios
correspondientes
al tiempo invertido han de correr a cargo del Estado o del empresario.
Excepcionalmente, podrá privar al
trabajador
de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal
ha incurrido en manifiesto abuso de derecho.
- Art.116 LPL - Art.83 LPL -
Art. 120
Los
procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas
objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el
capítulo
relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades
que se enuncian en los artículos
siguientes.
- Art.51 ET - Art.52 ET - Art.53 ET -
Art. 121
1.
El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión
extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará
a
contarse
a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato
de trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su
acción
a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de
preaviso.
2.
La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida
por el empresario o el uso del permiso para buscar nuevo
puesto
de trabajo no enervan el ejercicio de la acción ni suponen conformidad
con la decisión empresarial.
- Art.53 ET -
Art. 122
1.
Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario,
habiendo cumplido los requisitos formales exigibles,
acredite
la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita.
Si no la acreditase, se calificará de
improcedente.
2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa.
b)
No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización
correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que
tal
requisito no viniera legalmente exigido.
c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
d)
Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para
los despidos colectivos, en los casos a que se
refiere
el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.
No procederá la declaración de nulidad por haberse omitido
el plazo de preaviso, o por haber existido error excusable en el
cálculo
de la indemnización puesta a disposición del trabajador.
- Art.51 ET - Art.53 ET -
Art. 123
1.
Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario,
se declarará extinguido el contrato de trabajo condenando al
empresario,
en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir,
tanto entre la indemnización que ya
hubiese
percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los
salarios del período de preaviso, en los
supuestos
en que éste no se hubiera cumplido.
2.
Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se
condenará al empresario en los términos previstos para el
despido
disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse
de los correspondientes al período de preaviso.
3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida.
4. El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fija la sentencia.
- Art.53 ET -
Art. 124
El
órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de
parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos
de
trabajo
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción,
fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica
del
empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa,
en los supuestos en que esté legalmente prevista.
En
tal caso la condena a imponer será la que establece el artículo
113 de esta Ley.
- Art.113 LPL - Art.51 ET -
Art. 125
El procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones se regirá por las reglas siguientes:
a)
Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo
entre el empresario y los representantes de los
trabajadores,
o hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá
de un plazo de veinte días, a partir del en
que
tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado
de lo Social.
b)
Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones,
la demanda deberá presentarse, al menos, con dos
meses
de antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.
c)
Si una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas
de disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo
38
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá
la continuación del procedimiento.
d)
Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados
trabajadores, éstos también deberán ser
demandados.
- Art.38 ET -
Art. 126
El
procedimiento será urgente y se le dará tramitación
preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro
de los cinco días
siguientes
al de la admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá
recurso, deberá ser dictada en el plazo de tres días.
- Art.38 ET -
Art. 127
1.
Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser
impugnados
a través del proceso previsto en los artículos siguientes.
2.
La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés
legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho
interés,
en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento
del mismo.
- Art.76 ET - Art.69 ET -
Art. 128
La demanda sólo podrá fundarse en:
a)
Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las
causas contempladas en el artículo 76.2 del texto refundido de la
Ley
del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada
por el promotor en el curso del arbitraje.
b)
Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo
sido, no puedan ser objeto del mismo, en estos
casos
la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos
a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos
tengan
sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión
principal.
c)
Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo
76 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.
- Art.76 ET -
Art. 129
1.
La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que
fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente
a
cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación.
2.
En ningún caso tendrán la consideración de demandados
los comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa
electoral.
- Art.76 ET -
Art. 130
Si
examinada la demanda el Juez estima que puede no haber sido dirigida contra
todos los afectados, citará a las partes para
que
comparezcan, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar
en la que, oyendo a las partes sobre la posible situación
de
litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el
acto.
- Art.76 ET -
Art. 131
En
estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés
legítimo, los sindicatos, el empresario y los
componentes
de candidaturas no presentadas por sindicatos.
- Art.76 ET -
Art. 132
1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades:
a)
Al admitir la demanda, el Juez recabará de la oficina pública
texto del laudo arbitral, así como copia del expediente
administrativo
relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá
ser enviada por el requerido dentro del día
siguiente.
b)
El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días
siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra
la
que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días,
debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública.
c)
La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo
del procedimiento electoral, salvo que se acuerde
motivadamente
por el Juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa.
2.
Cuando el demandante hubiera sido la empresa, y el Juez apreciase que la
demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar
el
retroceso (*) electoral, la sentencia que resuelva la pretensión
impugnatoria podrá imponerle la sanción prevista en el artículo
97.3
Subsección 2.
Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro.
(*) Entiéndase "proceso".
- Art.97 LPL - Art.76 ET -
Art. 133
1.
Ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre
la oficina pública se podrá impugnar la denegación
por
ésta
del registro de las actas relativas a elecciones de delegados de personal
y miembros de comité de empresa. Podrán ser
demandantes
quienes hubiesen obtenido algún representante en el acta de elecciones.
2.
La oficina pública será siempre parte, dirigiéndose
la demanda también contra quienes hayan presentado candidatos a
las
elecciones
objeto de la resolución administrativa.
- Art.76 ET -
Art. 134
El plazo de ejercicio de la acción de impugnación será de diez días, contados a partir de aquel en que se reciba la notificación.
- Art.76 ET -
Art. 135
1.
Este proceso se tramitará con urgencia. Dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la admisión de la demanda, el Juez
requerirá
a la oficina pública competente el envío del expediente administrativo,
que habrá de ser remitido en el plazo de dos
días.
2. El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la recepción del expediente.
- Art.76 ET -
Art. 136
La
sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el
plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y
a
la oficina pública. De estimar la demanda, la sentencia ordenará
de inmediato el registro del acta electoral.
- Art.76 ET -
Art. 137
1.
La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe
emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los
delegados
de personal. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido
el informe en el plazo de quince días, al
demandante
le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2.
En la providencia en que se tenga por presentada la demanda, el Juez ordenará
recabar informe de la Inspección de Trabajo
y
Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos
que la acompañen. El informe versará sobre los hechos
invocados
y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor y deberá
emitirse en el plazo de quince días.
3. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno.
- Art.39 ET - Art.40 ET - Art.41 ET - Art.22 ET -
Art. 138
1.
El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados
por la decisión empresarial, que deberá presentarse en el
plazo
de los veinte días hábiles siguientes a la notificación
de la decisión.
2.
Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados
trabajadores, éstos también deberán ser
demandados.
Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores
cuando, tratándose de traslados o
modificaciones
de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.
3.
Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo
contra la decisión empresarial, aquel proceso se
suspenderá
hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo.
No
obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de
los trabajadores una vez iniciado el proceso no
interrumpirá
la continuación del procedimiento.
4.
