Uno de los principios esenciales que se han tenido en cuenta a la hora de regular la actividad de las empresas de trabajo temporal ha sido el establecimiento de un conjunto de requisitos que las empresas que pretendan realizar la actividad de trabajo temporal deben reunir, con el fin de asegurar tanto el mantenimiento de los derechos de los trabajadores contratados para ser cedidos a las empresas usuarias como la transparencia en el funcionamiento de las empresas que ejerzan dicho objeto social, muchos de los cuales deben ser objeto de desarrollo reglamentario por imperativo de la propia Ley 14/1994, de 1 de junio.
Por ello, y a efectos de permitir, con la máxima seguridad jurídica, no sólo la concesión de la correspondiente autorización administrativa para ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal, sino también el desarrollo de las relaciones jurídicas necesarias para llevarla a cabo, resulta imprescindible establecer, en garantía de todos los posibles sujetos implicados, tanto los aspectos de forma como de fondo que deben regir las relaciones entre la empresa de trabajo temporal debidamente autorizada, las empresas usuarias y los trabajadores contratados para ser cedidos a estas últimas, así como el seguimiento que de tal actividad deben realizar las Administraciones laborales.
En su virtud, haciendo uso de la autorización prevista en la disposición final única de la Ley 14/1994, de 1 de junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, las Comunidades Autónomas que han recibido los correspondientes traspasos de servicios, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1995,
DISPONGO:
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la actividad de empresa de trabajo temporal deberán solicitar autorización previa haciendo constar, en todo caso, los siguientes datos:
Cuando la solicitud se
formule por personas jurídicas, se deberá aportar además
copia auténtica de la escritura pública de Constitución
y, en su caso, estatutos de la sociedad.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen conveniente para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 2. Procedimiento para la autorización de inicio de actividades.
1. Las solicitudes de autorización, junto con la documentación requerida, se dirigirán a la autoridad laboral competente que, a tenor de lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, será:
3. La autoridad laboral resolverá, en el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano administrativo competente, estimando o desestimando la solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
4. Contra la resolución desestimatoria o la desestimación presunta de la solicitud de autorización podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, ante el órgano superior jerárquico correspondiente.
Artículo 3. Vigencia inicial e identificación de la autorización administrativa.
1. La autorización tendrá una validez de un año para la primera solicitud de inicio de actividad, contado a partir de la fecha de la notificación de dicha autorización.
2. Las autorizaciones administrativas se numerarán correlativamente utilizando ocho dígitos, correspondiendo los dos primeros al código de identificación señalado en el anexo 2 de este Real Decreto, según el ámbito de actuación territorial de la empresa de trabajo temporal; los cuatro dígitos siguientes se reservarán, comenzando por el número 1, para indicar el orden secuencial de las autorizaciones, y los dos últimos dígitos expresarán el año en que se concede la primera autorización administrativa. Dicho apartado se conservará en caso de autorización de las correspondientes prórrogas y sólo se procederá a dar nueva numeración por reinicio de actividades, en los supuestos previstos en el artículo 5.
Artículo 4. Procedimiento para la prórroga de la autorización administrativa.
1. Expirada la duración inicial de un año, la autorización se prorrogará por dos períodos sucesivos iguales, siempre que se solicite con una antelación mínima de tres meses a la finalización de cada uno de dichos períodos y la empresa haya cumplido las obligaciones legalmente establecidas, concediéndose sin límite de duración cuando la empresa de trabajo temporal haya realizado su actividad durante tres años en base a las autorizaciones correspondientes.
2. Las solicitudes de prórroga se dirigirán a la autoridad laboral competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto, debiendo acompañar:
4. Contra la resolución desestimatoria de la solicitud de prórroga podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, ante el órgano superior jerárquico correspondiente.
Artículo 5. Procedimiento para la autorización administrativa por reinicio de actividades.
