Art. 1
Los
órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las
pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del
Derecho
en conflictos tanto individuales como colectivos.
- Art.9
LOPJ - Art.25 LOPJ - Art.53 LOPJ - Art.55 LOPJ - Art.59 LOPJ - Art.62 LOPJ
- Art.64 LOPJ - Art.70 LOPJ -
Art.71
LOPJ - Art.75 LOPJ - Art.78 LOPJ - Art.92 LOPJ - Art.93 LOPJ -
Art. 2
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
c)
En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción
protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones
y
contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo
o convenio colectivo.
d)
Entre los asociados y las Mutualidades, así como entre las fundaciones
laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre
cumplimiento,
existencia o declaración de sus obligaciones específicas
y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los
fines
y obligaciones propios de estas entidades.
e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
f) Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
g)
Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica
de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su
modificación.
h)
En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos,
tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento
interno
y a las relaciones con sus afiliados.
i)
Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica
de las asociaciones empresariales en los términos referidos
en
la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de
2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos
y
su modificación.
j)
Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales
por infracción de normas de la rama social del
Derecho.
k) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
l) En procesos de conflictos colectivos.
m) Sobre impugnación de convenios colectivos.
n)
En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de
registro de actas electorales, también cuando se refieran a
elecciones
a órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas.
ñ)
Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas
laborales y sus socios trabajadores, por su condición de
tales.
o) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición.
p) Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley.
- Art.33 ET - Art.76 ET - Art.90 ET - Art.126 LGCO - Art.233 LGSS - DA6 LPA - DD LOLS -
Art. 3
No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a)
De las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos
de las Administraciones públicas sujetos al derecho
administrativo
en materia laboral.
b)
De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad
Social en materia de gestión recaudatoria o, en su
caso,
por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación
conjunta.
c)
De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga
relativa a los funcionarios públicos y al personal a
que
se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
- Art.1 ET -
Art. 4
1.
La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social
se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones
previas
y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente
relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo
lo
previsto en el apartado 3 de este artículo.
2.
Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución
judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se
pronuncie
no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.
3.
Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones
prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar
la
debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental
y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.
4.
La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión
prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental
en
que
se base se hubiere producido después de constituido el título
ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas
condicionadas
directamente por la resolución de aquélla.
Art. 5
1.
Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para
conocer de la demanda por razón de la materia o de la
función,
acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo
así y previniendo al demandante ante quién y cómo
puede
hacer
uso de su derecho.
2.
Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se
estimasen incompetentes, absteniéndose de entrar en el
conocimiento
del fondo del asunto.
3.
La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los
dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las
partes
y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley.
Art. 6
Los
Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos
los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo
los
mencionados en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.
- Art.8 LPL - Art.7 LPL -
Art. 7
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a)
En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se
refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo
2
cuando
extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la
circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al
de
la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente
les atribuyan las leyes.
b)
De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las
resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su
circunscripción.
c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
- Art.2 LPL -
Art. 8
La
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única
instancia de los procesos a que se refieren los párrafos g), h),
i),
k), l) y m) del artículo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito
territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
- Art.2 LPL -
Art. 9
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:
a) De los recursos de casación establecidos en la Ley.
b) Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social.
c)
De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden
jurisdiccional social que no tengan otro superior
jerárquico
común.
Art. 10
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Con carácter general será Juzgado competente el del lugar
de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado,
a
elección del demandante.
Si
los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales,
el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos
en
que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él
el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del
demandado.
En
el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del
domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de
los
demandados.
En
las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado
competente el del lugar de prestación de los servicios o el
del
domicilio del demandante, a elección de éste.
