EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de las telecomunicaciones
fue considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos
del denominado «monopolio natural». Esta consideración
sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como
consecuencia de la publicación, en 1987, del «Libro Verde
sobre el desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos
de Telecomunicaciones». En este Libro Verde, se proponía una
ruptura parcial de dicho monopolio y una separación entre los servicios
de telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos,
asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta
separación permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios
básicos y otras redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta
segunda categoría, podría, en algunos casos, actuarse en
régimen de libre concurrencia.
Establecía el Libro
Verde, asimismo, una serie de principios y criterios para la liberalización
de los servicios de telecomunicaciones en los países de la Unión
Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro
Verde y de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó
en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones que, como su propio preámbulo
señala, supone el primer marco jurídico básico de
rango legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del
proceso liberalizador en nuestro país.
El carácter dinámico
de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador,
tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio como en
el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva
de los vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período
de tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario
reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones
de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a
través de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, o por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación
de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico
distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995,
de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite o la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
La conclusión, en
el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones sobre los principios
básicos a aplicar en la liberalización del sector y sobre
el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del Gobierno
español de agilizar éste, exigen la aprobación de
la Ley General de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación
de las Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico
único.
La rúbrica de la
Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente,
lo regulado en ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control
administrativo
que sobre él existía.
No obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar,
a todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio
universal.
El texto de la Ley incorpora
los criterios establecidos en las disposiciones comunitarias, vigentes
o en proyecto, principalmente los contenidos en la Directiva 90/387/CEE
del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado
interior de los servicios de telecomunicaciones, mediante la realización
de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones; en la Directiva
97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997,
por la que se modifica la inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación
a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la
Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación
de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva
95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995,
relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la
telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta
de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación
de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio
universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva
96/19/CE de la Comisión de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica
la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena
competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa
a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias
individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones;
en la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
junio de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones,
para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante
la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP)
y en la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y
a la protección de la intimidad.
Del análisis del
contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1.ºPersigue promover
la plena competencia mediante la aplicación de los principios de
no discriminación y de transparencia en la prestación de
la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen
mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin
distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración
de facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se
produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios
básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el
fin de facilitar la cohesión social y la territorial.
2.ºOtra novedad importante
es el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y de licencias
individuales para la prestación de los servicios y la instalación
o explotación de redes de telecomunicaciones (Título II),
por el que se adapta el esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones
y de autorizaciones administrativas, al régimen para el otorgamiento
de títulos habilitantes, impuesto por las Directivas comunitarias.
También se regula la interconexión de las redes, con la finalidad
fundamental de garantizar la comunicación entre los usuarios, en
condiciones de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia
entre todos los operadores de telecomunicaciones.
3.ºSe regulan, en el
Título III, las obligaciones de servicio público, que se
imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios
de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando
así la protección del interés general en un mercado
liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización
compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto
urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado
de redes de telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente,
la regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones,
cuyo acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido
mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación
y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función
del desarrollo tecnológico.
Además, se incluyen
en este Título disposiciones relativas al secreto de las comunicaciones,
la protección de los datos personales y el cifrado, dirigidas, todas
ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales constitucionalmente
reconocidos.
4.ºTambién se
adapta a la normativa comunitaria, el régimen de certificación
de aparatos de telecomunicaciones (Título IV), y el régimen
de gestión del dominio público radioeléctrico (Título
V).
5.ºEn el Título
VI se regula el sistema de distribución de competencias entre los
distintos entes y órganos de la Administración General del
Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas
competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo
a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los medios
económicos adecuados.
6.ºPor otro lado, se
unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios
de telecomunicaciones, en el Título VII.
7.ºEl Título
VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo
con la nueva distribución de competencias entre las autoridades
administrativas y respetando el principio de la necesaria tipificación,
en sede legal, de las conductas ilícitas.
8.ºPor último,
es importante destacar que con el cambio profundo de filosofía que
sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se recoge
en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los mecanismos propios
de un régimen plenamente liberalizado. Así, respetando rigurosamente
los plazos fijados por la normativa comunitaria, se establece un régimen
de transición al nuevo sistema para los títulos otorgados
al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten para la prestación
de servicios o para la explotación de redes.
Cierran la Ley once disposiciones
adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales, en las
que, entre otros extremos, se regulan la radiodifusión y la televisión
y se establece un cuadro de normas derogadas, y un
anexo en el que se definen
determinados conceptos empleados en el articulado.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto
de la Ley
El objeto de esta Ley es
la regulación de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia
exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo
149.1.21ª de la Constitución.
Sin perjuicio de lo establecido
en la disposición final primera, se excluye del ámbito de
esta Ley el régimen básico de radio y televisión que
se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas
al amparo del artículo 149.1.27ª de la Constitución.
No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de
los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, estarán
sujetas a lo establecido en esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, sobre
interconexión y acceso, respecto a la provisión de redes
abiertas, en el Capítulo IV del Título II.
Artículo 2.Las telecomunicaciones
como servicios de interés general
Las telecomunicaciones son
servicios de interés general que se prestan en régimen de
competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público
o están sometidos a obligaciones de servicio público, los
servicios regulados en el Artículo 5 y en el Título III de
esta Ley.
Artículo 3.Objetivos
de la Ley
Los objetivos de esta Ley
son los siguientes:
Artículo 5.Servicios
de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil
1.Las redes, servicios,
instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades
esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a la
misma, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.
2.El Ministerio de Fomento
es el órgano de la Administración Civil del Estado con competencia,
de conformidad con la legislación específica sobre la materia
y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la medida que le afecte,
la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones,
con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo
los criterios fijados por éste.
En el marco de las funciones
relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Fomento
estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen
con su aportación a la defensa nacional, en el ámbito de
las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios
de Defensa y de Fomento coordinarán la planificación del
sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar,
en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.
Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica
precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización,
conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares
en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe
de estas materias, se constituirán los organismos interministeriales
que se consideren adecuados, con la composición y competencia que
se determine reglamentariamente.
3.En los ámbitos
de la seguridad pública y de la protección civil, en su específica
relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de
Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos
responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre
las citadas materias, cuando éstas lo soliciten.
4.Los bienes muebles o inmuebles
vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la
explotación
de las redes y a la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas
y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información,
prevención de riesgos y protección que se determinen por
el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Fomento,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas
y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad
o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de
Alarma, Excepción y Sitio y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil.
5.El Gobierno, con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por
la Administración General del Estado, de la gestión directa
de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de
telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas, para garantizar la seguridad pública
y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones
de servicio público a las que se refiere el Título III de
esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por
la Administración General del Estado de la gestión directa
de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes
redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones,
intervenir la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos de asunción
de la gestión directa del servicio y de intervención de éste
o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo
anterior, se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a
instancia de una Administración Pública territorial. En este
último caso, será preciso que la Administración Pública
territorial tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación
de los servicios públicos afectados por el mal funcionamiento del
servicio o de la red de telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento
se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado,
aquélla tendrá la consideración de interesada en el
mismo y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución
final.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS
Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 6.Principios
aplicables
La prestación de
servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones
podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a través
de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. En este
último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad
y no discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en
el Título III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones
de servicio público de telecomunicaciones, especialmente, las de
servicio universal.
Artículo 7.Títulos
habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtención
1.Para la prestación
de los servicios y el establecimiento o explotación de las redes
de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del
correspondiente título habilitante que, según el tipo de
servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o
explotar, consistirá, conforme a este Título, en una autorización
general o en una licencia individual. Ambos títulos habilitantes,
podrán permitir la prestación de servicios de telecomunicaciones
entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea.
Se podrán otorgar
autorizaciones generales y licencias individuales provisionales para la
realización de pruebas de carácter experimental y para actividades
de investigación. La resolución que, en su caso, autorice
la realización de dichas pruebas y actividades establecerá
el plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará
a lo dispuesto, con carácter general, para las autorizaciones generales
y las licencias individuales en los Capítulos II y III de este Título.
2.No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, quedarán excluidos del régimen de
autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a)Los servicios de telecomunicaciones
y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión
a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico,
presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro
de una misma propiedad privada.
b)Los servicios de telecomunicaciones
establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio
público radioeléctrico.
c)Las instalaciones o equipos
que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante
su uso común general.
3.La prestación de
servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen
de autoprestación y sin contraprestación económica
de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes Públicos
de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades,
no precisará de título habilitante. Cuando para la prestación
de los servicios citados, se utilice el espectro radioeléctrico
será requisito previo la obtención de la correspondiente
afectación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
63.
Sin perjuicio de lo señalado
en el párrafo anterior, la prestación o explotación
en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones por las Administraciones
Públicas o sus Entes Públicos, directamente o a través
de sociedades
en cuyo capital participen
mayoritariamente, requerirá la obtención del título
habilitante que corresponda, de entre los regulados en este Título.
Dicha prestación o explotación deberá ser autorizada
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá
las condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre
competencia, y se realizará por la Administración o el Ente
habilitados, con la debida separación de cuentas y con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.
Artículo 8.Registros
Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones
Generales
1.Se crean, dependientes
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro
Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial
de Titulares de Autorizaciones Generales.
Dichos Registros serán
de carácter público, y su regulación se hará
por Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberá
inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según proceda,
los datos relativos a los titulares de las licencias individuales a las
que se refieren los apartados 1º y 2º del artículo 15
para prestación de servicios a terceros y los relativos a los titulares
de autorizaciones generales. En ambos Registros habrán de figurar,
también, las condiciones impuestas a los sujetos habilitados para
el ejercicio de la correspondiente actividad y sus modificaciones.
2.En todo caso, la inscripción
en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales será
previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente
o para el establecimiento o la explotación de la red de que se trate,
sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo
12.
Artículo 9.Procedimiento
de ventanilla única
El procedimiento de ventanilla
única asegurará la coordinación necesaria cuando sea
preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad nacional
habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente
la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar servicios
o, en su caso, en establecer o explotar redes de telecomunicaciones, en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra Organización
Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal efecto, pueden
presentar la solicitud para obtener licencias individuales, o la notificación
precisa para disfrutar de autorizaciones generales, en cualquiera de los
organismos que, con tal fin, designen dichos Estados. Ello se podrá
llevar a cabo con independencia del Estado en cuyo ámbito se pretenda
prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará
el procedimiento de ventanilla única.
CAPITULO II Autorizaciones generales
Artículo 10.Ambito
Se requerirá autorización
general para la prestación de los servicios y para el establecimiento
o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen
el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo siguiente.
Artículo 11.Condiciones
que pueden imponerse a las autorizaciones generales
1.Las autorizaciones generales
se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción
por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden
del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios
y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los requisitos
que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la citada Orden,
que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,
deberán garantizar los siguientes objetivos:
1.ºEl cumplimiento por
el titular autorizado de los requisitos esenciales exigibles para la adecuada
prestación del servicio o la correcta explotación de la red,
así como de los demás requisitos técnicos y de calidad
que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.
2.ºEl comportamiento
competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones.
3.ºLa utilización
efectiva y eficaz de la capacidad numérica.
4.ºLa protección
de los usuarios.
5.ºEl encaminamiento
de las llamadas a los servicios de emergencia.
6.ºEl acceso a los
servicios de telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o
con necesidades especiales.