El procedimiento será urgente y se le dará tramitación
preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro
de los cinco
días
siguientes al de la admisión de la demanda.
La sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá ser dictada en el plazo de diez días.
5.
La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión
empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de
los
trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La
sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho
del trabajador a ser repuesto en sus anteriores
condiciones
de trabajo.
Se
declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo
las normas establecidas para las de carácter colectivo en el
último
párrafo del apartado 1 del artículo 40 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el último
párrafo
del apartado 3 del artículo 41 del mismo texto legal.
6.
Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores
condiciones de trabajo o lo hiciere de modo
irregular,
el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante
el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de
lo
previsto en el artículo 50.1.c) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores conforme a lo establecido en
los
artículos 277, 278 y 279 de la presente Ley.
7.
Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su ejecución
se efectuará en sus propios términos, salvo que el
trabajador
inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso
serán de aplicación los plazos establecidos en el
mismo.
- Art.40 ET - Art.41 ET - Art.50 ET - Art.277 LPL - Art.278 LPL - Art.279 LPL -
Art. 139
En
las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades
gestoras o servicios comunes, incluidas
aquéllas
en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental, se acreditará
haber cumplido el trámite de la reclamación
previa
regulado en el artículo 71 de esta Ley. En caso de omitirse, el
Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de
cuatro
días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el
archivo de la demanda sin más trámite.
- Art.71 LPL -
Art. 140
Las
entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social
podrán personarse y ser tenidas por parte en los pleitos
en
materia de Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal
intervención haga retroceder ni detener el curso de las
actuaciones.
Art. 141
1.
Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no
se consignara el nombre de la entidad gestora o,
en
su caso, de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social, el Juez, antes del
señalamiento
del juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo
de cuatro días presente el documento
acreditativo
de la cobertura de riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentara,
vistas las circunstancias que concurran y
oyendo
a la Tesorería General de la Seguridad Social, acordará el
embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente
para
asegurar el resultado del juicio.
2.
En los procesos por accidentes de trabajo, el Juez, antes de la celebración
del juicio, deberá interesar de la Inspección
Provincial
de Trabajo y Seguridad Social, si no figurase ya en los autos, informe
relativo a las circunstancias en que sobrevino
el
accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía
y base de cotización, que será expedido necesariamente
en
el plazo máximo de diez días.
Art. 142
1.
Al admitir a trámite la demanda el Juez reclamará de oficio
a la entidad gestora o servicio común la remisión del expediente
original
o copia del mismo o de las actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes
que posea en relación con el
contenido
de la demanda, en plazo de diez días. Si se remitiera el expediente
original, será devuelto a la entidad de
procedencia,
firme que sea la sentencia, dejándose en los autos nota de ello.
2. En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.
Art. 143
1.
El juicio se celebrará en el día señalado, aunque
la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia,
salvo
que justificara suficientemente la omisión.
2.
Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus
propios fines, podrá solicitar la suspensión del juicio,
para
que
se reitere la orden de remisión del expediente en un nuevo plazo
de diez días.
3.
Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido
el expediente, podrán tenerse por probados aquellos
hechos
alegados por el demandante cuya prueba fuera imposible o de difícil
demostración por medios distintos de aquél.
Art. 144
La
falta de remisión del expediente se notificará al Director
de la entidad gestora o del servicio común, a los efectos de la
posible
exigencia de responsabilidad disciplinaria al funcionario.
Art. 145
1.
Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar
por sí mismos sus actos declarativos de derechos en
perjuicio
de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión
ante el Juzgado Social competente, mediante la
oportuna
demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2.
Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación
de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así
como
las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes
en las declaraciones del beneficiario.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá a los cinco años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva.
Art. 146
El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:
a)
De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad
laboral derivadas de las actas de infracción de la
Inspección
de Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos
para los trabajadores afectados.
b)
De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta
apreciara, dolo, coacción o abuso de derecho en la
conclusión
de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren
los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.
c) De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 149 de esta Ley.
- Art.149 LPL - Art.47 ET - Art.51 ET -
Art. 147
1.
En los documentos por virtud de los cuales se inicia el proceso se consignarán
los requisitos generales exigidos por la
presente
Ley para las demandas de los procesos ordinarios.
2.
Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores,
el órgano judicial les requerirá para que designen
representantes
en la forma prevista en el artículo 19 de esta Ley.
- Art.19 LPL -
Art. 148
1.
El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión,
al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos,
advirtiendo
a la autoridad laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca
a fin de que sean subsanados en el
término
de diez días.
2.
Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento
con arreglo a las normas generales del presente texto, con las
especialidades
siguientes:
a)
El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los
trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de
parte,
si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del
proceso.
b)
La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el
órgano judicial cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad
de los
perjuicios
causados por la infracción.
c)
Los pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción
tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de que
hayan
sido celebrados a presencia del Inspector de Trabajo que levantó
el acta, o de la autoridad laboral.
d)
Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación
base del proceso harán fe salvo prueba en
contrario,
incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.
e) Las sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de oficio.
Art. 149
1.
También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de
comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado,
cuando
cualquier acta de infracción levantada por la Inspección
de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el
sujeto
responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la
naturaleza laboral de la relación jurídica objeto
de
la actuación inspectora.
2.
Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre
alguna de las materias contempladas en los apartados 5, 6
y
10 del artículo 95 y 2, 11 y 12 del artículo 96 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto
responsable
las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca
que el conocimiento del fondo de la
cuestión
está atribuido al orden social de la jurisdicción según
el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- Art.95 ET - Art.96 ET - Art.9 LOPJ -
Art. 150
1.
A la demanda de oficio a la que se refiere el artículo anterior,
la autoridad laboral acompañará copia del expediente
administrativo.
2. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo.
3. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de los párrafos a) y d) del artículo 148.2 de la presente Ley.
4.
Cuando se entienda que las alegaciones del sujeto responsable pretenden
la dilación de la actuación administrativa, el órgano
judicial
impondrá en la sentencia la multa por temeridad prevista en el artículo
97.3 en su máxima cuantía.
5. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral.
- Art.148 LPL - Art.97 LPL -
Art. 151
1.
Se tramitarán a través del presente proceso las demandas
que afecten a intereses generales de un grupo genérico de
trabajadores
y que versen sobre la aplicación e interpretación de una
norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su
eficacia,
o de una decisión o práctica de empresa.
2.
También se tramitará en este proceso la impugnación
de convenios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo
IX del presente título.
- Art.91 ET -
Art. 152
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
b)
Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se
corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre
que
se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c)
Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical
de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de
empresa
o de ámbito inferior.
Art. 153
En
todo caso los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos
6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical;
las
asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo
87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores
y los órganos de representación legal o sindical podrán
personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo
hayan
promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda
o sea más amplio que el del conflicto.