2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso Juzgado competente:
a)
En los que versen sobre la materia referida en el párrafo b) del
artículo 2, aquel en cuya circunscripción se haya producido
la
resolución,
expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante,
a elección de éste.
b)
En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos c)
y d) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del
demandante,
a elección de éste, salvo en los procesos entre Mutualidades
de Previsión, en los que regirá el fuero de la
demandada.
c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó la sentencia de despido.
d)
En los que versen sobre las materias referidas en los párrafos g)
e i) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la
asociación
empresarial.
e)
En los que versen sobre la materia referida en los párrafos h) y
j) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos
del
acto o actos que dieron lugar al proceso.
f)
En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del
artículo 2, el del lugar donde se produjo la lesión respecto
de
la
que se demanda la tutela.
g)
En los procesos electorales regulados en la sección II, capítulo
V, Título II del Libro II de esta Ley, el del lugar en cuya
circunscripción
esté situada la empresa o centro de trabajo; y si los centros están
situados en municipios distintos, en que
ejerzan
jurisdicción Juzgados diferentes, con unidad de comité de
empresa o de órgano de representación del personal al
servicio
de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente
se hubiera constituido la mesa electoral.
h)
En los de impugnación de convenios colectivos y en los de conflictos
colectivos, el de la circunscripción a que se refiera el
ámbito
de aplicación del convenio impugnado o en que se produzcan los efectos
del conflicto, respectivamente.
- Art.2 LPL -
Art. 11
1.
La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos
en instancia a las Salas de lo Social de los
Tribunales
Superiores de Justicia corresponderá:
a)
En los de conflicto colectivo o en los de impugnación de convenios
colectivos, a la del Tribunal en que se produzcan los
efectos
del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda
el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio
impugnado,
respectivamente.
b)
En los que versen sobre la materia referida en los párrafos g) e
i) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción
tengan
su sede el sindicato y la asociación empresarial.
c)
En los que versen sobre la materia referida en el párrafo h) del
artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se
produzcan
los efectos del acto o actos a que dieron lugar al proceso.
d)
En los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del
artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se
produzca
la lesión respecto de la que se demanda la tutela.
2.
Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior,
la competencia territorial de cada una de ellas se
determinará
por aplicación de las reglas establecidas en el apartado anterior,
referida a la circunscripción territorial de la Sala.
3.
En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan
a las circunscripciones de varias Salas, sin exceder del
ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, conocerá la que corresponda
según las reglas de reparto que al efecto haya
aprobado
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
- Art.2 LPL -
Art. 12
Los
conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales del
orden social y los de otros órdenes de la Jurisdicción se
regirán
por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 13
1.
No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales
subordinados entre sí, estándose al respecto a lo
dispuesto
en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.
Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del
orden social de la Jurisdicción serán decididas por el
inmediato
superior común.
- Art.52 LOPJ -
Art. 14
Las
cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con
sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo
lo
dispuesto en las siguientes reglas:
a)
Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán
resueltas previamente en la sentencia, sin suspender
el
curso de los autos.
Si
se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda
ante el órgano territorialmente competente, y si la
acción
estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida
desde la presentación de la demanda hasta que la
sentencia
que estime la declinatoria quede firme.
b)
Formulada inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará
por el medio más rápido posible al órgano ante el
que
penda
el proceso, que suspenderá su tramitación a las resultas
de aquélla.
Una
vez que haya quedado firme el auto en que se declare no haber lugar el
requerimiento de inhibición se comunicará por el
medio
más rápido posible al órgano que conociera del proceso,
que alzará la suspensión y continuará su trámite.
Si
de lo actuado se apreciase que el planteamiento de la cuestión tenía
una exclusiva finalidad dilatoria, en la resolución en la
que
se declare no haber lugar al requerimiento de inhibición se impondrá
motivadamente al que la formuló la multa prevista en
el
artículo 97.3.
- Art.97 LPL -
Art. 15
1. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La recusación habrá de proponerse:
a) En instancia, con anterioridad a la celebración de los actos de conciliación y juicio.
b) En recursos, antes del día señalado para la votación y fallo, o, en su caso, la vista.