7.ºLa interconexión
de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
8.ºLa protección
de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Estos objetivos sólo
serán exigibles en la medida en que su consecución pueda
producirse a través de la red o del servicio de que se trate.
2.Igualmente, en el régimen
aplicable a las autorizaciones generales se podrá incluir la determinación
de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de
la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por
ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades
estadísticas, facilitar los datos para la confección de la
guía unificada para cada ámbito territorial y atender los
requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.
Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de autorizaciones generales en la Orden Ministerial a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, para la explotación de una determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden Ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 12.Procedimiento
para la obtención de las autorizaciones generales
Los interesados en prestar
un determinado servicio o, en su caso, en establecer o explotar una determinada
red de telecomunicaciones, deberán notificarlo a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones
impuestas en la Orden a la que se refiere el artículo anterior.
Deberán aportar, asimismo, toda la información necesaria
sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o
el establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular
de la autorización general, se harán constar en el Registro
Especial al que se refiere el artículo 8. En todo caso, no se podrá
comenzar la prestación del servicio o las actividades conducentes
al establecimiento o a la explotación de la red, hasta el momento
en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción,
en el plazo de veinticuatro días desde la recepción de la
notificación. No obstante, a falta de inscripción registral
en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación
del servicio o las actividades dirigidas al establecimiento o a la explotación
de la red. El certificado de inscripción registral acreditará
la existencia de la autorización.
Artículo 13.Incumplimiento
de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones
generales
Cuando el beneficiario de
una autorización general incumpla de forma muy grave alguna de las
condiciones impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere
el artículo 11, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
cancelará la inscripción registral, previa tramitación
del correspondiente expediente de revocación del título.
A efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, se entenderán como incumplimientos
muy graves, además de los previstos en el artículo 79, los
que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la defensa
nacional, los que supongan un daño o un perjuicio para terceros
o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas
recogidos en la Constitución.
La revocación de
la autorización determinará, para quien fuere su titular,
la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de establecer
o explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando su actividad.
También llevará aparejada la imposibilidad de obtener, en
el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización
para la prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación
o explotación del mismo tipo de red.
Artículo 14.Condiciones
para la prestación de nuevos servicios
Cuando la prestación
de un nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado
tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto de
regulación, mediante la aprobación de la correspondiente
Orden Ministerial y de acuerdo con lo señalado en el artículo
11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o recibidas
las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la actividad, establecerá
las condiciones provisionales que lo permitan y otorgará o denegará,
motivadamente, lo solicitado, en el plazo de treinta y seis días
desde que tengan entrada aquéllas en cualquiera de los registros
del órgano correspondiente del referido Ministerio. A falta de resolución
expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento
procederá a la determinación de las condiciones definitivas
a las que deberán ajustarse los titulares de las autorizaciones
generales para la prestación, el establecimiento o la explotación
de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen del otorgamiento
de la autorización y las condiciones exigibles a sus titulares,
será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los artículos
11 y 12.
CAPITULO III Licencias individuales
Artículo 15.Ambito
Se requerirá licencia
individual:
1.ºPara el establecimiento
o explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2.ºPara la prestación
del servicio telefónico disponible al público.
3.ºPara la prestación
de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones
que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico,
de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.
Asimismo, el Gobierno, mediante
Real Decreto y de conformidad con la normativa comunitaria, podrá
establecer
otras actividades para cuya
realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de
asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento
al operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del
derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes
de titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones
de servicio público a las que se refiere el Título III de
esta Ley.
Artículo 16.Condiciones
que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales
Las licencias individuales
se otorgarán de forma reglada, previa la acreditación por
el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión
y la asunción por él de las condiciones generales establecidas
mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, que se publicará
en el Boletín Oficial del Estado. Dichas condiciones podrán
estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos señalados
en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de autorizaciones
generales, los relativos a:
1.ºEl cumplimiento de
los planes nacionales de numeración.
2.ºEl uso efectivo
y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en los términos
del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre
otros factores, la innovación que supongan los servicios para los
que se solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.
3.ºLa observancia de
los requisitos específicos establecidos en materia de protección
del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo,
incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de bienes
de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las
infraestructuras.
4.ºEl respeto a las
normas sobre servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título III de esta Ley.
5.ºEl cumplimiento
de las condiciones aplicables a los operadores que tengan una presencia
significativa en el mercado.
6.ºEl establecimiento
de las características, de la zona de cobertura y del calendario
de implantación del servicio, así como las modalidades de
acceso a él, especialmente, por medio de terminales de uso público.
7.ºLa confidencialidad
de las informaciones transmitidas.
8.ºEl suministro de
circuitos susceptibles de ser alquilados.
9.ºLos derechos y obligaciones
en materia de interconexión y acceso, de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo IV de éste Título.
10.ºEl respeto a las
medidas adoptadas por razones de interés público.
11.ºEl cumplimiento,
en su caso, de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases que
rijan la licitación para el otorgamiento de licencias para la prestación
de determinados servicios o el establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones.
El Ministerio de Fomento
podrá modificar, previa audiencia de los interesados y previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones
impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles para la prestación
de una determinada categoría de servicios o el establecimiento o
explotación de un determinado tipo de redes, en la Orden Ministerial
a la que se refiere este artículo. La modificación se realizará
mediante Orden Ministerial por la que se establecerá un plazo para
adaptación a la nueva normativa de los titulares de las licencias
otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal forma que se les permita
realizar, ininterrumpidamente, sus actividades.
Transcurrido dicho plazo
sin que haya tenido lugar la adaptación, las referidas licencias
quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 17.Requisitos
exigibles a los titulares de licencias individuales
1.Podrán ser titulares
de licencias individuales, las personas físicas o jurídicas
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra
nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales
en los que sea parte el Estado español. Si la titular de la licencia
fuera una sociedad u otra persona jurídica, la participación
en su capital o, en su caso, en su patrimonio, de personas físicas
de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas
fuera de la Unión Europea, no podrá superar el veinticinco
por ciento, salvo que ello resulte permitido por los acuerdos internacionales
celebrados por el Estado español o se autorice en aplicación
del principio de reciprocidad.
El Gobierno podrá
autorizar inversiones superiores a la indicada.
Asimismo, con carácter
general y a petición de las sociedades u otras personas jurídicas,
titulares de licencias individuales, el Gobierno podrá aprobar una
participación extranjera en su capital social, o en su caso, en
su patrimonio, que exceda del veinticinco por ciento, y con el límite
que al efecto se establezca.
Para las sociedades u otras
personas jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios
de telecomunicaciones cuya petición requiera la utilización
del dominio público radioeléctrico, se estará, en
cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su caso,
en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas
físicas o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales,
deberán tener un representante legal en España.
2.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente, en
los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones
de concentración de empresas o de toma de control de una o varias
empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas hayan
de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia.
Artículo 18.Procedimiento
de otorgamiento de licencias individuales
1.Los interesados en prestar
un servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, presentarán
sus solicitudes con la documentación exigible de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según
sea competente aquél o ésta para el otorgamiento del correspondiente
título habilitante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Junto
a la solicitud, deberán aportar toda la información necesaria
sobre la red o el servicio de que se trate. En caso de que el Ministerio
de Fomento recibiese una solicitud para cuya resolución sea competente
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá
a ésta. Lo propio hará la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya resolución
competa al Ministerio de Fomento.
El solicitante deberá
acreditar la solvencia técnica y económica suficiente en
los términos fijados en la Orden Ministerial a la que se refiere
el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes
de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación
de la red.
2.Las solicitudes deberán
contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y la asunción formal
por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a
las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo
16.
3.Recibidas las solicitudes,
el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el otorgamiento o denegación
de las licencias en el plazo de treinta y seis días desde que se
produzca la entrada de la correspondiente solicitud en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente. Este, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación
del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente,
siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados
podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional
de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta de resolución
expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación, deberá
entenderse desestimada la solicitud.
4.Dentro del plazo para
resolver, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones dictarán resolución motivada,
otorgando o denegando al interesado la licencia solicitada. En función
del tipo de servicio para el que se solicitase licencia, de sus destinatarios,
del ámbito de cobertura en el que se preste o de otra circunstancia
que se determine reglamentariamente, dicha resolución fijará,
además de las condiciones generales aplicables al titular de cualesquiera
licencias, las específicas que le sean exigibles en función
de las particularidades del título otorgado. Se respetará,
en todo caso, el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales
que impongan a su titular obligaciones de servicio público o que
impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, se otorgarán
por el período que se establezca en la Orden Ministerial a la que
se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso, podrá
ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por
períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás
casos, se estará al plazo que se establezca en la Orden Ministerial
que regule las condiciones generales exigibles a los titulares de cada
categoría de licencias individuales.
5.El Ministerio de Fomento
o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
podrán modificar las condiciones impuestas a sus titulares en la
resolución de otorgamiento de cada licencia individual, cuando haya
una justificación objetiva para ello y respetando el principio de
proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en resolución
motivada y estarán justificadas por razones de interés general.
Artículo 19.Denegación,
revocación, extinción y transmisión de licencias individuales
1.El Ministerio de Fomento
o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán denegar el otorgamiento
de una licencia individual, en los siguientes casos:
a)Si el interesado no facilita
la información relativa al cumplimiento de las condiciones que le
resulten aplicables.
b)En el supuesto de que,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21, el número
de licencias sea limitado y quien solicite una no haya resultado adjudicatario
del título en la correspondiente licitación.
c)Siempre que el interesado
no demuestre el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación,
de acuerdo con esta Ley y la Orden Ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución
denegatoria de la licencia, el interesado podrá interponer recurso
contencioso-administrativo.
2.Sin perjuicio de lo previsto
en el segundo párrafo de la letra A del apartado 1º del artículo
82, respecto de la revocación del título habilitante por
la comisión por su titular de una infracción muy grave, el
Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación
del correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido
en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la
resolución de los contratos de gestión de servicios públicos.
La licencia individual podrá dejarse sin efecto, cuando su titular
no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden Ministerial a
la que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento
del título.
En cualquier caso, cuando
se produzcan interferencias que perjudiquen la adecuada prestación
de los servicios o la eficiente explotación de una red de telecomunicaciones,
originadas por un uso inadecuado o ineficiente de determinadas instalaciones
o de otros servicios o redes, sean o no radioeléctricos, podrán
adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.
3.La Orden Ministerial a
la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o el pliego de bases
al que alude el artículo 21, establecerán las demás
causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las licencias
individuales.A falta de previsión expresa respecto de ellas, se
estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas en relación con la resolución
del contrato de gestión de servicios públicos y su extinción.
4.En cualquier caso, a la
transmisión de licencias, se aplicará lo previsto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas, en relación
al contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 20.Limitación
del número de licencias individuales
1.Cuando sea preciso para
garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio
de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales
a otorgar para la prestación de cualquier categoría de servicios
y para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, en la Orden
del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 16 de esta
Ley, se indicará la limitación del número de licencias
individuales y las razones por las que se establece aquélla.
Esta limitación será
revisable, total o parcialmente, por el propio Ministerio, de oficio o
a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la
motivaron.