1. La empresa de trabajo temporal deberá solicitar nueva autorización administrativa en los siguientes casos:
Artículo 6. Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En los supuestos previstos en los anteriores artículos 2, 4 y 5, con carácter previo a dictar resolución, la autoridad laboral podrá solicitar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, indicando los extremos que deben ser objeto de comprobación. Dicho informe deberá ser emitido en el improrrogable plazo de quince días contados desde el siguiente al de recepción de dicha solicitud.
1. Las empresas de trabajo temporal deberán constituir, a disposición de la autoridad laboral que conceda la autorización administrativa, una garantía financiera que podrá consistir en:
2. La cuantía de la garantía financiera necesaria para obtener la primera autorización será igual a veinticinco veces, en cómputo anual, el salario mínimo interprofesional para los trabajadores desde dieciocho años, vigente en el momento de presentar la solicitud.
Para obtener las autorizaciones administrativas subsiguientes, esta garantía deberá alcanzar un importe igual al 10 por 100 de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior al que se solicita la prórroga o al que se hubiera acordado la suspensión de actividades por reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en la Ley 14/1994, de 1 de junio, o de la masa salarial del último ejercicio en que tuvo actividad la empresa. En ningún caso dicha cantidad podrá ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional para los trabajadores desde dieciocho años, vigente en el momento de presentar la solicitud.
3. Si la apertura de nuevos centros de trabajo exige solicitar nueva autorización administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 2 de este Real Decreto, la autoridad laboral que resulte competente por el nuevo ámbito de actuación se subrogará en la titularidad de la garantía anteriormente constituida.
4. Cuando se haya concedido la autorización sin límite de duración, la empresa deberá actualizar anualmente la garantía financiera en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo y acreditarlo, dentro de los tres primeros meses de cada año, ante la autoridad laboral que hubiere concedido dicha autorización.
5. La garantía constituida responderá, en la forma prevista en el artículo 9 de este Real Decreto, de las deudas salariales y de Seguridad Social, así como de las deudas por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición conforme a lo previsto en el artículo 11.1.b) de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A tal fin, cuando dicha garantía se haya ejecutado total o parcialmente, la empresa de trabajo temporal, en el plazo de los quince días siguientes a su ejecución, deberá reponer la citada garantía en la cuantía que corresponda y comunicarlo a la autoridad laboral competente, quedando, en caso contrario, sin efecto la autorización.
1. A los efectos previstos en los artículos 3 y 12.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, se entiende por masa salarial el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por todos los trabajadores contratados por la empresa de trabajo temporal para ser cedidos a las empresas usuarias, exceptuándose los conceptos siguientes:
Artículo 9. Ejecución de la garantía financiera.
1. La garantía constituida por la empresa de trabajo temporal responderá de las deudas salariales, de las deudas por indemnizaciones económicas derivadas de la finalización del contrato de puesta a disposición establecidas en el artículo 11.1, b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio, y de las deudas de Seguridad Social contraídas con los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias, cuando las citada deudas estén pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, una vez que las mismas hayan sido reconocidas o fijadas en acto de conciliación, resolución judicial firme o mediante certificación de descubierto expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. El trabajador podrá solicitar de la autoridad laboral competente la ejecución de la garantía financiera cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
La solicitud de ejecución debe ir acompañada de los siguientes documentos:
Dicho plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
4. Cuando la garantía financiera resulte insuficiente para satisfacer la totalidad de los créditos existentes, se procederá a su ejecución de acuerdo con el siguiente orden:
El remanente de la garantía
financiera, después de abonados los salarios en la cuantía
establecida en el párrafo anterior, se aplicará al pago de
las restantes deudas salariales. A tal fin la prelación entre todos
los acreedores se determinará por el orden de fechas de presentación
de solicitud de ejecución de dicha garantía.
Si existiere remanente
de la garantía financiera una vez saldados los créditos por
indemnizaciones referidos en el párrafo anterior se aplicará
al pago de las restantes deudas indemnizatorias la prelación prevista
en el último párrafo del apartado a) de este número.
