Resulta necesario, por tanto, llevar a cabo, en el plazo previsto legalmente, el correspondiente desarrollo reglamentario que permita la efectiva aplicación de las modificaciones legales introducidas. Dicho desarrollo no prejuzga ni obstaculiza los criterios que, de futuro, y tomando en consideración las especificidades propias del trabajo a tiempo parcial, pudieran establecerse, para la reordenación del régimen jurídico de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social a reconocer en los supuestos de tal modalidad laboral, tanto en el seno de la Comisión Permanente del Acuerdo sobre Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, como en la Mesa de Empleo.
Como medida singular del aludido desarrollo reglamentario, se introduce, a efectos de incentivar la contratación laboral bajo esta modalidad, una reducción de la cotización, independiente y compatible con las bonificaciones que puedan derivarse de las normas establecidas en el ámbito de las políticas de fomento del empleo.
En su virtud, cumpliendo el mandato establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 63/1997 de 26 de diciembre, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de marzo de 1998, dispongo:
Los trabajadores que hayan sido contratados a tiempo parcial con una duración de su prestación de servicios inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes quedarán protegidos, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, y cualquiera que fuese la fecha de celebración del contrato, frente a la totalidad de situaciones y contingencias que se hallen previstas con carácter general en el respectivo régimen de la Seguridad Social en el que figuren encuadrados, como el resto de trabajadores a tiempo parcial, en los términos y condiciones establecidos en los artículos y disposiciones siguientes.
Artículo 2. Normas aplicables en materia de cotización.
A efectos de cotización, en relación con los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo establecido en el artículo 65 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la redacción que del mismo se contiene en la disposición adicional única del presente Real Decreto.
Artículo 3. Normas aplicables para el cálculo de prestaciones.
A efectos de la determinación de los períodos de cotización y de las bases reguladoras de prestaciones de Seguridad Social, excluidas las prestaciones por desempleo que se regirán por su normativa específica, con respecto a los trabajadores a que se refiere el artículo 1, será de aplicación lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, así como en el artículo siguiente del presente Real Decreto.
1. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades establecidas en los apartados que siguen y que serán aplicables cualquiera que fuera el tiempo de permanencia en dicha modalidad contractual:
El período de
cinco años dentro del que ha de estar comprendido el período
de cotización de ciento ochenta días, en el caso de la incapacidad
temporal derivada de enfermedad común, se incrementará en
la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada
respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.
La prestación
económica que corresponda se abonará durante los días
contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca
en situación de incapacidad temporal.
De ser menor la antigüedad
del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación
será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización
acreditadas entre el número de días naturales a que éstas
correspondan.
La prestación económica se abonará durante todos los días naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Cotización en los contratos de trabajo a tiempo parcial
Se da nueva redacción al artículo 65 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los siguientes términos:
Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo.
1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del régimen de que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se determinará, conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento, por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.
2. La base de cotización así determinada no podrá ser inferior:
Si el contrato de
trabajo a tiempo parcial implicare una reducción del número
de días de trabajo respecto de los trabajadores contratados a tiempo
completo, no se computarán como días efectivamente trabajados
los que correspondan al tiempo de descanso computable como de trabajo correspondiente
al descanso semanal y festivos.
4. En el supuesto de trabajadores cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, las cuotas correspondientes serán objeto de una reducción, en función del carácter indefinido o no del respectivo contrato laboral, con la excepción de la cuota por desempleo. A tal efecto, la cuota resultante de aplicar a la base de cotización, determinada de conformidad con los apartados anteriores, el tipo de cotización vigente, se multiplicará por el coeficiente respectivo que se establezca en cada momento.
Para el cálculo del citado límite semanal o mensual, en los supuestos en que se haya pactado la distribución irregular de la jornada de trabajo, excepto para los trabajos fijos discontinuos, se estará a lo que proporcionalmente resulte, teniendo en cuenta la jornada anual, o la correspondiente al tiempo de duración del contrato si dicha duración es inferior al año, en la actividad de que se trate.
Las reducciones de las cuotas previstas en el primer párrafo del presente apartado serán, en su caso, compatibles con los beneficios establecidos por la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, con los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de dicha Ley, así como con los previstos, en la normativa aplicable, en relación con los trabajadores minusválidos.
5. Será de aplicación a estos contratos lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento sobre cotización adicional por horas extraordinarias, teniendo tal consideración cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada pactada en el contrato de trabajo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Cotización durante 1998.
En los supuestos de contratos a tiempo parcial, cuya prestación de servicios sea inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho al mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y para 1998, será de aplicación, a efectos de cotización, lo dispuesto en el Capítulo III de la Orden de 26 de enero de 1998, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, de acuerdo con las siguientes reglas:
A efectos de cubrir los períodos de cotización exigidos para causar derecho a la prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, a prestaciones o subsidios por desempleo, y a las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas ambas de enfermedad común, no serán computables las cotizaciones efectuadas por los trabajadores contratados a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, durante los períodos que hubieran estado excluidos de protección por dichas contingencias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, de modo expreso:
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.