2.El Ministerio de Fomento
podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período
de información pública para conocer la posible existencia
de interesados en la prestación del servicio, suspendiendo, en su
caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información
pública se iniciará con un anuncio publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» y en un diario de difusión nacional, en
el que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación
del servicio o en el establecimiento o explotación de la red, presenten
sus solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas
físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes
a las que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento
examinará si todas ellas pueden atenderse o no con la capacidad
disponible de frecuencias. En el primer caso, se otorgarán las licencias,
con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 18,
una vez publicada la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo
16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden Ministerial,
el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo siguiente.
Artículo 21.Procedimiento
para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número
de licencias individuales
1.Cuando por las razones
previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Fomento limite
el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar
una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios
de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación
para el otorgamiento de los títulos habilitantes.
Para ello, se aprobará,
mediante Orden Ministerial, el pliego de bases correspondiente a la categoría
de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación
o explotación se sujeta a limitación. En este caso, el plazo
máximo para resolver sobre el otorgamiento de la licencia será
de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de
resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
2.Será de aplicación
lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
respecto de las concesiones para la gestión de servicios públicos,
en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de
bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la modificación,
a la extinción y a la formalización de los títulos
habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias
que lleven aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público,
de acuerdo con lo establecido en el Título III.
CAPITULO IV Interconexión y acceso a las redes
Artículo 22.Principios
de la interconexión
1.Los titulares de redes
públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar
la interconexión de éstas con las de todos los operadores
del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público,
que lo soliciten.
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá limitar esta obligación de
interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando existan
alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la
interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación
de los recursos disponibles. La resolución de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación de
interconexión, habrá de ser motivada y publicada, de acuerdo
con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a la
actuación de aquélla.
2.Los acuerdos de interconexión
se celebrarán libremente entre las partes. El Gobierno, en el Reglamento
al
que hace referencia el apartado
6 de este artículo, podrá, con carácter previo a la
interconexión, establecer las condiciones mínimas que le
sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias para el mantenimiento
de los requisitos esenciales para la prestación del servicio o para
la instalación o explotación de la red, a las que se refiere
el anexo de esta Ley. Estas condiciones habrán de incluirse en los
acuerdos que celebren los operadores.
Excepcionalmente, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones
a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión, instándolas
a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar prácticas
contrarias a la competencia o resulte preciso para garantizar la interoperabilidad
de los servicios.
3.Del mismo modo, cuando
los titulares de las redes indicados en el apartado 1 de este artículo
no las hayan interconectado, habiéndose agotado las posibilidades
de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando
proceda, establecer las condiciones para la misma. La intervención
de la Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente
necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger los intereses
públicos y se realizará de oficio o a instancia de los usuarios
y previa audiencia de las partes afectadas.
4.Los titulares de redes
públicas de telecomunicaciones facilitarán la interconexión
en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas
en criterios objetivos.
5.La conexión física
podrá, en su caso, ser realizada, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular de la
red pública a la que se solicite o bien por líneas de interconexión.
6.El documento en que se
formalicen los acuerdos de interconexión deberá ser comunicado
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que lo pondrá
a disposición de otros interesados, a petición de éstos,
excepto en aquéllo que pueda afectar al secreto comercial o industrial
y en los términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere
el número siguiente de este artículo.
7.El Gobierno fijará
por Reglamento las condiciones mínimas relativas a la interconexión,
teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la oferta de red abierta.
En dicho Reglamento se podrán establecer las condiciones para que
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda eximir de
las obligaciones previstas en los apartados 4 y 6 de este artículo
a los operadores, en función de su posición en el mercado.
Artículo 23.Operador
dominante
1.A los efectos de esta
Ley, tendrán la consideración de operador dominante, en el
ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito
territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios
que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente
anterior, una cuota de mercado superior al veinticinco por ciento de los
ingresos brutos globales generados por la utilización de las redes
o por la prestación de los servicios.
No obstante lo anterior
y en atención a la capacidad de las redes de un mismo titular, o
a la del servicio que éste preste, para influir en las condiciones
del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso
a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su experiencia
en suministrar productos y servicios o cualquier otra circunstancia que
pueda afectar a las condiciones de la competencia, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter individualizado
y mediante resolución motivada, podrá establecer que no tiene
posición dominante en el mercado aunque participe en él en
una cuota superior al veinticinco por ciento en el ámbito territorial
de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá
establecer que sí tiene esa posición dominante el prestador
de los servicios o el titular de red con una cuota de mercado inferior
al veinticinco por ciento, en el ámbito territorial de referencia.
2.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública,
anualmente, la relación de los operadores que se consideran dominantes
en el mercado.
3.En el Reglamento al que
se refiere el artículo 22.7, se determinará qué obligaciones
de las impuestas a los operadores dominantes son exigibles a los operadores
de los servicios de telefonía móvil.
Artículo 24.Principios
aplicables al acceso a las redes
1.Los titulares de redes
públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración
de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias, a todos los usuarios y
prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten.
Además, deberán
atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas,
de acceso a la red en puntos distintos a los de terminación de red
ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos efectos, las partes,
en función de dichas solicitudes negociarán el correspondiente
acuerdo y, a falta de éste, se estará a lo dispuesto en el
artículo siguiente, en cuanto a la resolución de conflictos
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2.En el Reglamento al que
se refiere el artículo 22.7 se establecerán los requisitos
para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones, de acuerdo con
la normativa comunitaria y con los principios recogidos en este Capítulo.
Asimismo, en dicho Reglamento, se establecerán las condiciones exigibles
para permitir accesos especiales a las redes a los grupos cerrados de usuarios.
Las condiciones deberán someterse a los criterios de objetividad,
transparencia y no discriminación que se fijan en el apartado anterior
y habrán de tomar en consideración la importancia de la red
y de los servicios propios del grupo cerrado de usuarios y la circunstancia
de que éste pueda estar integrado por una Administración
Pública y sus Entes Públicos.
Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los costes para determinar las condiciones de los accesos especiales, serán similares a los tomados en consideración para los acuerdos de interconexión.
Artículo 25.Resolución
de conflictos
De los conflictos relativos
a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión
y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones,
conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución
vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo
de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención,
sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento
en que se dicte la resolución definitiva. La resolución adoptada
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será
recurrible en vía contencioso-administrativa.
Artículo 26.Principios
aplicables a los precios de interconexión
Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones que tengan la consideración de operadores
dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la determinación
de los precios de interconexión, a los principios de transparencia
y de orientación a costes.
Además, deberán
justificar que los precios de interconexión que ofrezcan se orientan
a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma tal
que el peticionario de la interconexión a sus redes, no sufrague
más de lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado.
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares
que justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican
y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su modificación.
Lo dispuesto en este artículo
será, igualmente, de aplicación a los operadores de servicios
móviles, aún cuando no tengan la condición de dominantes,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, siempre que dispongan
de una posición en el mercado nacional de la interconexión
equivalente a la establecida en el apartado 1 de dicho artículo.
Artículo 27.Contabilidad
de costes
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones establecerá los criterios y condiciones
del sistema de contabilidad de costes al que habrán de ajustarse
los titulares de redes a los que se hace referencia en el artículo
anterior, en relación con los precios de interconexión.
También fijará
el procedimiento para que, a solicitud de las partes interesadas, los citados
criterios sean conocidos por éstas. Asimismo, corresponde a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema de contabilidad
de costes adoptado por los referidos titulares de redes, se adapta a los
criterios por ella establecidos y, en su caso, dictar las instrucciones
para su modificación, preservando la confidencialidad de la información
que pueda afectar al secreto industrial o comercial.
Artículo 28.Publicidad
y transparencia de las ofertas de interconexión
1.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los titulares
de redes públicas que tengan la consideración de dominantes,
publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos
que se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo
22.7, que deberá estar desglosada por elementos, con arreglo a las
necesidades del mercado y a las condiciones técnicas y económicas
que resulten de aplicación, indicando, entre otros extremos, los
precios y los niveles de calidad.
Dicha oferta podrá
incluir el establecimiento de diferentes precios, términos y condiciones
de interconexión para las distintas categorías de operadores,
cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la base del tipo
de interconexión facilitada o por las condiciones derivadas de la
correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no podrán
provocar distorsiones en la competencia, ni atentar contra el principio
de no discriminación.
2.Las ofertas de interconexión
de referencia podrán ser modificadas por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada.
Artículo 29.Normas técnicas La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en los acuerdos de interconexión, se tengan en cuenta las normas comunitarias que sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la aplicación de las normas, de las especificaciones o de las recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, a falta de éstas, de las adoptadas por los organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
CAPITULO V Numeración
Artículo 30.Principios
generales
1.Tendrán derecho
a disponer de números e intervalos de numeración todos los
operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público
que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose
esta circunstancia en consideración en los planes de numeración.
2.Corresponde a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la competencia estatal
de gestión del Espacio Público de Numeración. También
llevará
a cabo las facultades de
administración y control, inherentes a la gestión del Espacio
Público de Numeración.
3.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones asignará los recursos públicos
de numeración en la forma que reglamentariamente se determine y
en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
4.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de los titulares
de los recursos públicos de numeración, cuanta información
estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración
y el adecuado uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán
obligados a facilitar esta información en los plazos y en la forma
que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la citada información
deberá ser tratada con absoluta confidencialidad, siendo de aplicación,
respecto de la misma, lo dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto
comercial e industrial, y habrá de ser empleada únicamente
para los fines solicitados.
Artículo 31.Planes
Nacionales de Numeración
1.Corresponde al Gobierno,
mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Fomento, la aprobación
de los Planes Nacionales de Numeración; y a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, su gestión.
Los Planes establecerán,
entre otros extremos, los mecanismos de selección del operador de
red. Reglamentariamente, se fijarán las condiciones para garantizar
que, en todo caso, la selección del operador se realiza de acuerdo
con el principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados
Planes y el de los actos derivados de su gestión, serán públicos,
salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.
2.A fin de cumplir con las
obligaciones y recomendaciones internacionales y para garantizar la disponibilidad
suficiente de numeración, el Ministro de Fomento, de oficio o a
instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y
mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial
del Estado», podrá modificar la estructura y la organización
de los Planes Nacionales de Numeración. Se habrán de tener
en cuenta, a tal efecto, los intereses de los afectados y los gastos de
adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores de
redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las modificaciones
que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada
en vigor y con una antelación suficiente.
3.Todos los operadores de
redes, los prestadores de servicios y, en su caso, los fabricantes y los
comerciantes, estarán obligados a tomar las medidas necesarias para
el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Fomento
o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito
de sus respectivas competencias sobre numeración.
4.Los derechos de numeración
otorgados no tendrán la consideración de derechos o intereses
patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto en el artículo
1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 32.Uso de
los recursos públicos de numeración
1.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización
de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos
de numeración no podrán ser transferidos, sin autorización
expresa de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El
autorizado habrá de cumplir las condiciones establecidas por la
Comisión para la transmisión.
2.La utilización
de recursos públicos de numeración, no implica la adquisición
de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.
Artículo 33.Conservación
de los números telefónicos por los abonados
Los operadores de redes
fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos,
plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados
puedan
conservar los números que les hayan sido asignados, cuando, sin
modificar su ubicación física, cambien de operador. Los costes
derivados de la actualización de los elementos de la red y los de
los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de
los números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada,
que no tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los
demás costes ocasionados, se repartirán entre los operadores
afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos,
plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, se habrán
de ofrecer a los abonados los diferentes medios de conservación
de los diferentes tipos de números, tanto para redes fijas como
para redes móviles de telecomunicaciones.