3. La proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.
- Art.217 LOPJ -
Art. 16
1.
Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses
legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de
sus
derechos civiles.
2.
Tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses
legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la
relación
de Seguridad Social, los trabajadores mayores de dieciséis años
y menores de dieciocho, cuando legalmente no
precisen
para la celebración del contrato de trabajo autorización
de sus padres, tutores o de la persona o institución que los
tenga
a su cargo, o hubieran obtenido autorización conforme a la legislación
laboral para contratar de sus padres, tutores o de
la
persona o institución que los tenga a su cargo.
3.
En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores
de dieciséis años y menores de dieciocho
tendrán
igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical
y de representación.
4.
Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
comparecerán sus representantes legítimos o los que
deban
suplir su incapacidad conforme a Derecho.
5.
Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente
las representen. Por las comunidades de bienes y grupos
comparecerán
quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos.
- Art.7 ET - Art.6 ET -
Art. 17
1.
Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo
podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales
del
orden
social, en los términos establecidos en las Leyes.
2.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán
legitimación para la defensa de los intereses
económicos
y sociales que les son propios.
Art. 18
1.
Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su
representación a procurador, graduado social colegiado o a
cualquier
persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
La representación podrá conferirse mediante
poder
otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
2. En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse los trámites previstos en el artículo 21.3 de esta Ley.
- Art.21 LPL -
Art. 19
1.
En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez
actores, éstos deberán designar un representante
común,
con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio.
Este representante deberá ser necesariamente abogado,
procurador,
graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha
representación podrá conferirse
mediante
poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial, por escritura
pública o mediante comparecencia ante el
servicio
administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación,
mediación o arbitraje o el órgano que asuma
estas
funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente
de otorgamiento de esta
representación.
2.
Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de
oficio o a instancia de parte la acumulación de autos
correspondientes
a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este
modo el proceso a más de
diez
actores, los requerirá para que designen un representante común,
pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los
sujetos
mencionados en el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación
a los actores de la resolución de
acumulación,
les citará de comparecencia ante el Secretario judicial dentro de
los cuatro días siguientes para el nombramiento
del
representante común; si el día de la comparecencia no asistiese
alguno de los citados en forma, se procederá a la
designación
del representante común, entendiéndose que quien no comparezca
acepta el nombramiento efectuado por el resto.
3.
En todo, caso cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad
justificada de comparecer por sí mismo o de
designar
un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por
los restantes actores.
- Art.29 LPL -
Art. 20
1.
Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés
de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen,
defendiendo
sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos
de aquella actuación.
2.
En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición
de afiliado del trabajador y la existencia de la comunicación al
trabajador
de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá
concedida salvo declaración en contrario del
trabajador
afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización,
el trabajador podrá exigir al sindicato la
responsabilidad
que proceda, que habrá de decidirse en proceso laboral independiente.
3.
Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresara, a presencia judicial,
que no había recibido la comunicación del
sindicato
o que habiéndola recibido hubiera negado la autorización
de actuación en su nombre, el Juez o Tribunal, previa
audiencia
del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
Art. 21
1.
La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la
instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente,
pero
podrá
utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su
cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos,
con
las excepciones fijadas en el artículo 25 de esta Ley.
2.
Para los trabajadores y los beneficiarios del régimen público
de la Seguridad Social, la designación de abogado podrá ser
voluntaria
o de oficio.
3.
Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado
o representado por procurador o graduado social
colegiado,
lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá
esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o
Tribunal
por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación
para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención
al
actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social
colegiado, designar abogado en otro plazo igual o
solicitar
su designación a través del turno de oficio. La falta de
cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte
al
derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado
social colegiado.
4.
Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera
de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el
Juez
o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad
de las partes.
5.
La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por
los trabajadores y los beneficiarios del régimen público
de
Seguridad
Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad
o la interrupción de la prescripción de acciones, así
como
la paralización del curso de los autos, en su caso.