- Art.6 LOLS - Art.7 LOLS - Art.87 ET - Art.126 LGCO -
Art. 154
1.
Será requisito necesario para la tramitación del proceso
el intento de conciliación ante el servicio administrativo
correspondiente
o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse
a través de los acuerdos interprofesionales o los
convenios
colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.
Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida
a los convenios colectivos por el artículo 82 del texto
refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que
concilien ostenten la legitimación y adopten el
acuerdo
conforme a los requisitos exigidos por la citada norma. En tal caso se
enviará copia de la misma a la autoridad laboral.
- Art.83 ET - Art.82 ET -
Art. 155
1.
El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado o Tribunal
competente que contendrá, además de los requisitos
generales,
la designación general de los trabajadores y empresas afectados
por el conflicto, así como una referencia sucinta a
los
fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
2.
A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse
intentado la conciliación previa a la que se refiere el artículo
anterior
o alegación de no ser necesaria ésta.
Art. 156
El
proceso podrá iniciarse también mediante comunicación
de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas
en
el artículo 152. En dicha comunicación se contendrán
idénticos requisitos a los exigidos para la demanda en el artículo
anterior.
El Juez o la Sala, en su caso, advertirá a la autoridad laboral
de los defectos, omisiones o imprecisiones que pudiera
contener
la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez días.
- Art.152 LPL -
Art. 157
Este
proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho
de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros,
salvo
los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Art. 158
1.
Una vez recibida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral,
el Juez o la Sala citará a las partes para la
celebración
del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria,
dentro de los cinco días siguientes al de la
admisión
a trámite de la demanda.
2.
La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes,
notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente. La
sentencia
será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el
recurso que contra la misma pueda interponerse.
3.
La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales pendientes de resolución o que puedan
plantearse,
que versen sobre idéntico objeto.
Art. 159
Contra
las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá
recurso, salvo el de declaración inicial de
incompetencia.
Art. 160
De
recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de
haber quedado solventado el conflicto, se procederá sin
más
al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitación
anterior a la sentencia.
Art. 161
1.
La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el título
III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores
por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el
interés de terceros podrá promoverse
de
oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante comunicación remitida
por la autoridad laboral correspondiente.
2.
Si el convenio colectivo no hubiere sido aún registrado, los representantes
legales o sindicales de los trabajadores o los
empresarios
que sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así
lo invocaran deberán solicitar
previamente
de la autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su comunicación
de oficio.
3.
Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere
el apartado anterior en el plazo de quince días, la
desestimara
o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación
de éste podrá instarse directamente por los
legitimados
para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo.
- Art.90 ET -
Art. 162
1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio habrá de contener los requisitos siguientes:
a) La concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren conculcados por el convenio.
b) Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.
c) La relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio impugnado.
2.
La comunicación de oficio que sostenga la lesividad del convenio
habrá de contener, además del requisito mencionado en el
párrafo
c) del apartado anterior, relación de los terceros reclamantes,
presuntamente lesionados, e indicación del interés de los
mismos
que se trata de protegen.
3.
El Juez o la Sala advertirá a la autoridad laboral de los defectos,
omisiones o imprecisiones que pudiera contener la
comunicación,
a fin de que se subsane en el plazo de diez días.
4.
El proceso se seguirá, además de con las representaciones
integrantes de la comisión negociadora del convenio, con los
terceros
reclamantes presuntamente lesionados, en su caso, y, si los hubiere, con
los denunciantes ante la autoridad laboral de
la
ilegalidad o lesividad del convenio.
5.
Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera
denunciantes, también será citado el Abogado del
Estado.
6. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
7.
A la comunicación de oficio se acompañará el convenio
impugnado y copias del mismo para cuantos sean parte en el
proceso.
- Art.90 ET -
Art. 163
1.
La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera
que sea su eficacia, por los trámites del proceso de
conflicto
colectivo corresponde:
a)
Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a
los órganos de representación legal o sindical de los
trabajadores,
sindicatos y asociaciones empresariales interesadas.
b)
Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad del convenio,
a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente
lesionado.
No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos
en el ámbito de aplicación del convenio.
2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio.
3.
La demanda contendrá, además de los requisitos generales,
los particulares que para la comunicación de oficio se prevén
en
el
artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio
y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
- Art.90 ET - Art.152 LPL -
Art. 164
1.
Recibida la comunicación de oficio o la demanda, el Juez o la Sala
señalará para juicio, con citación del Ministerio
Fiscal y,
en
su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo
162 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas
partes
alegarán en primer término la postura procesal que adopten,
de conformidad u oposición, respecto de la pretensión
interpuesta.
2.
La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes,
se comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde
el
momento
en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse.
3.
Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo
impugnado y éste hubiera sido publicado,
también
se publicará en el "Boletín Oficial" en que aquél
se hubiere insertado.
- Art.162 LPL - Art.90 ET -
Art. 165
1.
Los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución,
y los firmantes del acta de constitución de los
mismos,
podrán impugnar las resoluciones de las oficinas públicas
que rechacen el depósito de los estatutos presentados para
su
publicidad.
2. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
- Art.4 LOLS -
Art. 166
El
plazo para el ejercicio de la acción de impugnación será
de diez días hábiles, contados a partir de aquél en
que sea recibida
la
notificación de la resolución denegatoria expresa o transcurra
un mes desde la presentación de los estatutos sin que hubieren
notificado
a los promotores defectos a subsanar.
- Art.126 LGCO - Art.4 LOLS -
Art. 167
A la
demanda deberán acompañarse copias de los estatutos y de
la resolución denegatoria, de haber ésta recaído
expresamente,
o bien copia acreditativa de la presentación de dichos estatutos.
- Art.4 LOLS -
Art. 168
Dentro
del siguiente día hábil a la admisión de la demanda,
el Juez o Sala requerirá de la oficina pública competente
el envío del
expediente,
que habrá de ser remitido en el plazo de cinco días.
- Art.4 LOLS -
Art. 169
La
sentencia, de estimar la demanda ordenará de inmediato el depósito
del estatuto sindical en la correspondiente oficina
pública.
- Art.4 LOLS -
Art. 170
1.
Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación
a los procesos de impugnación de la resolución
denegatoria
del depósito de los estatutos de los sindicatos, en los casos de
modificación de los mismos.
2.
Estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa
los representantes del sindicato, pudiendo comparecer como
coadyuvantes
sus afiliados.
- Art.4 LOLS -
Art. 171
1.
El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal
y legítimo podrán solicitar la declaración judicial
de no
ser
conformes a Derecho los estatutos de los sindicatos que hayan sido objeto
de depósito y publicación tanto en el caso de
que
estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido
personalidad jurídica.
2.
Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los
firmantes del acta de constitución, así como quienes
legalmente
representen al sindicato, caso de haber ya adquirido éste personalidad
jurídica.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
- Art.4 LOLS -
Art. 172
Admitida
la demanda, el órgano judicial requerirá a la oficina pública
correspondiente la remisión de la copia autorizada del
expediente
debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco días.
- Art.4 LOLS -
Art. 173
1.
Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las
cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de
los
estatutos en su integridad.
2. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente.
- Art.4 LOLS -
Art. 174
Las
reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación
a los procesos sobre modificaciones de los estatutos de los
sindicatos
que ya tuvieran personalidad jurídica.
- Art.4 LOLS -
Art. 175
1.
Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés
legítimo considere lesionados los derechos de libertad
sindical
podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la
pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional
social.
2.
En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado,
la legitimación activa como parte principal,
el
sindicato al que éste pertenezca, así como cualquier otro
sindicato que ostente la condición de más representativo,
podrán
personarse
como coadyuvantes. Estos no podrán recurrir ni continuar el proceso
con independencia de las partes principales.
3.
El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando,
en su caso, las medidas necesarias para la depuración
de
las conductas delictivas.
- Art.13 LOLS - Art.11 LOLS -
Art. 176
El
objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión
de la libertad sindical, sin posibilidad de
acumulación
con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión
basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada
libertad.
- Art.11 LOLS -
Art. 177
1.
La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente
a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se
sigan
en el Juzgado o Tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán
por el Tribunal con igual preferencia.
2.
La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción
o caducidad de la acción previsto para las
conductas
o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical.
3.
La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la
presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos
constitutivos
de la vulneración alegada.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el
Juez o la Sala rechazará de plano las demandas que no
deban
tramitarse con arreglo a las disposiciones de este capítulo, advirtiendo
al demandante del derecho que le asiste a
promover
la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el
Juez o la Sala podrá dar a demanda la tramitación
ordinaria
o especial si para una u otra fuese competente y dicha demanda reuniese
los requisitos exigidos por la Ley.
- Art.81 LPL - Art.11 LOLS -
Art. 178
1.
En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá
solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Sólo
se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas
lesiones que impidan la participación de candidatos en el
proceso
electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical
respecto de la negociación colectiva, reestructuración de
plantillas
u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés
general de los trabajadores y que puedan causar
daños
de imposible reparación.
2.
Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el
Juzgado o Tribunal citará a las partes y al Ministerio Fiscal para
que,
en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en
la
que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión
solicitada.
3.
El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado
de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas
para
reparar la situación.
- Art.11 LOLS -
Art. 179
1.
Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará
a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán
de
tener
lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes
al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de
mediar
un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva
celebración de aquellos actos.
2.
En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de
que se ha producido violación de la libertad sindical,
corresponderá
al demandado la aportación de una justificación objetiva
y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas
y de su proporcionalidad.
3.
El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días
desde la celebración del acto del juicio publicándose y
notificándose
inmediatamente a las partes o a sus representantes.
- Art.11 LOLS -
Art. 180
1.
La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración
denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad
radical
de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración
pública o cualquier otra persona, entidad o
corporación
pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento
antisindical y la reposición de la situación al
momento
anterior a producirse el mismo, así como la reparación de
las consecuencias derivadas del acto, incluida la
indemnización
que procediera.
2.
De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias
antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la
propia
sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión
o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su
momento,
pudiera haber acordado.
- Art.11 LOLS -
Art. 181
Las
demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades
públicas incluida la prohibición de tratamiento
discriminatorio,
que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas
atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional
social,
se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este
capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho
o
derechos fundamentales que se estimen infringidos.
- Art.11 LOLS -
Art. 182
No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas
por despido y por las demás causas de extinción del
contrato
de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las
de impugnación de estatutos de los sindicatos o
de
su modificación y las de impugnación de convenios colectivos
en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho
fundamental
se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal
correspondiente.
- Art.11 LOLS -
Art. 183
A los
procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán
de aplicación las normas contenidas en el título
IV,
libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:
1. No será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma, no comparezca al Juicio.
2.
A petición del demandante se podrá decretar el embargo de
bienes muebles e inmuebles en lo necesario para asegurar el
suplico.
3.
El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la
publicación de la sentencia en el "Boletín Oficial"
correspondiente
en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 785 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.
La petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente o del Tribunal Supremo,
en
su caso.
Quienes,
sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o
sin haber sido declarados sucesores de unos u otros,
aleguen
un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar
afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo,
tendrán
derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos
que les afecten.
Art. 239
1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.
2.
Frente a la parte que, requerida al efecto, dejare transcurrir, injustificadamente,
el plazo concedido sin efectuar lo ordenado
y
mientras no cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico,
el Juzgado o Tribunal, con el fin de obtener
y
asegurar el cumplimiento de la obligación que ejecute, podrá,
tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios,
cuando
ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el cumplimiento
de las obligaciones legales impuestas en
una
resolución judicial. Para fijar la cuantía de dichos apremios
se tendrá en cuenta su finalidad, la resistencia al cumplimiento
y
la
capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse
sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la
justificación
que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La cantidad
fijada, que se ingresará en el Tesoro, no
podrá
exceder, por cada día de atraso en el cumplimiento de la cuantía
máxima prevista para las multas en el Código Penal
como
pena correspondiente a las faltas.
3.
De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano
judicial podrá imponer multas coercitivas a quienes, no siendo parte
en
la ejecución, incumplan injustificadamente sus requerimientos tendentes
a lograr la debida y completa ejecución de lo
resuelto
o para obtener el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en
una resolución judicial.
Art. 240
Podrá
ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso
contra ella, respecto de los
pronunciamientos
de la misma que no hubieren sido impugnados.
Art. 241
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para
instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas
para
el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho
cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de
prescripción
a todos los efectos.
2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año.
3.
Iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción
mientras no esté cumplida en su integridad la obligación
que se
ejecute,
incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración
de insolvencia provisional del ejecutado.
- Art.277 LPL -
Art. 242
1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:
a) Cuando así lo establezca la Ley.
b) A petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio.
2.
Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable
al ejecutante y transcurrido un mes sin que haya
instado
su continuación, el órgano judicial requerirá a éste
a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si
la ejecución ha
de
seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia
de que transcurrido este último plazo se
archivarán
provisionalmente las actuaciones.
Art. 243
1.
Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera
ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado
perjuicios
desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían
del no cumplimiento exacto, por poner en peligro
cierto
la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora,
el órgano judicial ejecutor podrá, previa
audiencia
de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento
por el tiempo imprescindible.
2.
El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará,
sin necesidad de declaración expresa ni de previo
requerimiento,
la pérdida del beneficio concedido.
Art. 244
1.
Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones
dictadas en ejecución se llevarán a efecto no
obstante
su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones
para recurrirlas.
2.