CAPITULO VI Separación de cuentas
Artículo 34.Separación
de cuentas y suministro de información financiera
1.Los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y los de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público que tengan la consideración de dominantes,
tendrán la obligación de presentar anualmente a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas y auditadas referidas
a las distintas actividades que realicen.
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá solicitar directamente la comparecencia
ante sus órganos, de la persona física o jurídica
que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que realice
las oportunas aclaraciones y aporte la información complementaria
sobre sus estados financieros,
la justificación de sus precios de interconexión y la separación
de sus cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán
separar, como mínimo, las cuentas de los servicios telefónicos
disponibles al público, las de los servicios de interconexión,
incluidos tanto los servicios prestados internamente como a terceros, las
de los servicios de alquiler de circuitos y las de cualquier otro que tenga
la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas
o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, posean derechos
especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier
sector económico y que empleen redes públicas o presten servicios
de telecomunicaciones, disponibles al público, deberán tener
cuentas separadas y auditadas para sus actividades de telecomunicaciones.
Reglamentariamente, se establecerán
los términos, el alcance y las condiciones de la separación
de cuentas y el volumen de negocios anual a obtener por los operadores
para que sea exigible esa obligación. Por debajo de ese volumen
de negocios, los operadores de redes públicas y de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, quedarán exentos
de las obligaciones a las que se refiere este artículo.
2.Reglamentariamente, se
regularán las condiciones en las que la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, podrá requerir información financiera,
incluidas las auditorías de sus cuentas, a los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público y las de publicación de dicha información.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO
PUBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO
EN LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACION DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I Obligaciones de servicio público
SECCION I
Delimitación
Artículo 35.Delimitación
de las obligaciones de servicio público
1.Los titulares de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público y los titulares de
redes públicas de telecomunicaciones para cuya prestación,
instalación o explotación se requiera licencia individual,
de conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán
al régimen de obligaciones de servicio público, de acuerdo
con lo establecido en este Título.
Asimismo, en los términos
contenidos en la Sección IV de este Capítulo, quienes lleven
a cabo determinados servicios de telecomunicaciones para cuya prestación
se requiera una autorización general, podrán estar sometidos
a obligaciones de servicio público.
2.El cumplimiento de las
obligaciones de servicio público en la prestación de servicios
y en la explotación de redes de telecomunicaciones para los que
aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los principios
de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad,
disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de calidad que
reglamentariamente se determinen, que serán objeto de adaptaciones
periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que
se imponen en este artículo.
3.En los términos
establecidos en la disposición adicional segunda, respecto de las
obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el régimen
establecido para la concesión de servicio público determinado
en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas y en las normas que la desarrollan.
Artículo 36.Categorías
de obligaciones de servicio público
A efectos de lo dispuesto
en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el artículo
35, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio
público:
a)El servicio universal de
telecomunicaciones, que será financiado en los términos contenidos
en la Sección II de este Título.
b)Los servicios obligatorios
de telecomunicaciones, que se prestarán en todo o parte del territorio
nacional, con arreglo a lo determinado en la Sección III de este
Título.
c)Otras obligaciones de
servicio público impuestas por razones de interés general,
en la forma y con las condiciones establecidas en la Sección IV
de este Título.
SECCION II
El servicio universal de
telecomunicaciones
Artículo 37.Concepto
y ámbito de aplicación
1.Se entiende por servicio
universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones
con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia
de su localización geográfica y a un precio asequible. En
la determinación de los conceptos de servicio accesible y precio
asequible, se tomará en consideración, especialmente, el
hecho insular.
Inicialmente, bajo el concepto
de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar,
en los términos que reglamentariamente se determinen:
a)Que todos los ciudadanos
puedan recibir conexión a la red telefónica pública
fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo
disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario
la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales
y permitir la transmisión de voz, fax y datos.
b)Que los abonados al servicio
telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica,
actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.
Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías
y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección
de los datos personales y el derecho a la intimidad.
c)Que exista una oferta
suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público,
en todo el territorio nacional.
d)Que los usuarios discapacitados
o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico
fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que
se ofrecen al resto de usuarios.
Todas las obligaciones de
prestación de los servicios que se incluyen en el servicio universal,
estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen
en el artículo 39.
2.El Gobierno podrá
revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal
de telecomunicaciones, en función de la evolución tecnológica,
de la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política
social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación
de los niveles de calidad en la prestación de los servicios y los
criterios para la determinación de los precios que garanticen su
carácter de asequibles.
El procedimiento y los mecanismos
de revisión del ámbito y condiciones de financiación
del servicio universal, serán establecidos mediante Real Decreto.
Artículo 38.Prestación
del servicio universal de telecomunicaciones
1.Para garantizar el servicio
universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier
operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada,
podrá ser designado para prestar, dentro de ella, cualesquiera de
los servicios incluidos en el concepto de servicio universal.
2.Reglamentariamente, se
establecerán las condiciones y procedimientos de designación
de los operadores encargados de garantizar la prestación del servicio
universal. Dichas condiciones incluirán las zonas geográficas
afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período de su prestación.
Asimismo, se determinarán los supuestos en que podrá prestarse,
en una determinada zona geográfica, el servicio universal por un
operador no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad
y de precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el
usuario que los que oferte el operador dominante.
3.Los términos y
condiciones para la prestación del servicio universal por un operador
de telecomunicaciones se regirán, además de por lo establecido
en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que determine la Orden
del Ministerio de Fomento por la que se regule la prestación de
cada servicio concreto por los titulares de licencias individuales.
Artículo 39.Financiación
del servicio universal de telecomunicaciones
1.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación
de la prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva,
o no, para los operadores que la lleven a cabo.
En el primer supuesto, se
establecerán y harán públicos los mecanismos para
distribuir entre los operadores el coste neto de dicha prestación,
en los términos previstos en este artículo.
El cálculo de dicho
coste será determinado periódicamente, en función
del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación
de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará
tomando en cuenta el coste que implica suministrar el servicio a los clientes
a los que, bajo consideraciones estrictamente comerciales y a largo plazo,
el operador no lo prestaría por no resultar rentable. A estos efectos,
se tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por una
parte, el coste incremental en que el operador incurriría al prestar
el servicio a los clientes citados, en condiciones no rentables y, por
otra, los ingresos derivados de dicha actividad y los beneficios intangibles
asociados a la universalidad del servicio.
La determinación
del coste neto se realizará por el operador de telecomunicaciones
que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios
generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La propia Comisión habrá de aprobar el resultado del cálculo,
previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que,
a estos efectos, designe.
Tanto el resultado del cálculo
de los costes como las conclusiones de la auditoría, estarán
a disposición de los operadores que contribuyan a la financiación
del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con el procedimiento
que se establezca.
2.El coste neto de la financiación
de la obligación de prestación del servicio universal, será
soportado por todos los operadores que exploten las redes públicas
de telecomunicaciones y por los prestadores de los servicios telefónicos
disponibles al público.
Una vez fijado este coste,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará
las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones
de contribución a la financiación del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijarán,
en todo caso, de acuerdo con los principios de transparencia, no discriminación
y proporcionalidad, teniendo en cuenta los parámetros objetivos
indicadores de la actividad de cada operador, que serán determinados
por el Ministro de Fomento y se aplicarán
por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto no se establezcan estos parámetros,
se tendrá en cuenta el porcentaje de los ingresos brutos de explotación
que, en proporción al volumen de negocio total del mercado, obtenga
cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones
ofreciere condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados o
con necesidades sociales especiales en los términos que se determinen
con arreglo al apartado d) del artículo 37, podrá solicitar
la deducción del coste neto de su prestación de la aportación
que deba realizar a la financiación del servicio universal.
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones determinará qué operadores pueden
quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación de contribuir
a la financiación del servicio universal, con el fin de incentivar
la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el desarrollo
de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas
se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las
Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado siguiente de este artículo.
3.El Fondo Nacional del
Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene por finalidad garantizar
la financiación del servicio universal.
Los activos en metálico
procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación
del servicio universal, se depositarán en este Fondo, en una cuenta
específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión
de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que
éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución
de los aportantes.
En la cuenta podrán
depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona
física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente,
a la financiación de cualquier prestación propia del servicio
universal.
Los operadores de telecomunicaciones
sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, recibirán
de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto, calculado según
el procedimiento establecido en este artículo, que les supone dicha
obligación.
Reglamentariamente, se determinará
la estructura, la organización y los mecanismos de control del Fondo
Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones y la forma y plazos
en los que los operadores realizarán las aportaciones.
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión de este
Fondo. Además, elaborará y hará público un
informe anual sobre los costes del servicio universal y las aportaciones
realizadas al Fondo para su financiación. A estos efectos, podrá
requerir toda la información que estime necesaria de los operadores
implicados.
En caso de que el resultado
de este informe indicase que el coste de la prestación del servicio
universal, para operadores obligados a ello, fuese de una magnitud tal
que no justificase los costes derivados de la gestión del Fondo,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer
al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento de mecanismos
de compensación directa entre operadores.
SECCION III
Servicios obligatorios de
telecomunicaciones
Artículo 40.Servicios
incluidos dentro de esta categoría
1.El Gobierno, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante
norma reglamentaria, podrá incluir determinados servicios de los
previstos en el apartado 2 de este artículo, en la categoría
de servicios obligatorios a la que alude el artículo 36.b) 2.Podrán
incluirse en esta categoría de servicios:
a)Los servicios de télex,
los telegráficos y aquellos otros de características similares
que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje
remitido o de su remisión o recepción, así como los
servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten, en
general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública
y a la protección civil.
b)Los servicios de líneas
susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos, los avanzados
de telefonía disponible al público, los de red digital de
servicios integrados y los que faciliten la comunicación entre determinados
colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén
insuficientemente atendidos y, en especial, los de correspondencia pública
marítima, con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.
3.El reglamento que declare
incluidos determinados servicios en esta categoría deberá,
además, indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente, sus formas de financiación, las Administraciones Públicas
o los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 35 y los procedimientos para su determinación.
4.En cualquier caso, el
encaminamiento de llamadas a los servicios de emergencia será a
cargo de los operadores, debiendo asumir esta obligación tanto los
que presten servicios telefónicos disponibles al público
como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que soporten
servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá
a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico
112 de atención a urgencias.
El Gobierno, mediante reglamento,
determinará
otros números telefónicos para la atención de servicios
de urgencia, a los que será de aplicación lo establecido
en el párrafo anterior.
En todo caso, el servicio
de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera
que sea la Administración Pública responsable de su prestación
y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
Artículo 41.Prestación
y financiación de los servicios obligatorios
1.En la prestación
de los servicios a los que se refiere el apartado 2.a) del artículo
anterior será de aplicación lo siguiente:
a)El Gobierno, mediante reglamento,
determinará la Administración Pública a la que se
encomienda la obligación de prestarlos, en función de la
competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada
podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7.3, o a través de los
operadores a los que se les encomiende su prestación, mediante un
procedimiento de licitación pública.
b)El déficit de explotación
o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse
a quien se encomienda la prestación, se financiarán con cargo
a los presupuestos de la Administración que tenga asignada la obligación
de llevar a cabo los servicios obligatorios a los que se refiere este apartado.