Artículo 10. Liberación de la garantía.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 3.6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, la garantía financiera será liberada cuando la empresa de trabajo temporal haya cesado en su actividad y acredite ante la autoridad laboral que otorgó la autorización administrativa que carece de obligaciones salariales y de Seguridad Social, habiendo satisfecho igualmente todas las indemnizaciones económicas derivadas de la finalización de los contratos de puesta a disposición a que se refiere el artículo 11.1, b), de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
A tal fin la empresa de trabajo temporal presentará partes de baja en la Seguridad Social de la totalidad de la plantilla acompañados de los correspondientes finiquitos debidamente firmados por los trabajadores, así como documentación acreditativa de carecer de obligaciones pendientes con la Seguridad Social.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la autoridad laboral podrá dirigirse a los órganos jurisdiccionales del orden social, del ámbito territorial de actuación de la empresa de trabajo temporal, para que determinen si existe algún procedimiento pendiente en relación con la empresa que pudiera hacer necesaria la retención de la garantía financiera.
3. Cuando la empresa haya cesado en su actividad y tuviera obligaciones pendientes, de las previstas en el apartado 1 de este artículo, la garantía se ejecutará conforme a lo previsto en el artículo 9 de este Real Decreto.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, la actividad laboral que conceda la autorización administrativa llevará un Registro de Empresas de Trabajo Temporal, que tendrán carácter público.
2. La publicidad de los Registros se hará efectiva mediante la manifestación o la certificación de los asientos registrales.
Artículo 12. Organización y funciones del Registro de Empresas de Trabajo Temporal.
1. El Registro de Empresas de Trabajo Temporal dependerá de la Administración General del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios.
2. El Registro de Empresas de Trabajo Temporal dependiente de la Administración General del Estado se estructura en una Sección Central y Secciones Provinciales con sede en la Dirección General de empleo y en las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, respectivamente.
3. Las Secciones Provinciales del Registro de Empresas de Trabajo Temporal deberán comunicar a la Sección Central, en el plazo de cinco días desde su práctica, las inscripciones y asientos registrales que hayan realizado.
4. La Sección Central del Registro de Empresas de Trabajo Temporal comunicará por escrito a los correspondientes Registros de las Comunidades Autónomas, en el plazo de los cinco días siguientes a su práctica, las inscripciones relativas a autorización inicial, prórrogas, suspensión o cese de actividades de las empresas de trabajo temporal autorizadas por la Administración General del Estado.
De igual forma, los Registros de las Comunidades autónomas remitirán a la Sección Central del Registro de Empresas de Trabajo Temporal de la Administración General del Estado, en los mismos plazos, idéntica información sobre las empresas autorizadas en su ámbito territorial.
Artículo 13. Asientos registrales.
1. La primera inscripción registral se practicará de oficio por la autoridad laboral en el plazo de los cinco días siguientes a la concesión de la autorización administrativa, haciendo constar los siguientes datos:
Asimismo, se practicarán los asientos registrales relativos a los cambios en la cuantía y forma de constitución de la garantía financiera y el cese en la actividad de empresa de trabajo temporal.
3. El Ministro de Trabajo y Seguridad social o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, haya acordado la suspensión de actividades por haber incurrido la empresa en reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3 de dicha Ley, lo pondrá en conocimiento de la autoridad laboral que haya concedido la autorización administrativa, que practicará el correspondiente asiento registral.
El contrato se formalizará siempre por escrito, en el modelo oficial que se establece en el anexo número 3 de este Real Decreto, por duplicado, debiendo contener, como mínimo, la siguiente información:
1. El contrato celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para ser puesto a disposición de empresas usuarias se formalizará siempre por escrito, por triplicado, debiendo registrarse en la oficina de empleo dentro de los diez días siguientes a su celebración.