- Art.25 LPL -
Art. 22
1.
La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos,
de los Organos Constitucionales, de las
Comunidades
Autónomas, de las Entidades locales y demás Entidades públicas
se regirán por lo dispuesto en el artículo 447
de
la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de aplicación.
2.
La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería
General de la Seguridad Social corresponderá a los
Letrados
de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que
para supuestos determinados pueda conferirse la
representación
conforme a las reglas generales del artículo 18 o designarse abogado
al efecto.
- Art.447 LOPJ -
Art. 23
1.
El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte
en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos
procesos
de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono
de salarios o indemnizaciones a los
trabajadores
litigantes, sin que tal intervención haga retroceder ni detener
el curso de las actuaciones.
2.
En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así
como de las ya declaradas insolventes o
desaparecidas,
el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará como parte al
Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la
demanda
a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar
lo que convenga en Derecho.
3.
En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial
al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de
hecho
contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución
del mismo harán fe, salvo prueba en
contrario.
- Art.33 ET -
Art. 24
1.
Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del Fondo de Garantía
Salarial se hubiere producido con anterioridad al
inicio
de la ejecución, al instarse ésta, en subrogación
de los derechos y acciones de los trabajadores que figuren en el título
ejecutivo,
deberá acreditarse fehacientemente el abono de las cantidades satisfechas
y que éstas corresponden, en todo o en
parte,
a las reconocidas en el título.
2.
Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación
producida, notificándose a los trabajadores afectados o a
sus
representantes, a quienes, si pudieren conservar créditos derivados
del propio título frente a la empresa ejecutada por la
parte
no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la posibilidad de constituirse
como ejecutantes en el término de quince días
como
máximo hasta el momento de abono de las cantidades obtenidas si,
de ser insuficientes, pretendieren el abono o prorrata
con
el Fondo de los respectivos importes de sus créditos.
Art. 25
1. Con las excepciones previstas en la presente Ley, la justicia se administrará gratuitamente, hasta la ejecución de sentencia.
2.
Los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de
la Seguridad Social, los que acrediten insuficiencia de recursos
para
litigar y hubieran obtenido el oportuno reconocimiento judicial así
como todos los que tengan reconocido este derecho
por
alguna disposición del Estado o por los convenios internacionales
que formen parte del ordenamiento interno disfrutarán
del
derecho a nombramiento de abogado por el turno de oficio, sin obligación
de abonar honorarios, quedando exentos de
hacer
los depósitos y las consignaciones que sean necesarias para la interposición
de cualquier recurso.
- Art.58 LGSS -
Art. 26
1.
El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los términos
del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial
a
quien
corresponda el conocimiento del asunto principal, sin que su solicitud
produzca la suspensión de éste. Recibida la
solicitud,
que se acompañará de los documentos justificativos para apreciar
los ingresos o recursos del solicitante, se citará de
comparecencia
a las partes y al Abogado del Estado, dentro de los cinco días siguientes,
celebrándose dicha comparecencia
por
los trámites del juicio oral previstos para el procedimiento ordinario.
Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal
dictará
sentencia en el plazo de tres días, contra la que no cabrá
recurso alguno.
2. Las sentencias reconociendo o denegando el derecho a litigar gratuitamente no producen los efectos de cosa juzgada.
Art. 27
1.
El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan
contra el demandado, aunque procedan de diferentes
títulos.
2.
No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32
y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo
juicio,
ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido,
las de extinción del contrato de trabajo de los artículos
50
y
52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las
que versen sobre materia electoral, las de impugnación
de
convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos
y las de tutela de la libertad sindical y demás
derechos
fundamentales.
3.
Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia
de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa
de
pedir.
- Art.32 LPL - Art.33 LPL - Art.50 ET - Art.52 ET -
Art. 28
1.
Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal
requerirá al demandante para que, en el plazo de
cuatro
días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende
mantener. En caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo
de
la demanda, notificándose la resolución.