2.En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
A)El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados a suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y procedimientos para su determinación, así como su ámbito geográfico de actuación o los procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito geográfico no rebase el de una Comunidad Autónoma, la designación se realizará previo informe favorable de ésta. El reglamento citado, deberá tomar en consideración los elementos que a continuación se indican:
a)El coste de los servicios,
que habrá de ser equivalente para los distintos operadores a los
que se impongan obligaciones, no estableciéndose condiciones discriminatorias
entre ellos.
b)La necesaria rapidez de
implantación del servicio en la mayor parte del territorio que se
deba cubrir o en parte del mismo.
c)La situación de
los operadores en el mercado.
B)El cumplimiento de estas
obligaciones de servicio público, se llevará a cabo, sin
contraprestación económica, por los operadores designados,
salvo que el reglamento indicado en el apartado 1.a) de este artículo
establezca su financiación mediante las tasas previstas en los artículos
72 y 73. Las obligaciones se impondrán, sólo a los titulares
de nuevas licencias que se otorguen tras la aprobación del reglamento.
No obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio
público podrá establecer su exigibilidad a los operadores
ya existentes, una vez transcurrido un determinado plazo desde su implantación
que, en ningún caso, podrá ser inferior a cinco años.
Sin embargo, respecto de los operadores dominantes, el reglamento podrá
establecer plazos más breves.
El Ministerio de Fomento,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
desarrollará, mediante Orden Ministerial, lo previsto en este apartado.
3.La imposición de las obligaciones establecidas en este artículo a los distintos operadores o Administraciones Públicas, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria novena.
SECCION IV
Otras obligaciones de servicio
público
Artículo 42.Otras
obligaciones de servicio público
1.El Gobierno podrá,
por necesidades de la defensa nacional y de la seguridad pública,
imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de servicio público
distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios,
a los titulares de licencias individuales o de autorizaciones generales
a los que se refiere el artículo 35.1.
El reglamento a que se refiere
el párrafo anterior fijará, asimismo, el procedimiento de
imposición de estas obligaciones a los distintos operadores y su
forma de financiación.
2.El Gobierno, mediante
reglamento, podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio
público a los operadores citados en el apartado anterior, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por
razones de cohesión territorial o de extensión del uso de
nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación
o a la cultura.
El reglamento que imponga
estas obligaciones de servicio público y fije su forma de financiación,
podrá establecer la afectación a dicho fin de fondos que
provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de esta
Ley. En este supuesto, será de aplicación el procedimiento
previsto en el artículo 36.2.
CAPITULO II
Derechos de los operadores
a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en
el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento, a
su favor, de servidumbres y de limitaciones a la propiedad Artículo
43.Titulares de los derechos
Los operadores titulares
de licencias individuales para la instalación de redes públicas
de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo I de este Título, les sean exigibles obligaciones
de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación
del dominio público, de la aplicación del régimen
de expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres
y limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 44.Derecho
de ocupación del dominio público
1.Los titulares de licencias
individuales para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones
a los que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho,
en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red
pública de telecomunicaciones de que se trate.
2.Para el otorgamiento de
dicha autorización será requisito previo el informe del órgano
competente del Ministerio de Fomento que acredite que el operador posee
la correspondiente licencia para la instalación de la red que pretende
utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los requisitos
exigidos en el título otorgado.
Las condiciones y requisitos
que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público,
para la ocupación del mismo por los operadores de redes públicas,
deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3.Los órganos encargados
de la redacción de los instrumentos de planificación territorial
o urbanística deberán recabar del órgano competente
del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar
las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes
instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán
recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de
telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de
Fomento.
Artículo 45.Ocupación
del dominio público local
En las autorizaciones de
uso de dominio público local será de aplicación, además
de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:
a)Las autorizaciones de uso
deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación
de régimen local.
b)Será obligatoria
la canalización subterránea cuando así se establezca
en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.
En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público local, tanto para la canalización subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores de redes.
Artículo 46.Expropiación
forzosa
1.Los operadores titulares
de redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere el
artículo 43, podrán exigir que se les permita la ocupación
de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la instalación
de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya
mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura
de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán
la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten,
conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación
forzosa.
2.La aprobación del
proyecto técnico por el órgano competente del Ministerio
de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará implícita,
en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública
y la de necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley
de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación
de redes públicas de telecomunicaciones.
Con carácter previo
a la aprobación del proyecto técnico, se recabará
informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación
del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo
de quince días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud
de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta
dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.
3.En las expropiaciones
que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas
de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas las obligaciones
de servicio público indicadas en los apartados a) y b) del artículo
36, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido
en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando
así se haga constar en la resolución del órgano competente
del Ministerio de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.
4.Las competencias de la
Administración del Estado a las que se refiere este artículo
se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las Comunidades
Autónomas en materia de ordenación del territorio.
Artículo 47.Uso compartido
de los bienes de titularidad pública o privada objeto de los derechos
de ocupación regulados en los artículos anteriores
1.Mediante Orden del Ministro
de Fomento, podrá establecerse que, con carácter previo a
la resolución que dicte el órgano competente de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la ocupación
de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento
de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando
un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas
de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en su utilización
compartida.
2.En el supuesto de que
algún operador de redes públicas de telecomunicaciones manifieste
su interés en la utilización compartida de bienes de propiedad
pública o privada, el correspondiente expediente de ocupación
del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose
un plazo de veinte días a las partes para que fijen libremente las
condiciones para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en
el plazo indicado, a petición de una cualquiera de ellas, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución,
las condiciones para el uso compartido.
3.La resolución de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca
la obligación de uso
compartido y sus condiciones,
deberá tomar en consideración las siguientes circunstancias:
a)Que la coutilización
sea económicamente viable.
b)Que no se requieran obras
adicionales de importancia.
c)Que el operador que se
beneficie del uso compartido abone el precio que se fije por la coutilización,
a la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación.
4.La resolución del
órgano competente para permitir el derecho a la ocupación
del bien de titularidad pública o privada deberá reproducir,
en su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en la que se establece la obligación de
utilización compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo
para ello.
5.En la resolución
que ponga fin al expediente tramitado para la ocupación o para la
expropiación forzosa de bienes, se recogerá la obligación
del beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo establecido
en este artículo.
Artículo 48.Otras
servidumbres y limitaciones a la propiedad
1.La protección del
dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su
aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento
de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios
de radiocomunicaciones.
Las limitaciones a la propiedad
y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten
necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones
se establecerán, dentro de los límites que se señalan
en la disposición adicional tercera, por las normas de desarrollo
de esta Ley.
2.A efectos de lo dispuesto
en esta Ley, se podrán imponer limitaciones y servidumbres a las
que se refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionar
la adecuada protección radioeléctrica a:
a)Las instalaciones de la
Administración que se precisen para el control de la utilización
del espectro radioeléctrico.
b)Las estaciones de socorro
y seguridad.
c)Las instalaciones de interés
para la Defensa Nacional.
d)Las estaciones terrenas
de seguimiento y control de satélites.
e)Las estaciones de investigación
espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía
y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación
o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones
análogas.
f)Cualquier otra instalación
o estación cuya protección resulte necesaria para el buen
funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.
CAPITULO III
Secreto de las comunicaciones
y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de
carácter público vinculados con las redes y servicios de
telecomunicaciones
Artículo 49.Secreto
de las comunicaciones
Los operadores que presten
servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones
accesibles al público, deberán garantizar el secreto de las
comunicaciones, de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de
la Constitución y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Para ello, deberán adoptar las medidas técnicas
que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en función
de las características de la infraestructura utilizada.
Artículo 50.Protección
de los datos de carácter personal
Los operadores que presten
servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones
accesibles al público deberán garantizar, en el ejercicio
de su actividad, la protección de los datos de carácter personal,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias
de carácter técnico, cuya aprobación exija la normativa
comunitaria en materia de protección de los datos personales.
Artículo 51.Interceptación
de las telecomunicaciones por los servicios técnicos
Con pleno respeto al derecho
al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para
la interceptación de contenidos, cuando para la realización
de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio
público radioeléctrico establecidas en el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones, sea necesaria la utilización de equipos,
infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación
de señales no dirigidas al público en general, será
de aplicación lo siguiente:
a)La Administración
de las Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus
sistemas técnicos de interceptación de señales en
forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos
de las comunicaciones.
b)Cuando, como consecuencia
de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de
los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán
ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.
Las mismas reglas se aplicarán
para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación
de los servicios de telecomunicaciones.
Lo establecido en este artículo
se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración
atribuye el artículo 61.2.
Artículo 52.Cifrado
en las redes y servicios de telecomunicaciones
1.Cualquier tipo de información
que se transmita por redes de telecomunicaciones, podrá ser protegida
mediante procedimientos de cifrado. Podrán establecerse condiciones
para los procedimientos de cifrado en las normas de desarrollo de esta
Ley.
2.El cifrado es un instrumento
de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando
se utilice para proteger la confidencialidad de la información,
se podrá imponer la obligación de notificar bien a un órgano
de la Administración General del Estado o a un organismo público,
los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, a efectos
de su control de acuerdo con la normativa vigente.
Esta obligación afectará
a los fabricantes que incorporen el cifrado en sus equipos o aparatos,
a los operadores que lo incluyan en las redes o dentro de los servicios
que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo empleen.
3.Los operadores de redes
o servicios de telecomunicaciones que utilicen cualquier procedimiento
de cifrado deberán facilitar a la Administración General
del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna
inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 53.Redes
de telecomunicaciones en el interior de los edificios
1.Con pleno respeto a lo
previsto en la legislación reguladora de las infraestructuras comunes
en el interior de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación,
se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que
la desarrollen. El reglamento determinará, tanto el punto de interconexión
de la red interior con las redes públicas, como las condiciones
aplicables a la propia red interior.
2.Sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas sobre la materia, la normativa técnica
básica de edificación que regule la infraestructura de obra
civil en el interior de los edificios, deberá tomar en consideración
las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones
a que se refiere el apartado anterior.
En la referida normativa
técnica básica, deberá preverse que la infraestructura
de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de
las redes de los distintos operadores, de forma tal que se facilite la
posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.
Asimismo, el reglamento
regulará el régimen de instalación de las redes de
telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos
aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras
de la materia.
Artículo 54.Derechos
de los usuarios
1.Los operadores de telecomunicaciones
y los usuarios podrán someter las controversias que les enfrenten,
al conocimiento de Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa de los Consumidores y
Usuarios, y en sus normas de desarrollo.
Para el supuesto de que
no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo, el Ministerio de Fomento
establecerá, reglamentariamente, el órgano competente de
dicho Departamento para resolver las repetidas controversias, si así
lo solicitan voluntariamente los usuarios y el procedimiento rápido
y gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La resolución
que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2.Las normas básicas
de utilización de los servicios de telecomunicaciones accesibles
al público en general que determinarán los derechos de los
usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros extremos,
regulará: a)La responsabilidad por los daños que se les produzcan.
b)Los derechos de información
de los usuarios.
c)Los plazos para la modificación
de las ofertas.
d)Los derechos de desconexión
de determinados servicios, previa solicitud del usuario.
e)El derecho a obtener una
compensación por la interrupción del servicio.
3.Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 37. b), la elaboración y comercialización
de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones,
se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose,
en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos
personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías.
