CAPITULO I
NORMAS COMUNES
Art. 1. Objeto.
Las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ostentan
una única naturaleza y personalidad jurídicas, pudiendo desarrollar
los siguientes tipos de actividades preventivas diferentes:
a) Aquellas comprendidas
en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) Aquellas actividades
correspondientes a las funciones de servicios de prevención ajenos
respecto de sus empresarios asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales.
Art. 2. Diferenciación
de las actividades.
Las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social vendrán
obligadas a mantener debidamente diferenciadas ambas actividades, de conformidad
con las normas contenidas en la presente Orden y demás disposiciones
que resulten aplicables.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, las Mutuas podrán hacer uso de las
instalaciones y servicios a que se refiere el artículo 13 del Reglamento
General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, de los recursos
humanos dependientes de las mismas y de los fondos a que se refieren los
apartados 1 y 3 del artículo 66 del Reglamento General citado con
sujeción al régimen jurídico y económico que
se establece en el mismo y en la presente Orden.
Art. 3. Incompatibilidades.
Las personas físicas
o jurídicas que ostenten algún cargo en cualesquiera de los
órganos de gobierno y participación de una Mutua o desempeñen
la dirección ejecutiva, no podrán tener vinculación
alguna con otro servicio de prevención distinto al establecido por
la Mutua o por una organización común o asociativa en la
que la misma participe, con excepción de la vinculación de
las personas que participen en los órganos rectores de la Mutua
que pertenezcan a empresas a aquéllas asociadas y que tuvieren constituido
un servicio de prevención propio.
Art. 4. Comisión
de Control y Seguimiento.
Las actividades preventivas
desarrolladas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social estarán sometidas al control y seguimiento
de la Comisión formada por los representantes de los empresarios
y de los trabajadores, regulada en el artículo 37 del Reglamento
General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
CAPITULO II
REGIMEN DE LAS ACTIVIDADES
PREVENTIVAS COMPRENDIDAS EN LA COBERTURA DE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Art. 5. Actividades.
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 1.a) las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar, además
de aquellas otras actividades de alcance general no dirigidas expresamente
a empresas concretas, tales como estudios, encuestas y estadísticas
de siniestralidad, las siguientes actividades a favor de sus empresarios
asociados:
a) Análisis e investigación
de las causas y factores determinantes de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
b) Promoción de acciones
preventivas en las empresas asociadas mediante la realización de
campañas de sensibilización y educación preventiva,
con el fin de:
Fomentar el interés
y cooperación en la acción preventiva en todos los niveles
jerárquicos de la organización de la empresa.
Promover comportamientos
seguros y la correcta utilización de equipos de trabajo y de protección
colectiva e individual.
Promover actividades preventivas
básicas, tales como el orden, la limpieza y el mantenimiento preventivo.
c) Asesoramiento en materia
preventiva mediante:
Puesta a disposición
de documentación básica relativa a la legislación
aplicable, guías orientadoras, carteles, referencias bibliográficas,
folletos y cualquier otra información útil para estos fines.
Visitas a los centros de
trabajo con el fin de orientar sobre las necesidades preventivas.
Atención de consultas.
Ayudas para la realización
por las empresas de evaluaciones de riesgos y de las actuaciones preventivas
que de ellas se deriven, así como para el control de la eficacia
de la acción preventiva.
Orientación para
la elaboración e implantación de planes y programas de prevención.
Orientaciones en relación
con las instrucciones e información que la empresa está obligada
a suministrar a sus trabajadores.
d) Orientaciones y contribución
a la formación y a la actualización de conocimientos en materia
preventiva, especialmente en relación con:
Análisis de necesidades
formativas.
Planes y programas formativos
dirigidos a los trabajadores.
e) Realización de
jornadas y seminarios sobre actualización y puesta al día
de los conocimientos en materia preventiva.
f) Capacitación de
los empresarios con el fin de poder asumir ellos mismos la actividad preventiva.
g) Divulgación de
la prevención mediante acciones adecuadas dirigidas principalmente
a los directivos y responsables de la actividad preventiva en la empresa.
h) Aquellas otras actividades
de carácter sanitario, tales como campañas de educación
sanitaria, que impliquen una mejora de los hábitos y actitudes para
el trabajo.