2.
No obstante, cuando se trate de una demanda de despido a la que indebidamente
se hubiera acumulado otra acción, aunque
el
actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio de despido
y se tendrá por no formulada la otra acción acumulada,
advirtiéndose
al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.
Art. 29
Si
en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitaran varias demandas contra un
mismo demandado, aunque los actores sean
distintos,
y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá acordarse,
de oficio o a instancia de parte, la acumulación de los
autos.
Art. 30
Si
en el caso del artículo anterior las demandas pendieran ante dos
o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción,
también
podrá acordarse la acumulación de todas ellas, de oficio
o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse
ante
el
Juez que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el
Registro.
Art. 31
A los
procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de la autoridad
laboral regulados en el artículo 146 de esta Ley, se
acumularán,
de acuerdo con las reglas anteriores, las demandas individuales en que
concurran identidad de personas y de
causa
de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos Juzgados
de la misma circunscripción.
- Art.146 LPL -
Art. 32
Cuando
el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el
artículo 50 del texto refundido de la Ley del
Estatuto
de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente
se acumulará a la primera de oficio
o
a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas
las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos,
el
trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia
del primer proceso y el Juzgado que conoce del
asunto.
- Art.50 ET -
Art. 33
En
las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal
Supremo se podrá acordar de oficio o a
instancia
de parte la acumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos
exista identidad de objeto y de alguna de las
partes,
previa audiencia de los comparecidos en todo caso y del Ministerio Fiscal
en los recursos de casación.
Art. 34
1.
La acumulación de acciones y autos deberá formularse y acordarse
antes de la celebración de los actos de conciliación, en
su
caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención.
2.
La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento
anterior al señalamiento para votación y fallo y, en su
caso,
vista.
3.
Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse
sin efecto respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que
justifiquen
su tramitación separada.
Art. 35
La
acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá
el efecto de discutirse conjuntamente y resolverse en
una
sola resolución todas las cuestiones planteadas.
Art. 36
1.
En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos
contra un mismo deudor y ante un mismo órgano podrá
disponerse
de oficio o a instancia de parte la acumulación de los mismos, en
los términos establecidos en esta Ley.
2.
Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor
y ante Juzgados de lo Social distintos de la misma o
de
diversa circunscripción.
Art. 37
1.
Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad
de dinero y existan indicios de que los bienes
del
deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer la totalidad
de los créditos que se ejecuten, deberá acordarse
la
acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de
seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de
conocer
de ellas Juzgados distintos.
2.
En los demás supuestos, el órgano judicial podrá acordar
la acumulación, de oficio o a instancia de parte, si así
procede,
atendiendo
a criterios de economía y de conexión entre las diversas
obligaciones cuya ejecución se pretenda.
Art. 38
1.
La acumulación será decretada, en su caso, por el órgano
judicial que haya iniciado con anterioridad la ejecución, al que
también
corresponderá, en los términos establecidos en esta Ley,
adoptar cuantas medidas sean necesarias para la efectividad
de
las ejecuciones acumuladas.
2.
Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante
órganos judiciales de diversa circunscripción, y en la
iniciada
con anterioridad no figurase incluida la mayor parte de los trabajadores
y créditos afectados ni embargada con
prioridad
la mayor parte de los bienes del deudor común, la acumulación
corresponderá decretarla, en su caso al órgano
judicial
que con prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte
de los referidos bienes.
Art. 39
1.
El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el
órgano judicial competente para decretar la acumulación de
las
ejecuciones,
en los términos indicados en el artículo anterior, de oficio
o a instancia de cualquiera de las partes.
2.
De estimar procedente la acumulación, el órgano judicial
dictará auto, oídas las partes, reclamando la remisión
de las
ejecuciones
a acumular a los órganos judiciales en los que se tramiten.
3.
Si el Juez requerido estima procedente el requerimiento dictará
auto accediendo a ello y acordando la remisión de lo
actuado.