No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente
prorrogable por otro, suspender cautelarmente,
con
o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos
que pudieran producir un perjuicio de difícil reparación.
Igual
facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto contra
las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de
tramitación
del recurso.
3.
La suspensión o su denegación podrá ser modificada
en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse
al
tiempo de haberse resuelto sobre la suspensión.
Art. 245
Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.
- Art.3 ET - Art.3 LGSS -
Art. 246
1.
En caso de concurrencia de embargos decretados por órganos judiciales
del orden jurisdiccional social sobre unos mismos
bienes,
la preferencia para seguir la vía de apremio contra ellos corresponde,
sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en los
supuestos
de acumulación de ejecuciones, al órgano que con prioridad
trabó dichos bienes.
No
obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía
de apremio si quedan garantizados los derechos de los
embargantes
anteriores.
2. La regla anterior no afectará a la prelación de créditos entre diversos acreedores.
3.
Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los
salarios que les puedan ser adeudados no quedarán
en
suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal.
Art. 247
1.
El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano
judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la
precisión
necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo,
indicar las personas que ostenten derechos de
cualquier
naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar
los extremos de éste que puedan interesar a
la
ejecución
2.
Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas,
a sus administradores o a las personas que legalmente las
representen;
cuando se trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes
aparezcan como sus
organizadores,
directores o gestores.
3.
En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el
ejecutado estará obligado a manifestar el importe del
crédito
garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.
Esta información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a instancia de parte o de tercero interesado.
Art. 248
1.
Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el
órgano judicial deberá dirigirse a los pertinentes
organismos
y registros públicos a fin de que faciliten la relación de
todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan
constancia,
tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones
legalmente posibles.
2.
También podrá el órgano judicial, dentro de los límites
del derecho a la intimidad personal, dirigirse o recabar la información
precisa,
para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute,
de entidades financieras o depositarias o de otras
personas
privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones
jurídicas con el ejecutado deban tener
constancia
de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del
mismo.
Art. 249
Salvo
que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se despache
ejecución en concepto provisional de
intereses
de demora y costas no excederá para los primeros, del importe de
los que se devengarían durante un año y, para las
costas,
del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.
Art. 250
Atendida
la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la ejecución
o demás resoluciones en que se decreten
embargos,
se notificarán a los representantes de los trabajadores de la empresa
deudora, a efectos de que puedan comparecer
en
el proceso.
Art. 251
1.
El Fondo de Garantía Salarial y las Entidades gestoras o servicios
comunes de la Seguridad Social, cuando estén legitimados
para
intervenir en el proceso, quedan obligados a asumir el depósito,
la administración, intervención o peritación de los
bienes
embargados,
designando a tal fin persona idónea, desde que se les requiera judicialmente.
De tal obligación podrán liberarse
con
autorización judicial, si justifican la imposibilidad de cumplirla
o su desproporcionada gravosidad.
2.
Igual obligación y con los mismos límites puede, motivadamente,
imponerse a cualquier persona o entidad que por su
actividad
y medios pueda hacerse cargo de la misma, sin perjuicio del resarcimiento
de gastos y abono de las remuneraciones
procedentes
conforme a la Ley.
3.
Las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación,
transporte, administración y publicidad para su venta de los
bienes
judicialmente embargados podrá encomendarse a entidades autorizadas
administrativamente con tal fin, si así lo
acordara
el órgano judicial.
Art. 252
De
constar la existencia de bienes suficientes, el embargo que se decrete
se ajustará al orden legalmente establecido. En caso
contrario
y al objeto de asegurar la efectividad de la resolución judicial
cuya ejecución se insta, se efectuará la adecuación
a
dicho
orden una vez conocidos tales bienes.
Art. 253
1.
Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros
públicos, el órgano judicial ordenará de oficio
que
se libre y remita directamente al Registrador mandamiento para que practique
el asiento que corresponda relativo al
embargo
trabado, expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad
de los bienes y, en su caso, de sus cargas y
gravámenes.
2.
El Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia
de ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo
anotado.
Art. 254
1.
Podrá constituirse una administración o una intervención
judicial cuando por la naturaleza de los bienes o derechos
embargados
fuera preciso.
2.
Con tal fin, el órgano judicial citará de comparecencia a
las partes para que lleguen a un acuerdo o, en su caso, efectúen
las
alegaciones
y pruebas que estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento
de administrador o interventor,
persona
que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza, forma de
actuación, rendición de cuentas y retribución
procedente.
3. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final de su gestión.
Art. 255
Puede
ser designado depositario el ejecutante o el ejecutado, salvo oposición
justificada de la parte contraria. También podrá
el
órgano judicial aprobar la designación como depositario de
un tercero, de existir común acuerdo de las partes o a propuesta
de
una de ellas, sin oposición justificada de la contraria.
Art. 256
1.
De estar previamente embargados los bienes, el órgano judicial reembargante
adoptará las medidas oportunas para su
efectividad.
2.
El órgano judicial o administrativo al que se comunique el reembargo
acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo
máximo
de diez días, informará al reembargante sobre las circunstancias
y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de
la
que respondan y estado de sus actuaciones.
3.
Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó
el reembargo las ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los
acreedores
reembargantes.
Art. 257
1.
El órgano judicial, tras la dación de cuenta de la diligencia
de embargo positiva ratificará o modificará lo efectuado
por la
comisión
ejecutiva, acordando, en su caso, la adopción de las garantías
necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de
los
bienes embargados.
2.
Podrá también, en cualquier momento, atendida la suficiencia
de los bienes embargados, acordar la mejora, reducción o
alzamiento
de los embargos trabados.
Art. 258
1.
El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido
con anterioridad a su traba, podrá pedir el
levantamiento
del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional social que conozca
la ejecución, que a los meros efectos
prejudiciales
resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su caso el embargo.
2.
La solicitud, a la que se acompañará el título en
que se funde la pretensión, deberá formularse por el tercerista
con una
antelación
a la fecha señalada para la celebración de la primera subasta
no inferior a quince días.
3.
Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado
en esta Ley. El órgano judicial sólo suspenderá las
actuaciones
relativas
a la liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución
del incidente.
Art. 259
1.
Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su realización,
el órgano judicial designará el perito
tasador
que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración
de Justicia, y además o en su defecto, podrá
requerir
la designación de persona idónea a las entidades obligadas
legalmente a asumir la peritación.
2.
El nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes
o terceros que conste tengan derechos sobre los bienes
a
tasar para que, dentro del segundo día, puedan designar otros por
su parte, con la prevención de que, si no lo hicieran, se les
tendrá
por conformes.
Art. 260
Si
los bienes o derechos embargados estuvieren afectos con cargas o gravámenes
que debieran quedar subsistentes tras la
venta
o adjudicación judicial, el Secretario con la colaboración
pericial y recabando los datos que estime oportunos, practicará
la
valoración de aquéllos y deducirá su importe del valor
real de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio.