4.En todo caso, los usuarios
tendrán derecho a una información fiel sobre los servicios
y productos ofrecidos, así como sobre sus precios, que permita un
correcto aprovechamiento de los mismos y favorezca la libertad de elección.
5.El Gobierno o, en su caso,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrán
introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados
entre los operadores y los usuarios, para evitar el trato abusivo a éstos.
TITULO IV
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
DE EQUIPOS Y APARATOS
Artículo 55.Evaluación
de la conformidad
1.El Ministerio de Fomento,
cuando así lo prevea la normativa aplicable y previo informe de
la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones,
aprobará las especificaciones técnicas de los equipos o aparatos
de telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales que sean de
aplicación. En todo caso, los equipos y aparatos, habrán
de permitir garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes
de telecomunicaciones, así como la adecuada utilización del
espectro radioeléctrico. Se requerirá una regulación
específica por el citado Ministerio para los equipos y aparatos
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que exista una norma expresa
que así lo prevea.
b)Que requieran la utilización
del espectro de frecuencias radioeléctricas.
c)Que estén destinados
a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación
de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar,
procesar o recibir señales.
d)Que puedan perturbar el
normal funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones.
2.La conformidad con las
especificaciones técnicas se establecerá mediante la emisión
del certificado de aceptación, tras la verificación del cumplimiento
de dichas especificaciones.
3.La comprobación
del cumplimiento de las especificaciones técnicas se llevará
a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano competente
del Ministerio de Fomento. La forma de designación de estos laboratorios
será la que venga establecida reglamentariamente y, en todo caso,
deberá hacerse mediante un procedimiento abierto, no discriminatorio
y transparente que permita, antes de llevarse a cabo, comprobar que aquéllos
cumplen los criterios y normas emanados de los organismos técnicos
correspondientes.
4.El Gobierno, mediante
Real Decreto, podrá llevar a cabo las modificaciones necesarias
en el régimen aplicable a los laboratorios de ensayo designados,
con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de la normativa comunitaria.
5.Sin perjuicio de lo dispuesto
en este artículo, las especificaciones técnicas de los equipos,
aparatos y dispositivos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán
por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes
públicas de telecomunicaciones para que sea posible su conexión,
en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado
2 del artículo 5.
Artículo 56.Procedimiento
para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con
la normativa aplicable
El procedimiento para la
evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa
aplicable, se establecerá reglamentariamente y tomará en
cuenta:
a)Las diferentes formas de
obtención del certificado de aceptación y los distintos métodos
de evaluación para su otorgamiento.
b)El modo en que deban realizarse
los ensayos para su verificación.
Artículo 57.Necesidad
de la evaluación de la conformidad
1.Para la importación,
fabricación en serie, venta o exposición para la venta, en
el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o aparato
de los indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible
haber obtenido previamente el certificado de aceptación, tras la
evaluación de su conformidad con la normativa que resulte aplicable
por los procedimientos a los que se refieren los artículos anteriores.
2.El certificado de aceptación
expedido para los equipos y aparatos destinados a conectarse a los puntos
de terminación de una red pública de telecomunicaciones incluye
la autorización administrativa que permite la conexión del
aparato a dicha red.
Artículo 58.Competencias
compartidas
Las competencias señaladas
en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el Ministerio de
Fomento. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan
a otros Ministerios o a las Comunidades Autónomas en materia de
industria respecto de la normalización, homologación y certificación.
Se habrán de establecer los instrumentos adecuados para asegurar
la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas
de las actuaciones a realizar en esta materia.
Artículo 59.Reconocimiento
mutuo
Los certificados de conformidad
o procedimientos alternativos de evaluación de la conformidad con
las normas comunes armonizadas y las Reglamentaciones Técnicas Comunes,
cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas», expedidos por organismos designados por los
Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con la legislación
comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de aceptación
para los equipos y aparatos de telecomunicaciones procedentes de aquéllos
o de otros Estados con los que exista acuerdo sobre la materia. Por ello,
será necesario que los equipos y aparatos estén debidamente
marcados conforme se establece en las normas que incorporen al Derecho
español las Directivas Comunitarias que les sean de aplicación.
Artículo 60.Condiciones
a los instaladores
Reglamentariamente, se establecerán,
previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones
representativas de las empresas de construcción e instalación,
las condiciones aplicables a los operadores e instaladores
de equipos y aparatos de
telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional,
se garantice la puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será
preciso que, en todo caso, se mantengan inalteradas las condiciones bajo
las cuales fueron emitidos los certificados de los equipos y aparatos a
los que se refieren los artículos anteriores, sin menoscabo de la
evaluación de la conformidad realizada.
En el reglamento al que
se refiere el párrafo anterior se establecerán los requisitos
exigidos a los instaladores, respetando las competencias de las Comunidades
Autónomas en su ámbito territorial para el otorgamiento,
en su caso, de las correspondientes autorizaciones, o la llevanza de registro.
Asimismo, se regulará, en este supuesto, la obligación de
las Comunidades Autónomas de dar traslado de lo actuado al Ministerio
de Fomento.
TITULO V
DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
Artículo 61.Gestión
del dominio público radioeléctrico
1.La gestión del
dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración
y control, corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá
de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados
y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte, atendiendo
a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones
y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y de otros organismos internacionales.
2.La administración,
gestión y control del espectro de frecuencias radioeléctricas
incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación
de los planes generales de utilización, el establecimiento de las
condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución
de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración,
gestión y control del referido espectro, la inspección, detección,
localización, identificación y eliminación de las
interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas
de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento
sancionador.
3.La utilización
del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites
se incluye dentro de la gestión, administración y control
del espectro de frecuencias.
4.Asimismo, la utilización
del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización
de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía
española y mediante satélites de comunicaciones, queda reservada
al Estado. Su explotación, estará sometida al derecho internacional
y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine,
mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión.
En todo caso, la gestión podrá también llevarse a
cabo mediante conciertos con organismos internacionales.
Artículo 62.Facultades
del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico
El Gobierno desarrollará
reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público
radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización
y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio,
bien mediante autorización administrativa, concesión demanial
o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como
mínimo, lo siguiente:
--El procedimiento de determinación
de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que
no supongan un peligro para la salud pública.
--El procedimiento para
la elaboración de los planes de utilización del espectro
radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias,
con indicación de los órganos competentes para su tramitación.
En la elaboración de dichos planes se deberán tomar en consideración
las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión
y de televisión en los Planes Técnicos Nacionales y las necesidades
para la defensa nacional del espectro radioeléctrico. Los datos
relativos a esta última materia tendrán el carácter
de reservados.
Los planes técnicos,
que serán aprobados por el Gobierno, tendrán valor equivalente
al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en ellos se respetarán
los derechos reconocidos a los actuales operadores, con arreglo a la planificación
hasta ahora vigente. Para la elaboración de los futuros planes técnicos
nacionales de radiodifusión y de televisión, el Gobierno
tomará en cuenta las necesidades de cobertura estatal, autonómica
y local. Se procurará que exista una oferta de frecuencias equivalente
para la cobertura estatal y para la autonómica y local, en función
de las específicas necesidades y tomando en cuenta las especialidades
del hecho insular.
--Los procedimientos de
adjudicación del uso de dominio público tendrán en
cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el
interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.
También tendrán
en consideración la valoración económica, para el
interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso
escaso y las ofertas presentadas por los licitadores.
--La habilitación
para utilizar el dominio público mediante licencia individual revestirá
la forma de concesión o autorización administrativa y se
formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo,
de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo para el
otorgamiento de las licencias individuales para la prestación de
servicios o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen
la utilización del dominio público radioeléctrico
será, de conformidad con lo señalado en el artículo
18.3, de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de
los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 21 para los supuestos de limitación
del número de licencias.
Artículo 63.Títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico
1.El derecho de uso del
dominio público radioeléctrico se otorgará por el
órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través
de la afectación demanial o de concesión administrativa.
2.No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, el reglamento al que se refiere el artículo
62, podrá establecer que la atribución del derecho al uso
del dominio público radioeléctrico no se otorgue por concesión
administrativa, sino por autorización administrativa, en los siguientes
supuestos:
--Si se trata de una reserva
del derecho de uso especial no privativo del dominio público.
--En caso de que se trate
de una reserva del derecho de uso privativo del dominio público
radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
a)Que la utilización
del referido dominio se lleve a cabo para la prestación de servicios
de telecomunicaciones distintos de los disponibles al público en
general o para la explotación de redes de telecomunicaciones no
públicas.
b)Que exista información
suficiente que permita constatar que la oferta de dominio público,
supera a la demanda previsible.
c)Que dicha información
permita determinar que, por razón del espacio geográfico
o el fin a que se destina, no existen problemas técnicos o económicos
para el uso de dicho dominio.
3.En cualquier caso, para
el otorgamiento del título concesional o de la autorización,
se podrán establecer los requisitos del artículo 16 del Título
II.
4.En el supuesto de que
los recursos disponibles de dominio público radioeléctrico
sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las solicitudes que se formulen,
podrá limitarse el número de autorizaciones o el de concesiones.
En este supuesto, y respecto de las autorizaciones, será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 20 y 21. El procedimiento de selección
podrá tomar en consideración, entre otros extremos, las ofertas
económicas de los solicitantes, de acuerdo con el artículo
16.2º.
Artículo 64.Protección
del dominio público radioeléctrico
1.Será de aplicación
lo dispuesto, con carácter general, en el Título IV, respecto
de las especificaciones técnicas que permitan garantizar la adecuada
utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo
de equipos y aparatos. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse
de la aplicación de lo dispuesto en dicho Título, el uso
de determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario
y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su
regulación específica.
2.Reglamentariamente, se
establecerán las limitaciones a la propiedad y las servidumbres
necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico
y para la protección radioeléctrica de las instalaciones
de la Administración que se precisen para el control de la utilización
del espectro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48
y en la disposición adicional tercera.
Artículo 65.Control,
inspección y régimen sancionador
Corresponde al Estado, a
través de la Inspección de Telecomunicaciones, el control
e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto
de la inspección y del régimen sancionador, se estará
a lo dispuesto en el Título VIII. La competencia estatal se entenderá
sin perjuicio de las facultades de inspección, control y sanción
que correspondan a las Comunidades Autónomas sobre servicios de
comunicación social, si las concesiones para su prestación
han sido otorgadas por ellas.
Con carácter previo
a la utilización del dominio público radioeléctrico,
se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento
de las instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se ajustan
a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza
del servicio, de la banda de frecuencias empleada o de la importancia técnica
de las instalaciones que se utilicen, podrá sustituirse la inspección
previa por una certificación expedida por técnico competente.
TITULO VI
LA ADMINISTRACION DE LAS
TELECOMUNICACIONES
Artículo 66.Competencias
de la Administración General del Estado
Sin perjuicio de lo establecido
en la disposición final primera, la Administración General
del Estado ejercerá sus competencias en materia de telecomunicaciones
con arreglo a la presente Ley y a sus reglamentos de desarrollo, aprobados
a propuesta del Ministerio de Fomento o de otros Ministerios en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Artículo 67.Facultades
del Gobierno y del Ministerio de Fomento
1.El Gobierno elaborará
las directrices básicas para la ordenación y desarrollo del
sector de las telecomunicaciones.