4.
En el supuesto de acumulación preceptiva establecido en el artículo
37.1 de esta Ley, si el Juez competente para decretar la
acumulación
la estimara improcedente o si el Juez requerido no accediere a ella, tras
dictar el auto correspondiente, elevará
seguidamente
a la Sala de lo Social del Tribunal superior inmediato común testimonio
suficiente de sus actuaciones y, en su
caso,
de todas las realizadas en el incidente de acumulación comunicándolo
al otro Juez afectado para que por éste se haga lo
propio
y remita, de no haber aún intervenido, el oportuno informe. La Sala
resolverá sobre la procedencia de la acumulación y
determinará
el Juzgado competente para conocer de las ejecuciones.
- Art.37 LPL -
Art. 40
El
incidente de acumulación no suspenderá la tramitación
de las ejecuciones afectadas salvo las actuaciones relativas al pago a
los
ejecutantes de las cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento
de dicho incidente.
Art. 41
1.
La acumulación podrá instarse o acordarse mientras no quede
cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso,
se
declare la insolvencia del ejecutado.
2.
La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus
créditos puedan ostentar legalmente los diversos
acreedores.
Art. 42
Las
actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el Secretario o por el
Oficial de la Administración de Justicia a quien
aquél
habilite o que legalmente le sustituya.
Art. 43
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2.
Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del
plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará
de oficio
al
proceso el curso que corresponda.
3.
Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial,
todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables y
sólo
podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente
establecidos en las leyes.
4.
Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo
para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato
de
trabajo
de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, vacaciones, materia electoral,
conflictos
colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad
sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco
serán inhábiles dichos días para las actuaciones que
tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos
reclamados
o para las de aquellas que de no adoptarse, puedan producir un perjuicio
de difícil reparación.
5.
El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles
para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas
en
tiempo hábil, o sean necesarias para asegurar la efectividad de
una resolución judicial. Iniciada una actuación en tiempo
hábil
podrá
continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación.
6.
A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones
medie una fiesta oficial de carácter local o
autonómico,
se hará constar por diligencia.
- Art.52 ET - Art.50 ET -
Art. 44
Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.
Art. 45
1.
La presentación de escritos o documentos el último día
de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede
del
Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que
no se halle abierto el Registro de entrada de dichos
órganos.
A tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia
de presentación en el Juzgado de Guardia,
debiendo
el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social
al día siguiente hábil, por el medio de
comunicación
más rápido.
2.
En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación
de escritos y documentos podrá efectuarse,
en
las mismas condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados
de la isla que asuma las funciones de Juzgado
de
Guardia.
Art. 46
1.
El Secretario, o quien desempeñe sus funciones pondrá diligencia
para hacer constar el día y hora de la presentación de los
escritos
y documentos y en todo caso, dará al interesado recibo con tal indicación.
Dicho recibo puede consistir en una
diligencia
extendida en la copia que la parte presente al efecto.
2.
En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario
o quien desempeñe sus funciones dará cuenta al Juez o Presidente
o,
en
su caso, efectuará la diligencia de ordenación o propuesta
de resolución oportuna.
Art. 47
1.
Los autos permanecerán en los Juzgados y Salas de lo Social bajo
la custodia del Secretario donde podrán ser examinados
por
los interesados que acrediten interés legítimo, a quienes
deberá entregárseles testimonios, certificaciones o copias
simples
cuando
lo soliciten.
2.
Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que
se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
- Art.265 LOPJ -
Art. 48
1.
Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente
y por el plazo señalado. Se entenderá que el plazo
empieza
a transcurrir desde que se notifique al interesado que los autos están
a su disposición.
2.
Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los
autos, incurrirá el responsable de ello, salvo que
la
entrega se hubiere efectuado por testimonio, en multa de 2.000 a 20.000
pesetas diarias. Pasados dos días sin que los
mismos
hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su recogida; si
al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará
cuenta
al Juez para que disponga lo que proceda por retraso en la devolución.