Estas actividades no implicarán
atribución de derechos subjetivos a favor de los empresarios asociados,
ni eximirá a los mismos del cumplimiento de sus obligaciones en
materia de prevención de riesgos laborales.
Art. 6. Plan de actividades
preventivas.
1. Las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán
elaborar una planificación de las actividades de prevención
de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales que recoja los
objetivos a alcanzar, los recursos destinados a las mismas y el control
de la efectividad de tales actividades teniendo en cuenta las directrices
que en cada momento pueda establecer, en su caso el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales y considerando las preferencias indicadas en el apartado
2 del presente artículo.
2. Las actuaciones de las
Mutuas, en relación con lo establecido en el apartado anterior,
deberán ser desarrolladas preferentemente en las empresas de hasta
50 trabajadores. En este segmento de empresas tendrán especial prioridad
las de hasta seis trabajadores. Todo ello de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Serán sectores
y empresas de actuación prioritaria, el sector de la construcción
y las empresas que desarrollen mayoritariamente alguna de las actividades
incluidas en el anexo l del Reglamento de los Servicios de Prevención,
aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, así como aquellas
cuyo índice de incidencia medio durante los tres años anteriores
supere en un 30 por 100 al de su correspondiente sector.
b) Asimismo podrán
tener preferencia las actuaciones en empresas o sectores sujetos a programas
de actuación prioritaria establecidos para la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social por la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo o por los órganos tripartitos de participación
de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
3. El plan de la Mutua para
actividades preventivas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales
deberá señalar cuáles de las comprendidas en el artículo
5 de la presente Orden van a ser desarrolladas, especificando los sectores
y el tamaño y número de las empresas a las que van dirigidas,
así como el número de trabajadores afectados por las mismas
y si son objeto de programas de actuaciones prioritarias de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo o de los órganos tripartitos de participación
de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
Para las actividades indicadas
en el párrafo anterior se deberán señalar en el plan
los medios económicos y materiales necesarios, los recursos humanos
previstos, las previsiones económicas para la financiación
de su desarrollo y los programas presupuestarios a los que se Imputará
el coste de las mismas.
4. Las Mutuas presentarán,
ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social,
junto con el anteproyecto de presupuestos de cada ejercicio económico
el plan de actividades preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que se pretenda desarrollar en dicho ejercicio, debidamente
priorizado, de modo que su realización pueda ajustarse a los créditos
presupuestarios que se aprueben para su cobertura.
Asimismo durante el primer
trimestre del año siguiente a aquel en que se haya desarrollado
el plan de actividades preventivas a que se refiere este artículo,
las Mutuas deberán facilitar a la Dirección General de Ordenación
de ia Seguridad Social información detallada sobre la aplicación
del plan.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO DE LAS MUTUAS
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ACREDITADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCION.
Art. 7. Actuaciones
de las Mutuas como Servicios de Prevención.
De conformidad con lo previsto
en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales; en el Reglamento de los Servicios de Prevención
aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y en las demás
normas concordantes, así como en la presente Orden, las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
podrán desarrollar, con carácter voluntario y para las empresas
asociadas a las mismas, las funciones correspondientes a los servicios
de prevención ajenos.
Las actividades que las
Mutuas podrán desarrollar serán todas aquellas para las que
habilite la pertinente acreditación y en especial las siguientes:
Evaluaciones de los riesgos
laborales y verificación de la eficacia de la acción preventiva
en la empresa, incluyendo las mediciones, tomas de muestras y análisis
necesarios para ello.
Elaboración e implantación
de planes y programas de prevención.
Asistencia técnica
para la adopción de medidas preventivas.
Elaboración e implantación
de planes de emergencia.