Art. 261
1. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estos procedimientos:
a)
Por venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si así
lo acordara el órgano judicial, cualquiera que fuere el
valor
de los bienes.
b) Por subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan reglamentariamente.
c) Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos anteriores.
2. Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida en el artículo 1482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá realizarse por lotes o por unidades.
- Art.1482 LEC -
Art. 262
La
realización de los bienes embargados mediante subasta judicial se
ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil,
con
las
modalidades siguientes:
a)
En la tercera subasta no se admitirán posturas que no excedan del
25 por 100 de la cantidad en que se hubieren
justipreciado
los bienes. Si hubiere postor que ofrezca suma superior se aprobará
el remate.
b)
De resultar desierta la tercera subasta, tendrán los ejecutantes
o en su defecto los responsables legales solidarios o
subsidiarios
el derecho a adjudicarse los bienes, por el 25 por 100 del avalúo,
dándoseles a tal fin el plazo común de diez días.
De
no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo.
Art. 263
Si
la adquisición en subasta o la adjudicación en pago se realiza
en favor de parte de los ejecutantes y el precio de
adjudicación
no es suficiente para cubrir todos los créditos de los restantes
acreedores, los créditos de los adjudicatarios sólo
se
extinguirán hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio
de adjudicación debería serles atribuida en el reparto
proporcional.
De ser inferior al precio deberán los acreedores adjudicatarios
abonar el exceso en metálico.
Art. 264
Sólo
la adquisición o adjudicación practicada en favor de los
ejecutantes o de los responsables legales solidarios o subsidiarios
podrá
efectuarse en calidad de ceder a tercero.
Art. 265
1. No será preceptivo documentar en escritura pública el auto de adjudicación.
2.
Será título bastante para la inscripción del auto
de adjudicación el testimonio expedido por el Secretario del Juzgado
o
Tribunal,
comprensivo del referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar
aquélla.
Art. 266
1.
Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán,
por su orden, al pago del principal, intereses y
costas
una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas.
2.
Si lo hubiere aprobado previamente el órgano judicial, podrá
anticiparse al pago del principal el abono de los gastos que
necesariamente
hubiere requerido la propia ejecución y el de los acreditados por
terceros obligados a prestar la colaboración
judicialmente
requerida.
Art. 267
1.
Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el Secretario
practicará diligencia de liquidación de los
intereses
devengados.
2.
La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que
se realice la tasación de costas y en la propia diligencia. Si se
impugnaran
ambas operaciones, su tramitación podrá acumularse.
3.
Los honorarios o derechos de abogados incluidos los de las Administraciones
públicas, procuradores y graduados sociales
colegiados
devengados en la ejecución podrán incluirse en la tasación
de costas.
Art. 268
De
estar acumuladas las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ser
insuficientes los bienes embargados para satisfacer
la
totalidad de los créditos laborales, se aplicarán soluciones
de proporcionalidad, con respeto, en todo caso, a las preferencias
de
créditos establecidas en las leyes.
Art. 269
1.
Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán
proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta
ningún
tipo de prioridad temporal.
2. Si las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de los créditos, se procederá del siguiente modo:
a)
Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro,
el órgano judicial dispondrá la distribución
proporcional
de cantidades conforme se vayan obteniendo.
b)
Si alguno de ellos alega preferencia podrán presentar los acreedores
o requerírseles para que lo hagan, en el plazo que se
les
fije, una propuesta común de distribución.
3.
No presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el
órgano judicial en el plazo de cinco días, dictará
providencia
estableciendo provisionalmente los criterios de distribución y ordenando
al Secretario que practique, conforme a
ellos,
diligencia de distribución concretando las cantidades correspondientes
a cada acreedor.
Art. 270
1.
De la propuesta común o de la formulada por el Juzgado o Tribunal,
se dará traslado en su caso, a los acreedores no
proponentes,
al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial para que manifiesten
su conformidad o disconformidad en el plazo
de
tres días.
2.
Si no se formulara oposición, el órgano judicial deberá
aprobar la propuesta común presentada o se entenderá definitiva
la
diligencia
de distribución practicada. De formularse aquélla, se convocará
a todos los interesados a una comparecencia,
dándose
traslado de los escritos presentados.
Art. 271
1.
Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podrá
aprobarse en el mismo acto. A los interesados que no
comparezcan
injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por
los comparecientes.
2.
De no lograrse acuerdo, continuará el incidente, efectuándose
las alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia
o
subsistencia de las preferencias invocadas. Se resolverán, mediante
auto, las cuestiones planteadas y se establecerá la forma
de
distribución.
Art. 272
Podrán
participar en la distribución proporcional los que, hasta el momento
de obtenerse las cantidades a repartir, ostenten la
condición
de ejecutantes de los procesos acumulados, con auto firme despachando ejecución
a su favor.
Art. 273
1.
Las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor
laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito
con
preferencia al acreedor ejecutante, deberán deducirse ante el órgano
judicial del orden social que esté conociendo de la
ejecución,
sustanciándose por el trámite incidental regulado en esta
Ley.
2.
La tercería así promovida no suspenderá la ejecución
tramitada, continuándose la misma hasta realizar la venta de los
bienes
embargados
y su importe se depositará en la entidad de crédito correspondiente.
Art. 274
1.
Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía
Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, se le
dará
audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda
instar la práctica de las diligencias que a su derecho
convenga
y designe los bienes del deudor principal que le consten.
2.
Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las
diligencias instadas por el Fondo de Garantía Salarial, el órgano
judicial
dictará auto declarando, cuando proceda, la insolvencia total o
parcial del ejecutado, fijando en este caso el valor
pericial
dado a los bienes embargados. La insolvencia se entenderá a todos
los efectos como provisional hasta que se
conozcan
bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.
3.
Declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello constituirá
base suficiente para estimar su pervivencia en otras
ejecuciones,
pudiéndose dictar el auto de insolvencia sin necesidad de reiterar
los trámites de averiguación de bienes
establecidos
en el artículo 248 de esta Ley, si bien en todo caso se deberá
dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de
Garantía
Salarial para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.
4.
De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente
a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme
la
declaración de insolvencia, se le requerirá en su caso de
abono, en el plazo de diez días y, de no efectuarlo, continuará
la
ejecución
contra el mismo.
- Art.248 LPL - Art.33 ET -
Art. 275
1.
Cuando los bienes susceptibles de embargo se encuentren afectos al proceso
productivo de la empresa deudora y ésta
continúe
su actividad, el Fondo de Garantía Salarial podrá solicitar
la suspensión de la ejecución, por el plazo de treinta días,
a
fin
de valorar la imposibilidad de satisfacción de los créditos
laborales, así como los efectos de la enajenación judicial
de los
bienes
embargados sobre la continuidad de las relaciones laborales subsistentes
en la empresa deudora.