Art. 49
1.
Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones
por medio de providencias, autos y sentencias en los casos
y
con las formalidades legalmente previstos.
2.
También dictarán resoluciones verbales durante la celebración
del juicio u otros actos a presencia judicial, reseñándose
en el
acta.
Art. 50
1.
El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia
de viva voz, que se consignará en el acta con el
contenido
y requisitos establecidos en el artículo 248 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. También podrá limitarse a
pronunciar
el fallo, que se documentará en el acta mediante la fe del Secretario,
sin perjuicio de la redacción posterior de la
sentencia
dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.
2.
No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por
despido disciplinario y de extinción del contrato de
trabajo
de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, en los que versen sobre
reconocimiento
o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social,
incluidas las de desempleo, en los de
conflicto
colectivo, en los de impugnación de convenios colectivos, en los
de impugnación de estatutos de los sindicatos y en
los
de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
3.
Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente
mediante su lectura y la firma del acta. Si, conocido el
fallo
las partes expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el
mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna notificación.
5.
En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente artículo
el Juez podrá dictar verbalmente autos al término
de
la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el
proceso.
- Art.248 LOPJ - Art.50 ET - Art.52 ET -
Art. 51
1.
A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social
las resoluciones que deban revestir la forma de
providencia
o auto. Se exceptúan las providencias que revisen las diligencias
de ordenación y los autos decisorios de
cuestiones
incidentales sobre recursos o sobre asuntos en que se haya suscitado contienda
así como los limitativos de
derechos.
2.
Las propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos
legalmente para la resolución de que se trate.
Deberán
ser suscritas por el Secretario proponente y el Juez o la Sala podrá
aceptarlas con la expresión de "conformes" o
dictar
la resolución que proceda.
Art. 52
1.
Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación que
tengan por objeto dar a los autos el curso ordenado por
la
Ley, así como impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos
trámites.
2. Su forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el nombre del Secretario, la fecha y su firma.
3. Las diligencias de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o por el Magistrado Ponente de la Sala de lo Social.
4.
Las partes podrán pedir la revisión de las diligencias de
ordenación en el día siguiente a su notificación,
en escrito motivado
dirigido
al Juez o al Ponente, quienes resolverán de plano, salvo que consideren
necesario dar traslado a la parte contraria para
que
en el plazo de dos días, comunes si fuesen varias, aleguen lo conveniente.
En este caso habrá de dictarse la providencia
resolutoria
en término de una audiencia.
Art. 53
1.
Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen
el derecho a la defensa y los principios de igualdad y
de
contradicción. Habrán de practicarse por los medios más
rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las
circunstancias
esenciales de la misma.
2.
En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las
partes señalarán un domicilio para la práctica de
actos de
comunicación.
3.
Si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales,
el domicilio de éstos será el indicado para la
práctica
de los actos de comunicación, salvo que señalen otro.
Art. 54
1.
Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación
del Secretario se notificarán en el mismo día de su fecha,
o
de
la publicación, en su caso, a todos los que sean parte en el juicio,
y no siendo posible, en el día hábil siguiente.
2.
También se notificarán, cuando así se mande, a las
personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u
ostentaren
interés legítimo en el asunto debatido.
3.
Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar
los derechos que pudieran corresponder a las
partes
o a asegurar la efectividad de la resolución judicial, y la notificación
inmediata al afectado de las actuaciones procesales
o
de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada pudiera poner en
peligro su efectividad, el órgano judicial podrá,
motivadamente,
acordar la demora en la práctica de la notificación durante
el tiempo indispensable para lograr dicha
efectividad.
Art. 55
Las
citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán
por el Secretario o por quien desempeñe sus
funciones,
en el local del Juzgado o Tribunal o en el servicio común, si allí
comparecieren por propia iniciativa los interesados y,
en
otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.