2. El contrato de trabajo de duración determinada, coincidente con la del contrato de puesta a disposición, contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
1. El empresario está obligado a remitir, dentro de los primeros diez días de cada mes, a la autoridad laboral que haya concedido la autorización y en el modelo que figura en el anexo número 4 de este Real Decreto, una relación de los contratos de puesta a disposición celebrados en el mes anterior, en la que consten:
2. Igualmente está obligado a comunicar a la autoridad laboral, dentro de los quince días siguientes a su producción o, en su caso, notificación de su inscripción en el correspondiente Registro Mercantil o Registro de Cooperativas, los siguientes actos:
La empresa de trabajo temporal deberá suministrar a la empresa usuaria la siguiente documentación en relación con los trabajadores que haya cedido:
Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo, salvo en cuanto al procedimiento sancionador en que se aplicará la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y, subsidiariamente, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modelos de solicitud de autorización.
Los modelos contenidos en el anexo del presente Real Decreto son de obligada utilización en el territorio de las Comunidades Autónomas que no hayan recibido traspasos en la materia.
Corresponde a las Comunidades Autónomas que hayan recibido dichos traspasos la elaboración de sus propios modelos, que deberán recoger, al menos, la información a que hace referencia el articulado y que se incluye en los que figuran como anexo de esta norma.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Autorización al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 13 de enero de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN
MARTINEZ
Datos de identificación
del solicitante:
Datos de identificación
de la empresa:
Declaro que la entidad a la que represento:
Solicito autorización para actuar como empresa de trabajo temporal, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. En ......... a ........ de .......... de 19..... Fdo.: ............................... (5) 1. Director, Gerente, etc.
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| Código | Provincia | Código | Provincia |
| 1 | Alava. | 27 | Lugo. |
| 2 | Albacete. | 28 | Madrid. |
| 3 | Alicante. | 29 | Málaga. |
| 4 | Almería. | 30 | Murcia. |
| 5 | Avila. | 31 | Navarra. |
| 6 | Badajoz. | 32 | Orense. |
| 7 | Baleares. | 33 | Asturias. |
| 8 | Barcelona. | 34 | Palencia. |
| 9 | Burgos. | 35 | Las Palmas. |
| 10 | Cáceres. | 36 | Pontevedra. |
| 11 | Cádiz. | 37 | Salamanca. |
| 12 | Castellón. | 38 | Sta. Cruz de Tenerife. |
| 13 | Ciudad Real. | 39 | Cantabría. |
| 14 | Córdoba. | 40 | Segovia. |
| 15 | La Coruña. | 41 | Sevilla. |
| 16 | Cuenca. | 42 | Soria. |
| 17 | Girona. | 43 | Tarragona. |
| 18 | Granada. | 44 | Teruel. |
| 19 | Guadalajara. | 45 | Toledo. |
| 20 | Guipúzcoa. | 46 | Valencia. |
| 21 | Huelva. | 47 | Valladolid. |
| 22 | Huesca. | 48 | Vizcaya. |
| 23 | Jaén. | 49 | Zamora. |
| 24 | León. | 50 | Zaragoza. |
| 25 | Lleida. | 51 | Ceuta. |
| 26 | La Rioja. | 52 | Melilla. |
| Código | Comunidad Autónoma |
| 61 | Andalucía. |
| 65 | Canarias. |
| 69 | Cataluña. |
| 72 | Galicia. |
| 75 | Navarra. |
| 76 | País Vasco. |
| 70 | Comunidad Valenciana. |
| Código | Dirección General de Empleo |
| 79 | Dirección General de Empleo. |
Empresa de trabajo temporal:
Empresa usuaria:
Supuesto de celebración
(2):
Caracterísitcas del
puesto de trabajo:
Duración del contrato
(3):
Precio convenido:
Cláusulas adicionales
(4):
En ................ a .......... de .................... de 19....
* Se cumplimentará
un contrato de puesta a disposición por cada trabajador cedido.
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Identificación de
la empresa de trabajo temporal ............. celebrados en el mes de ..............
de ...........
Identificación de
la/s empresa/s usuaria/s:
En ................ a .......... de .................... de 19.... Firma y sello de la empresa * Si un trabajador ha sido
cedido en más de una ocasión, se computará una sola
vez.
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