Elaboración de planes
y programas de formación.
Impartición de la
formación a los trabajadores.
Aplicación de medidas
concretas establecidas en las reglamentaciones especificas.
Vigilancia de la salud de
los trabajadores que corresponda realizar en virtud de la aplicación
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de las reglamentaciones
específicas que les afecten.
Art. 8. Acreditación.
Para poder actuar como servicios
de prevención, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social deberán ser objeto de autorización
por la autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones
principales, cumplidos los trámites y requisitos establecidos en
los artículos 23 a 27 del Reglamento de los Servicios de Prevención,
aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Simultáneamente a
la presentación ante la autoridad laboral competente de la solicitud
y proyecto a que se refiere el artículo 23 del Reglamento antes
citado, las Mutuas deberán presentar copia de los mismos ante la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social pudiendo
utilizar, a tal efecto, cualquiera de las normas establecidas en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Art. 9. Comunicación
de las resoluciones de autorización provisional, definitiva o de
extinción de la autorización concedida para actuar como servícios
de prevención.
Las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán
comunicar, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social, las resoluciones de autorización provisional y definitiva
previstas en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 39/1997, de
17 de enero, indicando en este último caso los datos referidos al
grado de ejecución del proyecto presentado. Asimismo comunicarán
las resoluciones que declaren la extinción de las autorizaciones
otorgadas a que se refiere el artículo 27 del mismo Real Decreto,
todo ello en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en
que las mismas manifestadas de forma expresa o tácita, produzcan
sus efectos.
Art. 10. Medios humanos
y materiales.
Las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán
utilizar los profesionales y empleados dependientes de las mismas para
el desarrollo de las funciones como servicios de prevención. En
los casos en que dediquen personal adscrito simultáneamente a las
funciones de cobertura de las contingencias y prestaciones de Seguridad
Social objeto de su gestión deberán imputar a las cuentas
que soporten los gastos de las actividades como servicios de prevención,
la cuantía equivalente al coste de su utilización en la proporción
que resulte de la dedicación de los mismos a estas actividades.
Se velará porque
la organización de las actividades prevencionistas de las Mutuas
no resulte desnaturalizada por el desempeno de otros cometidos atribuidos
a las mismas.
2. La utilización
para el desarrollo de las funciones de Servicios de Prevención de
las instalaciones y demás medios materiales que estén afectos
a las funciones de gestión de las contingencias y prestaciones objeto
de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social determinará
que se impute a las cuentas de gastos de esta función la cuantía
equivalente al coste de su utilización.
3. La utilización
por la Mutua, en su actividad como servicio de prevención, de medios
dedicados a la gestión de las contingencias y prestaciones de la
Seguridad Social no podrá ir en detrimento de la misma.
Cuando la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social considere que el empleo
simultáneo del personal, las instalaciones y demás medios
materiales, dedicados a funciones de colaboración en la gestión
de la Seguridad Social y a las actividades como Servicio de Prevención
ajeno, pueda perjudicar la gestión de las contingencias y prestaciones
profesionales, dispondrá que presten, en la medida que sea necesario,
sus servicios para estas últimas.
La Resolución que
disponga el cese en la utilización de medios se dictará previa
incoación del oportuno expediente, cuya tramitación se sujetará
a las normas establecidas en el título VI de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo
preceptivo el informe de la Dirección General de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. Esta Resolución será comunicada
a la autoridad laboral que concedió la autorización para
actuar como servicio de prevención y a la Tesorería General
de la Seguridad Social.
Art. 11. Formalización
de conciertos.
Las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán
desarrollar las funciones reguladas en este capítulo sin suscribir
previamente con el empresario asociado el concierto a que se refiere el
artículo 20 del Reglamento de los Servicios de Prevención,
en el que se especificarán los requisitos establecidos en el mismo.
El concierto hará
constar la contraprestación económica aplicable por la prestación
de los servicios, así como la forma y condiciones de pago.
Art. 12. Régimen
económico-financiero.