Art. 56
1.
Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera
de la sede del Juzgado o Tribunal se harán,
cualquiera
que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando
fe el Secretario en los autos del contenido
del
sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2.
En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas
en el artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al
receptor
para el caso de que no fuera el interesado.
3.
En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la
entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el
receptor.
En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará
su nombre, documento de identificación, domicilio y su
relación
con el destinatario.
4.
Se podrá disponer que la comunicación se practique por el
servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de
comunicación
o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos
indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las
medidas
oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual
quedará constancia en autos.
- Art.57 LPL -
Art. 57
1.
Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la
forma indicada se practicarán mediante la entrega de cédula
al
destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al
pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis
años
que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino más
próximo o al portero o conserje de la finca.
2.
Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá
entregar la cédula a cualquiera de las personas antes
mencionadas
y a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el
eficaz cumplimiento del acto de comunicación.
3.
Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público
que se le encomienda; que puede ser sancionado con multa de
2.000
a 20.000 pesetas si se niega a la recepción, o no hace la entrega
a la mayor brevedad; que ha de comunicar al órgano
judicial
la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que
tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le
ocasionen.
Art. 58
1. Las cédulas, a las que se acompañará copia literal del acuerdo, contendrán los siguientes requisitos:
a) El Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y el asunto en que haya recaído.
b) El nombre de la persona a quien se dirige.
c) Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario.
2.
En las cédulas de citación a las partes para prestar confesión
judicial, en las de testigos, peritos y asesores, se consignarán,
además
de los requisitos mencionados en el apartado anterior, los siguientes:
a) El objeto de la citación.
b) El lugar, día y hora en que deba comparecer el citado.
c)
La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio
a que hubiere lugar en derecho. En esta cédula no se insertará
copia
de la resolución que hubiere acordado la citación.
3.
Para constancia de las diligencias de citación, notificación,
emplazamiento y requerimiento se unirá a los autos un duplicado
de
la cédula, que contendrá los siguientes extremos:
a) Fecha de la diligencia.
b)
Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no
fuere el interesado, su nombre, documento de
identificación,
domicilio y relación con el destinatario.
c) Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no quisiera o no pudiera firmar.
Art. 59
Cuando
una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables,
no conste el domicilio del interesado, o se ignore
su
paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará
que se haga la notificación, citación o
emplazamiento,
por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula
en el "Boletín Oficial" correspondiente, con
la
advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en estrados
salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia
o
se trate de emplazamiento.
- Art.24 CE - Art.57 LPL - Art.58 LPL -
Art. 60
1.
En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá
ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que
se
hubiera mandado en la resolución. En los requerimientos se admitirá
la respuesta que diera el requerido, consignándolo
sucintamente
en la diligencia.
2.
Cuando estas diligencias deban entenderse con una persona jurídica
se practicarán, en su caso, en las Delegaciones,
sucursales,
representaciones o agencias establecidas en la población donde radique
el Juzgado o Tribunal que conozca del
asunto
aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las personas que estén
al frente de las mismas.
3.
Los actos de comunicación con el Abogado del Estado así como
con los Letrados de la Administración de la Seguridad
Social,
se practicarán en su despacho oficial.
Estas diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien establezca su legislación propia.
4.
Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas
se entenderán con su presidente o secretario y, en su
defecto,
con cualquiera de sus miembros.
5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se acompañará la cédula correspondiente.
Art. 61
Serán
nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen
con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. No
obstante,
si el interesado se hubiere dado por enterado, la diligencia surtirá
efecto desde ese momento.
Art. 62
1.
El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios
interesando la práctica de actuaciones que
dimanen
de su ámbito de competencia.
2. En cualquier caso, el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario que practique estos actos de cooperación judicial.
Art. 63
Será
requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación
ante el servicio administrativo correspondiente o
ante
el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse
mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos
a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
- Art.83 ET - Art.59 ET -
Art. 64
1. Se e