2.El Ministro de Fomento,
sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por
la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a seguir
para facilitar el desarrollo y la evolución de los servicios públicos
de telecomunicaciones a los que se hace referencia en el Título
III y la desarrollará.
El Ministerio de Fomento,
en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá
al Gobierno, para su aprobación, las directrices aplicables a la
participación del Estado español en las organizaciones internacionales
de telecomunicaciones y la política a seguir en las relaciones con
las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia de telecomunicaciones
internacionales.
También corresponden
al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, las
competencias en materia de autorizaciones generales o licencias individuales
no atribuidas por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 68.Actividades
de fomento, investigación y desarrollo
1.Con el fin de facilitar
el desarrollo de la sociedad de la información, el Ministerio de
Fomento, sin perjuicio de las competencias propias de otras Administraciones
y de otros Ministerios, realizará las siguientes funciones: a)Promover
la expansión del conocimiento de los nuevos servicios de telecomunicaciones
y su acercamiento al ciudadano.
b)Colaborar con los demás
Ministerios y organismos que dependan de ellos, en el análisis de
los distintos aspectos de los servicios de telecomunicaciones.
c)Elaborar y difundir, en
coordinación con otros Ministerios y organismos que dependan de
ellos, programas de utilización de los nuevos servicios de telecomunicaciones
para la sociedad de la información que contribuyan a la creación
de mejores condiciones para el desarrollo económico, social y cultural.
El Gobierno establecerá,
reglamentariamente, los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación
de las actuaciones de los distintos Ministerios, en el ámbito de
las competencias de la Administración General del Estado.
2.El Ministerio de Fomento,
de acuerdo con la vigente legislación y en coordinación con
los organismos competentes en materia de investigación y desarrollo,
llevará a cabo las siguientes actividades:
a)La elaboración,
la gestión y la ejecución de los correspondientes programas
sectoriales de investigación y desarrollo en materia de telecomunicaciones,
en el marco de lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento
y Coordinación General de la Investigación Científica
y Técnica.
b)La promoción, conjuntamente
con otros Departamentos, de la participación española en
los programas internacionales de investigación y desarrollo en materia
de telecomunicaciones, a través de la Comisión Interministerial
de Ciencia y Tecnología, en el marco de lo dispuesto en la citada
Ley 13/1986.
c)El fomento de una adecuada
política de prototipos.
Artículo 69.La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones
El régimen jurídico,
la composición, las funciones, la contratación, el personal
y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de
Liberalización de las Telecomunicaciones, por el Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto- Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, en cuanto sea de aplicación y, supletoriamente,
por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
Artículo 70.El Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones
1.El Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones, presidido por el Ministro de Fomento o por la persona
en quien delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de
telecomunicaciones.
Las funciones del Consejo
serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas
a las telecomunicaciones. Le corresponderá, igualmente, informar
sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia
iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del Consejo Asesor de Telecomunicaciones
equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo
24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
2.El Gobierno, mediante
Real Decreto, establecerá la composición y el régimen
de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos miembros
representarán a la Administración del Estado, a las Administraciones
Autonómicas, a la Administración Local a través de
sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios,
a los operadores que gestionen servicios de telecomunicaciones o redes
públicas de telecomunicaciones, a las industrias fabricantes de
equipos de telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos
del sector.
TITULO VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 71.Tasa por
autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación
de servicios a terceros
Sin perjuicio de la contribución
económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación
del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo
39 y en el Título III, todo titular de una autorización general
o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros,
estará obligado a satisfacer a la Administración General
del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de
sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada
a sufragar los gastos que se generen,
incluidos los de gestión,
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación
del régimen de licencias y autorizaciones generales establecido
en esta Ley.
A efectos de lo señalado
en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto
de ingresos que obtenga el titular de la licencia o de la autorización,
derivados de la explotación de las redes o de la prestación
de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley.
La tasa se devengará
con carácter anual.El procedimiento para su exacción se establecerá
reglamentariamente.
A efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
establecerá anualmente, tomando en consideración la relación
entre los ingresos derivados del cobro de la tasa y los gastos ocasionados
por la expedición y el control del aprovechamiento de las licencias
individuales y las autorizaciones generales, el porcentaje a aplicar sobre
los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con
el límite determinado en este artículo, para la fijación
del importe de la tasa.
La diferencia entre los
ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos, será
tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente.
Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos
por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad, realizada por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 72.Tasas
por numeración
La asignación por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de
numeración o de números en favor de una o varias personas
o entidades, se gravará con una tasa, ingresándose el importe
de su recaudación en el Tesoro Público. Dicho importe estará
destinado a financiar la investigación y la formación en
materia de telecomunicaciones y las obligaciones de servicio público
previstas en los artículos 40 y 42 de esta Ley.
La tasa se devengará
anualmente y el procedimiento para su exacción se establecerá
por reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado
de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado
a cada número.
El valor de cada número
podrá ser diferente, en función del número de dígitos
y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de esta tasa,
se entiende que todos los números están formados por nueve
dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos,
a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto
de tasa, se considerará que se están asignando tantos números
de nueve cifras, como resulte de añadir a cada número un
1 seguido de tantos ceros cuantos sean necesarios para completar las nueve
cifras.
El importe de los ingresos
obtenidos por esta tasa, se destinará a financiar los gastos que
soporte la Administración General del Estado en la planificación,
control y gestión del Espacio Público de Numeración.
En los referidos gastos se incluirán los de la financiación
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando los
ingresos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley resultaren
insuficientes para ello.
Artículo 73.Tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico
1.La reserva de cualquier
frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de
una o varias personas o entidades, se gravará con una tasa anual
en los términos que se establecen en este artículo. El importe
de esta tasa estará destinado a financiar la investigación
y la formación en materia de telecomunicaciones y el cumplimiento
de las obligaciones de servicio público previstas en los artículos
40 y 42 de esta Ley.
Para la fijación
del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados,
se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia
reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.
Para la determinación
del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el
beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración,
entre otros, los siguientes parámetros:
1.ºEl grado de utilización
y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
2.ºEl tipo de servicio
para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste
lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas
en el Título III.
3.ºLa banda o sub-banda
del espectro que se reserve.
4.ºLos equipos y tecnología
que se empleen.
5.ºEl valor económico
derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
2.El importe a satisfacer
en concepto de esta tasa, será el resultado de multiplicar la cantidad
de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público
reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares,
la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas
que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente,
se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda
sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado,
se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real,
durante el período de un año, de un ancho de banda de un
kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.
3.La cuantificación
de los parámetros anteriores, se determinará en la Orden
Ministerial a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista
limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 20 y 21. En este caso, la cuantificación
se establecerá en la Orden
Ministerial que apruebe
el pliego de bases que rija para la correspondiente licitación.
4.En los supuestos de uso
especial, se podrá abonar el importe correspondiente a la tasa mediante
una cuota fija periódica, en función del tipo de uso especial
autorizado o a través de una cuota única por el total del
tiempo de vigencia del título habilitante, que coincidirá
con el de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.
5.El pago de la tasa deberá
realizarse, tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas
emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen
de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que
no dispongan de reserva radioeléctrica, estarán excluidas
del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado
en el Tesoro Público.
6.El procedimiento de exacción
se establecerá por norma reglamentaria. El impago del importe de
la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del
derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
7.Las Administraciones Públicas
estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva
de frecuencias del dominio público radioeléctrico para la
prestación de servicios de interés general sin contraprestación
económica. A tal fin, deberán solicitar, fundadamente, dicha
exención al Ministerio de Fomento.
8.El importe de la tasa
regulada en este artículo será destinado a financiar los
gastos que se ocasionen por la aplicación del régimen de
licencias previsto en esta Ley, cuando las tasas y cánones a los
que se refieren los artículos 71, 72 y 74, sean insuficientes.
Artículo 74.Tasas
de telecomunicaciones
1.La gestión precisa
para la emisión de certificaciones registrales, de certificaciones
de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos
de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o de comprobación
técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas
en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal y al otorgamiento
de las licencias individuales que se requieran para la autoprestación
de servicios y para el aprovechamiento de redes propias, darán derecho
a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites
y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados
siguientes.
Asimismo, dará derecho
a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con
arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes, la realización
de los exámenes para la obtención del diploma de operador
de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.
2.Constituye el hecho imponible
de la tasa, la prestación por la Administración de los servicios
necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes
y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación
técnica señaladas en el número anterior, así
como el otorgamiento de licencias individuales para autoprestación
de servicios o el aprovechamiento de redes propias, la realización
de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición
de los diplomas correspondientes.
3.Serán sujetos pasivos
de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica
que solicite la correspondiente certificación, aquélla a
la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter
obligatorio o solicite una licencia individual para la autoprestación
de servicios de telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias
y la que se presente a los exámenes para la obtención del
título de operador de estaciones de aficionado o a la que se le
expida el correspondiente diploma.
4.La cuantía de la
tasa será de:
a)6.000 pesetas por la expedición
de certificaciones registrales.
b)Por la expedición
de certificaciones, 47.500 pesetas.
c)Por cada acto de inspección
efectuado, 50.000 pesetas.
d)Por el otorgamiento de
licencias individuales para el uso de redes y servicios en régimen
de autoprestación, 10.000 pesetas.
e)Por la presentación
a los exámenes para la obtención del diploma de operador
de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.
f)Por la expedición
del diploma de operador de estaciones de aficionado, 1.500 pesetas.
La tasa se devengará
en el momento de la solicitud correspondiente.
El rendimiento de la tasa
se ingresará en el Tesoro Público o en la cuenta bancaria
habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en la forma que reglamentariamente se determine.
La forma de liquidación
de la tasa se establecerá reglamentariamente.
La realización de
pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas,
tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas
puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes
de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, de la Administración española, o en centros privados
o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por
el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa
en vigor.
Artículo 75.Gestión
recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
y por el Ministerio de Fomento
1.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las tasas que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones, integran sus recursos
propios. La recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo
anterior, le corresponderá cuando su actuación sea determinante
del hecho imponible.
2.En los supuestos no incluidos en el número anterior, corresponderá la recaudación de las tasas al órgano competente del Ministerio de Fomento.
Artículo 76.Funciones
inspectoras y sancionadoras
1.Será competencia
del Ministerio de Fomento, la inspección de los servicios y de las
redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de
los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles.
También corresponderá al Ministerio de Fomento la aplicación
del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. En materias de competencia de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a solicitud de
ésta, el Ministerio de Fomento realizará las actividades
de inspección que le sean requeridas. En todo caso, será
el Ministerio de Fomento el que ejerza las funciones inspectoras.
2.Los funcionarios del Ministerio
de Fomento adscritos a la Inspección de las telecomunicaciones tendrán,
en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad
pública y podrán solicitar, a través de la autoridad
gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad.
Los titulares habilitados
para la prestación de los servicios, la instalación o explotación
de las redes, o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta
Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la Inspección
en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También
deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los
elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes
que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados
a poseer o conservar.
Las obligaciones establecidas
en el párrafo anterior serán también exigibles a quienes,
careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de
la prestación del servicio, de la instalación o de la explotación
de la red o del ejercicio de la actividad.