1. Los recursos económicos
destinados a financiar las actividades que se regulan en este capítulo,
y que son distintos a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, serán los siguientes:
a) Las cantidades que se
perciban por los conciertos suscritos con las empresas asociadas receptoras
de los servicios de prevención y de aquellos otros servicios de
prevención con los que resulte necesaria la colaboración,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento
de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero.
b) Las cantidades procedentes
del Fondo de Prevención y Rehabilitación a que se refiere
la disposición adicional decimotercera de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, cuya cuantía será determinada por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en función de las disponibilidades
existentes en el mencionado Fondo y de las necesidades que deban ser atendidas
por el mismo.
c) Las cantidades procedentes
de las reservas voluntarias del servicio de prevención reguladas
en el artículo 13.2.
d) Los rendimientos derivados
de la materialización de la reserva de estabilización de
servicios de prevención y de las reservas voluntarias del servicio
de prevención a que se refiere el artículo 13.2.
e) Los otros ingresos que
pudieran originarse y que sean directa e inequívocamente atribuibles
a estas actividades.
f) Los rendimientos derivados
de cualquiera de los recursos anteriores.
2. Con los ingresos señalados
en el apartado anterior las Mutuas harán frente a los gastos que
procedan para la cobertura de los siguientes costes:
a) Los que correspondan
por la utilización de bienes y derechos integrantes del patrimonio
de la Seguridad Social por cualquier título.
b) Los de personal dedicado
exclusivamente a esta actividad .
c) Los imputados por el
empleo de personal de la Mutua no dedicado exclusivamente a esta actividad.
d) Los correspondientes
a los servicios contratados de terceros y los de adquisición de
bienes y servicios de utilización exclusiva y directa por los servicios
de prevención y los que deban imputarse a estos últimos,
como consecuencia de su utilización compartida con otras funciones
desarrolladas por la entidad.
e) Los demás gastos
que sean directa e inequívocamente atribuibles a estas actividades.
Art. 13. Contabilidad
y resultados.
1. El registro contable
de las actividades realizadas por las Mutuas como servicios de prevención,
se realizará de modo que permita conocer con precisión los
resultados inherentes a tales actividades, por diferencia entre los ingresos
atribuibles a las mismas y los gastos directos o imputados que deban soportar.
a cuyo propósito se establecerán los criterios y fórmulas
técnicas para distribuir los costes de los efectivos humanos, bienes,
servicios o suministros utilizados conjuntamente por varias actividades
o programas.
A tal fin, de conformidad
con lo establecido en el artículo 151.3 de la Ley General Presupuestaria,
la Intervención General de la Seguridad Social dictará las
normas contables para hacer efectiva la separación de resultados
a que alude el párrafo anterior.
2. El resultado económico
que se obtenga a consecuencia del desarrollo de las actividades reguladas
en este capítulo, en caso de ser positivo, se destinará a
dotar una reserva denominada reserva de estabilización de servicios
de prevención, que tendrá por finalidad atender los posibles
resultados negativos que se presenten en ejercicios futuros. La cuantía
máxima de esta reserva se fija en un 15 por 100 del importe de la
contraprestación económica a que se refiere el artículo
11. En caso de que el resultado lo hiciere posible se dotarán reservas
voluntarias del servicio de prevención.
3. Cuando el cierre del
ejercicio económico mostrase la existencia de resultados negativos
o la reserva de estabilización de servicios de prevención
no alcanzase la cuantía máxima establecida, las Mutuas aplicarán
para cancelar dicho resultado o dotar hasta el nivel máximo la citada
reserva en primer lugar las reservas voluntarias del servicio de prevención,
después la de estabilización del servicio de prevención
y después el patrimonio propio o histórico, si bien en este
caso será necesaria la adopción de un acuerdo en tal sentido
de la Junta general, adoptado con los mismos requisitos de quórum
que el exigido para la modificación de los Estatutos de la Mutua.