2.
Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de
satisfacer los créditos laborales por determinar ello la
extinción
de las relaciones laborales subsistentes, lo pondrá de manifiesto
motivadamente, solicitando la declaración de
insolvencia
a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de garantía
salarial.
- Art.33 ET -
Art. 276
Cuando
el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar
por escrito al trabajador, dentro de los diez días
siguientes
a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación
al trabajo, para efectuarla en un plazo no
inferior
a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.
En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios
devengados
desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez
declare la improcedencia hasta aquella en la que
tenga
lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador,
no se hubiera podido realizar en el plazo señalado.
- Art.56 ET -
Art. 277
1.
Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador,
podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el
Juzgado
de
lo Social:
a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
b)
Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el
de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando
no
se
hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral
c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.
2.
No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes
a los días transcurridos entre el último de
cada
uno de los plazos señalados en los párrafos a, b y c y aquel
en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para
instar
esta
última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes
a la firmeza de la sentencia.
3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.
Art.55 ET - Art.208 LGSS -
Art. 278
Instada
la ejecución del fallo, el Juez citará de comparecencia a
las partes dentro de los cuatro días siguientes. El día de
la
comparecencia,
si los interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador
o persona que lo represente, se le
tendrá
por desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante,
se celebrará el acto sin su presencia.
Art. 279
1.
En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas
por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o
de
la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente
aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Juez
estime
pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.
2.
Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto
en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de
las
dos circunstancias alegadas por el ejecutante;.
a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b)
Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que
se refiere el apartado 1 del artículo 110 de esta Ley. En atención
a
las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no
readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar
una
indemnización adicional de hasta quince días de salario por
año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En
ambos
casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores
a un año y se computarán, como tiempo de servicios, el
transcurrido
hasta la fecha del auto.
c)
Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir
desde la fecha de la notificación de la sentencia que
por
primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.
- Art.110 LPL -
Art. 280
1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:
a)
El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité
de empresa o delegado sindical y, declarada la
improcedencia
del despido, optare por la readmisión.
b) Declare la nulidad del despido.
2.
A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número
anterior, el Juez, una vez solicitada la readmisión,
requerirá
al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de
tres días, sin perjuicio de que adopte, a
instancia
de parte, las medidas que dispone el artículo 282.
- Art.282 LPL -
Art. 281
1.
En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario
no procediera a la readmisión o lo hiciera en
condiciones
distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador
podrá acudir ante el Juzgado de lo Social,
solicitando
la ejecución del fallo, dentro de los veinte días siguientes
al tercero que, como plazo máximo para la
reincorporación,
dispone el artículo precedente.
2.
El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 278 y apartado 1 del artículo
279, y
dictará
auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso,
si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se
estimara
que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará
reponer al trabajador a su puesto dentro de los
cinco
días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo
al empresario que, de no proceder a la reposición o de no
hacerlo
en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo
siguiente.
- Art.279 LPL - Art.278 LPL -
Art. 282
Cuando
el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que
se refiere el artículo anterior, el Juez acordará las
medidas
siguientes:
a)
Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad
y cuantía que la declarada en la sentencia, con
los
incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal
se produzcan hasta la fecha de la readmisión en
debida
forma. A tal fin, el Juez despachará ejecución, en tantas
ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente
a
seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo
a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta
que,
una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución
al empresario del saldo existente en esa fecha.
b)
Que el trabajador continúe en alta y con cotización en la
Seguridad Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad
gestora
a los efectos procedentes.
c)
Que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado
sindical continúe desarrollando, en el seno de la
empresa,
las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario
que, de impedir u oponer algún obstáculo a
dicho
ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad
laboral a los efectos de sancionar su conducta de
acuerdo
con lo que dispone el artículo 97 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
- Art.97 ET -
Art. 283
1.
Cuando recaiga resolución firme en que se declara la extinción
del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por
razón
del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El órgano
judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho
plazo
por dos meses más.
2.
Una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario
podrá solicitar del Juzgado la ejecución mediante el
oportuno
lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Art. 284
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se
acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por
cese
o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el que
declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha
resolución
y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios
dejados de percibir que señale el apartado 2
del
artículo 279.
- Art.279 LPL -
Art. 285
1.
En las ejecuciones seguidas frente al Estado, entidades gestoras o servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entes
públicos,
mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el órgano
judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará
cuantas
medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.
2.
Con tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada
y citando, en su caso, de comparecencia a las partes,
podrá
decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente
las siguientes:
a) Organo administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
d)
Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos
establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en
el
artículo 239, que no será de aplicación.
- Art.239 LPL - p>
Art. 286
1.
En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la
Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia
condenatoria
a la constitución de capital, se remitirá por el Juzgado
copia certificada a la entidad gestora o Servicio común
competente.
2.
El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez
días, comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo
que
se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que
lo ingrese en el plazo de diez días.
Art. 287
1.
Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere
condenado al empresario al pago de una cantidad
y
se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos
a cuenta de aquélla garantizando el Estado su reintegro
y
realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en
esta Ley.
2.
El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por
100 del importe de la cantidad reconocida en la sentencia
pudiendo
abonarse en períodos temporales durante la tramitación del
recurso desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga
sentencia
definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.
3.
La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo
interprofesional fijado para trabajadores mayores de
dieciocho
años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias,
vigente durante su devengo.
Art. 288
1.
La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada
ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante
asumirá
solidariamente con el Estado la obligación de reintegro, cuando
proceda de las cantidades percibidas.
2.
Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere
efectuado consignación, el órgano judicial dispondrá
el
anticipo con cargo a ella garantizándose por el Estado la devolución,
al empresario, en su caso, de las cantidades que se
abonen
al trabajador.
3.
De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará
al trabajador directamente por el Estado. En
este
supuesto, el órgano judicial remitirá al organismo gestor
testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá para que en el
plazo
de diez días, efectúe el abono al trabajador.
Art. 289
1.
Si la sentencia impugnada queda firme el trabajador tendrá derecho
al percibo de la diferencia entre el importe de la
condena
y la cantidad anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la consignación,
si de ella se hubiera detraído el anticipo.
2.
De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá
reclamar la diferencia al empresario, y el Estado se
subrogará
en los derechos de aquél frente al empresario por el importe de
la cantidad anticipada.
Art. 290
1.
Si la sentencia impugnada fuera revocada por el Tribunal Superior y el
trabajador resultare deudor en todo o en parte de la
cantidad
anticipada, habrá de reintegrar esta cantidad al empresario si se
hubiera detraído el anticipo de la consignación,
quedando
en este caso el Estado responsable solidario con el trabajador respecto
del empresario.
2.
Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud
de la responsabilidad solidaria contraída, hubiera
respondido
frente al empresario, aquél podrá reclamar al trabajador
el reintegro de la cantidad anticipada.
Art. 291
1.
Si se incumple la obligación de reintegro, será título
bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva
la
resolución
firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación,
librada por el Secretario del Juzgado o
por
el organismo gestor, en la que se determinarán las cantidades abonadas.
2.
Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada
pudiera causar perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá
conceder
aplazamiento hasta por un año de la obligación de pago adoptando
las medidas de aseguramiento oportunas para
garantizar
la efectividad de la ejecución.
Art. 292
1.
Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago
periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas,
quedando
el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite
de su responsabilidad, durante la tramitación del
recurso.
2.
Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en
parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades
percibidas
durante el período de ejecución provisional y conservará
el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas
durante
la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido
en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo
dispuesto
en el artículo 192.3 de esta Ley.
- Art.192 LPL -
Art. 293
El
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que
tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que hubiere
condenado
al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá
derecho a solicitar su ejecución provisional y
obtener
anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos
en la sección anterior.
Art. 294
A petición
del beneficiario favorecido por ellas y a criterio judicial, serán
igualmente ejecutables provisionalmente, sin exigencia
de
fianza las sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer
en materia de Seguridad Social.
Art. 295
1.
Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido
o de decisión extintiva de la relación de trabajo
la
sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por
la readmisión interpusiera alguno de los recursos
autorizados
por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación
del recurso, a satisfacer al recurrido la misma
retribución
que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos
y continuará el trabajador prestando servicios,
a
menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación
alguna.
Lo
anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo
optado el empresario por la readmisión, el recurso lo
interpusiera
el trabajador.
2.
La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia
hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva
de
la relación de trabajo.
3.
Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente
al trabajador, se hubiera producido en favor de la
readmisión,
se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo.
- Art.56 ET -
Art. 296
en
virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición
del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el
fin
de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o
solicitud de éste para que aquél reanude la prestación
de
servicios,
el Juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.
Art. 297
El
incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento
empresarial de reanudación de la prestación de
servicios
acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que se
refieren los artículos anteriores.
Art. 298
Si
la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte,
éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios
percibidos
durante el período de ejecución provisional y conservará
el derecho a que se le abonen los devengados durante la
tramitación
del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza
de la sentencia.
Art. 299
En
los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución
provisional establecidas en este capítulo, si concurren
los
presupuestos necesarios podrán concederse anticipos reintegrables,
en los términos establecidos en esta Ley, cuando la
sentencia
recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones
extintivas de las relaciones de trabajo.
Art. 300
Cuando
el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante
legal de los trabajadores o a un representante
sindical
y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del despido, con opción,
en este último caso por la readmisión, el
órgano
judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el
párrafo c) del artículo 282, las medidas oportunas a fin
de
garantizar
el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación
del correspondiente recurso.
- Art.282 LPL -
Art. 301
Las
sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos en los
de impugnación de los convenios colectivos y en los
de
tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales,
serán ejecutivas desde que se dicten, según la
naturaleza
de la pretensión reconocida, no obstante, el recurso que contra
ellas pudiera interponerse.
Art. 302
Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional sólo procederán, en su caso los recursos de reposición o súplica.
Art. 303
Las
sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas
provisionalmente conforme a esta Ley
podrán
serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal
civil.
Disposición Adicional I
1. En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.
2. El recurso en interés de la Ley, regulado en la de Enjuiciamiento Civil, no será de aplicación en el proceso laboral.
- Art.1718 LEC -
Disposición Adicional II
1.
El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la
audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar
la
cuantía que establece esta Ley para la procedencia del recurso de
suplicación.
2.
Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las
cantidades que se establecen en esta Ley respecto de los
honorarios
a que tienen derecho los letrados de las partes recurridas, de las sanciones
pecuniarias y multas y de la cuantía de
los
depósitos para recurrir en suplicación, casación y
revisión.
Disposición Adicional III
El
Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá
autorizar a entidades públicas o privadas, que
reúnan
las garantías que se establezcan, la realización de las actuaciones
materiales relativas al depósito, conservación,
transporte,
administración, publicidad y venta de los bienes judicialmente embargados.
Disposición Adicional IV
Podrá
encomendarse al Fondo de Garantía Salarial la gestión de
las partidas presupuestarias destinadas a anticipar a los
trabajadores
y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social
la ejecución provisional de las sentencias recurridas que
les
hayan sido favorables, y en las que hubiere sido condenado el demandado
al pago de una cantidad o prestación de pago
único.
Disposición Adicional V
El
proceso ordinario regulado en la presente Ley será de aplicación
supletoria en la tramitación de las cuestiones contenciosas
a
las que se refiere el artículo 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril,
General de Sociedades Cooperativas, en los términos
establecidos
en el artículo 126 de esta misma Ley.
- Art.126 LPL -
Disposición Adicional VI
Los
procesos de impugnación de las resoluciones administrativas que
denieguen el depósito de los estatutos de las
asociaciones
empresariales así como las de declaración de no ser conforme
a derecho dichos estatutos, se sustanciarán por los
trámites
de la modalidad procesal regulada en el capítulo X, título
II, libro II de la presente Ley. El Ministerio Fiscal será
siempre
parte en estos procesos.
Disposición Adicional VII
A todos
los efectos del libro IV de la presente Ley se entenderán equiparados
a las sentencias firmes los laudos arbitrales
igualmente
firmes, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los
acuerdos interprofesionales y los convenios
colectivos
a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
- Art.83 ET -
Disposición Transitoria I
Los
recursos contra las resoluciones judiciales que recaigan en procesos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del
Real
Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley de Procedimiento
Laboral,
serán los contemplados en ésta y se tramitarán con
arreglo a la misma.
Los
procesos que al entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 521/1990, de
27 de abril, estén en trámite, continuarán
rigiéndose
por la normativa que se modifica.
Disposición Transitoria II
No
obstante lo establecido en la disposición anterior, toda extinción
de la relación laboral producida con anterioridad a la
entrada
en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto
de los Trabajadores, se regirá en su aspecto procesal por las normas
vigentes en la fecha en que aquélla hubiera
tenido
lugar.
Disposición Transitoria III
Los
procesos de impugnación de convenios colectivos y los de conflictos
colectivos iniciados ante los órganos judiciales
correspondientes
después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990,
de 27 de abril, por el que se aprueba
el
texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se sustanciarán
de conformidad con lo en ella dispuesto, aunque las
actuaciones
administrativas se hubieran tramitado antes de la vigencia de la misma.
Disposición Transitoria IV
La
presente Ley será aplicable a las ejecuciones en trámite
a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27
de
abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento
Laboral, siendo válidas sin embargo las
actuaciones
realizadas al amparo de la legislación anterior.