Si lo anterior no fuere
suficiente para enjugar el déficit, se habrá de proceder
a aprobar la correspondiente derrama entre los empresarios que hubieren
tenido suscrito con la Mutua, en el ejercicio que provoca la derrama, el
concierto para la prestación de las actividades y servicios recogidos
en el presente capítulo.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, la Junta general, a propuesta del grupo
de empresarios previstos en el presente artículo, podrá acordar
que el cobro de la derrama quede suspendido hasta un máximo de tres
años, desde el final del ejercicio en el que el resultado negativo
se haya producido, teniendo en cuenta que los posibles resultados positivos
que se generen durante dicho período podrán aplicarse a la
cancelación parcial o total del negativo.
4. La reserva de estabilización
de servicios de prevención se materializará preferentemente
en bienes de inmovilizado utilizados en la gestión de la Mutua como
servicio de prevención o en inversiones financieras realizadas con
criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.
Los bienes y derechos que
se adquieran y los rendimientos que produzcan se incorporarán a
las reservas voluntarias del servicio de prevención en favor de
los empresarios mutualistas.
Art. 14. Programa
anual de actividades.
Las Mutuas elaborarán
con referencia a cada año natural un programa de actividades como
servicio de prevención en el que especificarán aquellas que
prevean desarrollar durante el período al que se refiere el indicado
programa, los medios humanos y materiales que se destinen y sus previsiones
sobre su grado de dedicación al desarrollo de las mismas, la estimación
del número de empresas y de trabajadores destinatarios, los recursos
financieros previstos para la cobertura económica de su desarrollo
y los importes estimados de los conciertos, los cuales estarán soportados
en un estudio de los costes que hayan servido para determinar los mismos.
DT1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el número 3 del artículo 10 de esta Orden, las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
podrán presentar en el año 1997, para su acreditación
como servicios de prevención, la totalidad de los medios humanos
y materiales con los que hubiera venido desarrollando sus actividades en
esta materia, sin que ello genere más imputaciones de gastos que
los correspondientes a los medios efectivamente utilizados y cuyas imputaciones
serán anotadas en cuenta hasta el 31 de diciembre de 1998 y liquidadas
antes del 31 de diciembre de 1999.
2. Durante el plazo máximo
de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
Orden las Mutuas adoptarán las medidas necesarias a fin de dar adecuado
cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo
10.1 de esta Orden.
DT2
Las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que obtengan
la acreditación provisional para actuar como servicios de prevención
deberán presentar en el plazo de los seis meses siguientes a la
fecha de la misma el primer Programa de actividades, en los términos
establecidos en el artículo 14 de esta Orden.
La Dirección General
de Ordenación de la Seguridad Social acordará la entrega,
a favor de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social que hayan obtenido la acreditación provisional,
con cargo al 80 por 100 de exceso de excedentes a que se refiere el artículo
73 de la Ley General de la Seguridad Social, de la cantidad que resulte
de aplicar 500 pesetas por cada trabajador protegido por la Mutua el último
día del año 1996, para su aplicación a la ejecución
del proyecto que determinó la acreditación provisional para
su actuación como Servicio de prevención, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.
DT3
Las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán
seguir desarrollando hasta el 31 de diciembre de 1999 como actividades
comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales a que se refiere el capítulo II de
esta Orden, reconocimientos médicos de carácter general siempre
que se orienten a la prevención de las enfermedades relacionadas
con el trabajo y con los riesgos de accidentes a que puedan estar expuestos
los trabajadores, excepto aquéllos a que se refiere el artículo
196 de la Ley General de la Seguridad Social y los de carácter previo
a la suscripción de contrato de trabajo.
DDU
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Orden.
DF1
Las Mutuas que se acrediten
como servicio de prevención y que vinieran obligadas, en su calidad
de empresas, a la constitución de un servicio de prevención
propio, podrán cubrir tales obligaciones con los medios que se destinen
al ejercicio para el que estén acreditadas.
DF2
La presente Orden entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".