Artículo 77.Responsabilidad
por las infracciones en materia de telecomunicaciones
La responsabilidad administrativa
por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones
será exigible:
a)En el caso de incumplimiento
de las condiciones de un título habilitante, al titular de éste
o a quien instale, haya instalado o explote la red.
b)En las cometidas con motivo
de la prestación de los servicios o el establecimiento y explotación
de las redes de telecomunicaciones sin el correspondiente título
habilitante, a la persona física o jurídica que realice la
actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los
equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido
en derecho o careciendo de éste.
c)En las cometidas por los
usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los apartados
anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones,
a la persona física o jurídica cuya actuación se halle
tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes
atribuyan específicamente la responsabilidad.
Artículo 78.Clasificación
de las infracciones
Las infracciones de las
normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves,
graves y leves.
Artículo 79.Infracciones
muy graves
Se consideran infracciones
muy graves:
1.La realización de
actividades o la prestación de servicios de telecomunicaciones sin
título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando
parámetros técnicos diferentes de los propios del mismo y
la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores
a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización
o distintas de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos
casos, se produzcan daños graves a las redes o a la prestación
de los servicios de telecomunicaciones.
2.La instalación
de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de telecomunicaciones
no homologados o que carezcan, conforme a los artículos 55 y 59,
del certificado de aceptación de las especificaciones técnicas
o de título equivalente, si se producen daños muy graves
a aquéllas.
3.La producción deliberada
de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones, incluidas las causadas por estaciones de radiodifusión
que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de
una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que
transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible
recepción total o parcial, en éste.
4.La negativa o la obstrucción
a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección
cuando ésta sea requerida.
5.El incumplimiento grave
o reiterado de las obligaciones de servicio público, según
lo establecido en el Título III.
6.La interceptación,
sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público
en general.
7.La divulgación
del contenido o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público
en general, emitidos o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones,
a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria
o involuntaria, su publicación,
o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.
8.La importación,
la fabricación en serie y la comercialización por mayoristas
de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación
y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan
de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por el Estado español.
9.El uso, en condiciones
distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque
alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios
por operadores que dispongan del correspondiente título habilitante.
10.El incumplimiento por
parte de las personas físicas o jurídicas autorizadas para
explotar redes públicas de telecomunicaciones o para prestar servicios
de telecomunicaciones accesibles al público, de las obligaciones
en materia de interconexión a las que estén sometidas por
la vigente legislación.
11.El incumplimiento reiterado
de la obligación de mantener los niveles de calidad establecidos
para la prestación de los servicios.
12.El incumplimiento de
las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación
de la asignación de los recursos de numeración incluidos
en los planes de numeración, debidamente aprobados.
13.Permitir el empleo de
enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten
a través de satélites cuyo uso no haya sido previamente autorizado.
14.El incumplimiento de
las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones
en el ámbito de sus competencias sobre salvaguarda de la libre competencia
en el mercado.
15.El incumplimiento de
las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve
a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de
las partes.
16.El incumplimiento grave
o reiterado por los titulares de autorizaciones generales, de licencias
individuales o de concesiones de las condiciones esenciales que se les
impongan o de los acuerdos adoptados por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en el ejercicio de la facultad de interpretación
de sus cláusulas generales y especiales.
17.El incumplimiento reiterado
de los requerimientos de información formulados por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones o por el órgano competente
de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus correspondientes
funciones.
18.La falta de notificación
a la Administración por el titular de una red de telecomunicaciones,
de los servicios que se están prestando a través de ella,
cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa
aplicable.
19.La transmisión
total o parcial de licencias individuales, sin la preceptiva autorización
administrativa.
20.El incumplimiento del
porcentaje de participación extranjera en entidades habilitadas
para llevar a cabo actividades reguladas en esta Ley, conforme a lo establecido
en el artículo 17.1.
21.El incumplimiento grave
y reiterado por los titulares de los laboratorios designados, de las obligaciones
que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas
de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación
de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones
técnicas que les sean de aplicación. La misma regla resultará
de aplicación a las entidades colaboradoras de la Administración,
que presten, en nombre de ésta, el servicio de evaluación
de conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
22.La comisión, en
el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas
con carácter definitivo.
Artículo 80.Infracciones
graves
Se consideran infracciones
graves:
1.El incumplimiento de las
obligaciones de servicio público, según lo establecido en
el Título III, salvo que deba considerarse como infracción
muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2.La distribución,
la venta o la exposición para la venta de equipos o aparatos que
no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación
de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a esta
Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales celebrados
por el Estado español sobre normalización y homologación,
y la falta de notificación de su cambio de titularidad, cuando deba
hacerse.
3.La instalación
de terminales o equipos conectados a las redes públicas no homologados
o que carezcan, con arreglo a los artículos 55 y 59, del certificado
acreditativo del cumplimiento de las especificaciones técnicas o
de los títulos equivalentes, y el incumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 53.1 respecto al acceso al interior de los edificios
y a la instalación en ellos de la red.
4.La alteración,
la manipulación o la omisión de las características
técnicas, de las marcas, de las etiquetas o de los signos de identificación
de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.
5.La realización
de actividades en el ámbito de las telecomunicaciones, sin título
habilitante cuando sea legalmente necesario, o utilizando parámetros
técnicos diferentes de los exigidos por el mismo, así como
la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores
a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización
o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas, no
constituyan infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 79.1.
6.El incumplimiento por
las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización
y la homologación, de las prescripciones técnicas y del contenido
de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo
a lo que reglamentariamente se determine.
7.La instalación
de estaciones radioeléctricas sin licencia o autorización,
cuando, de acuerdo con lo dispuesto
en la normativa reguladora
de las telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de radiodifusión
a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante
o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la
transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción
total o parcial en territorio nacional.
8.Los siguientes actos de
colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales
o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la
producción de las infracciones previstas en el apartado 3 del artículo
79 y en el apartado 7 de este artículo:
a)El suministro, el mantenimiento
o la reparación del material que incorpore el buque o la aeronave.
b)Su aprovisionamiento o
abastecimiento.
c)El suministro de medios
de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la
aeronave.
d)El encargo o la realización
de producciones de todo tipo, desde buques o aeronaves, incluida la publicidad,
destinada a su difusión por radio.
e)La prestación de
servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los
buques o en las aeronaves.
f)Cualesquiera otros actos
de colaboración para la comisión de una infracción
en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.
9.La mera producción
de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional
de Telecomunicaciones que no se encuentren comprendidas en el artículo
anterior.
10.La emisión de
señales de identificación falsas o engañosas.
11.La utilización
de los servicios de telecomunicaciones por el habilitado para prestarlos
para fines distintos de los autorizados.
12.El uso, en condiciones
distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico, que provoque
alteraciones que dificulten gravemente la correcta prestación de
otros servicios para los que otros operadores dispongan del correspondiente
título habilitante.
13.No atender el requerimiento
hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas,
en los supuestos de producción de interferencias.
14.El establecimiento de
comunicaciones con estaciones no autorizadas.
15.El incumplimiento por
parte de los titulares de autorizaciones generales o de licencias individuales,
de las condiciones esenciales que les resulten exigibles, salvo que deba
considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en
el artículo anterior.
16.La comisión, en
el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
17.Cualquier otro incumplimiento
grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios
de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser
considerado como infracción muy grave conforme a lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo 81.Infracciones
leves
Se consideran infracciones
leves:
1.La producción de
cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo
que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.
2.La mera producción
de interferencias, cuando no deba ser considerada como infracción
muy grave o grave.
3. No facilitar los datos
requeridos por la Administración, cuando resulte exigible conforme
a lo previsto por la normativa reguladora de las telecomunicaciones.
4.Carecer de los preceptivos
cuadros de tarifas o de precios, cuando su exhibición se exija por
la normativa vigente.
5.Cualquier otro incumplimiento
de las obligaciones impuestas a los explotadores y usuarios de servicios
y redes de telecomunicaciones, previsto en las leyes vigentes, salvo que
deba ser considerado como infracción grave o muy grave conforme
a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 82.Sanciones
1.El Ministerio de Fomento
o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán,
en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:
A.Por la comisión
de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe
no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto
obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la
infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio
o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de
las que a continuación se indican, esta última constituirá
el importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán
las siguientes cantidades: el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en
caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por
100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción,
o 100.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves,
en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación
de la autorización o licencia, en los términos establecidos
en los Capítulos II y III del Título II de esta Ley.
B.Por la comisión
de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe
de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones que constituyan aquéllos o, en caso de que no
resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare una
cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican,
esta última constituirá la sanción pecuniaria. A estos
efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 0,5 por 100
de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el
último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en
el ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos,
utilizados en la infracción, o 50.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves,
en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada
amonestación pública, con publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» y en dos periódicos de difusión
nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter
firme.
C.Por la comisión
de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe
de hasta 5.000.000 de pesetas.
Las infracciones leves,
en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada
una amonestación privada.
2.Cuando se trate de infracciones
cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión o de televisión,
las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 5.000.000
de pesetas, las graves con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy
graves con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía
de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados,
se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en
el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:
a)La gravedad de las infracciones
cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
b)La repercusión
social de las infracciones.
c)El daño causado.
d)El beneficio que haya
reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
Además, para la fijación
de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica
del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas
familiares y de las demás circunstancias personales que acredite
que le afectan.
En las infracciones previstas
en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del artículo 80, además
de la sanción correspondiente, el infractor vendrá obligado
al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el supuesto
de estar autorizado.
3.Sin perjuicio de lo establecido
en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de Fomento
o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:
A.Las infracciones a las
que se refieren los artículos 79 y 80 podrán dar lugar a
la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado
de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el infractor por un
plazo máximo de seis meses.
Cuando el infractor carezca
de título habilitante o su equipo no esté homologado, se
mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo
anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación.
Las sanciones impuestas
por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos
79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio
de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada,
como sanción accesoria, el precintado o la incautación de
los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se
disponga del referido título.
B.Las infracciones muy graves,
en razón de las circunstancias que afecten al hecho infractor, podrán
dar lugar a la revocación definitiva del título habilitante
para la prestación del correspondiente servicio.
Asimismo, podrá acordarse,
como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva
que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título
y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo
de seis meses.
4.Las cuantías señaladas
en este artículo serán actualizadas periódicamente
por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los índices
de precios al consumo.
Artículo 83.Prescripción
1.Las infracciones reguladas
en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años;
las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción
de las infracciones comenzará a computarse desde el día en
que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción, la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa
no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción
continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse
hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora. No
obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto
los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren
a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente
de su imposibilidad de uso.
2.Las sanciones impuestas
por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves
al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél
está paralizado durante más de un mes por causa no imputable
al infractor.
Artículo 84.Competencias
sancionadoras
La competencia sancionadora
corresponderá:
1.A la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy
graves, graves o leves derivadas del incumplimiento de las resoluciones,
instrucciones y requerimientos de ellos emanados, de acuerdo con la normativa
reguladora de su actividad.
Dentro de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones
corresponderá:
a)Al Pleno de la Comisión,
respecto de las infracciones muy graves y graves.
b)Al Presidente de la Comisión,
en cuanto a las leves.
2.Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá:
a)Al Consejo de Ministros, respecto de las infracciones muy graves cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión, b)Al Ministro de Fomento, en relación con las infracciones graves cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión, c)Al Secretario General de Comunicaciones, respecto de las infracciones leves cometidas por los prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión, y de las muy graves, las graves y las leves, en el resto de los casos.
Artículo 85.Procedimiento
sancionador
1.El ejercicio de la potestad
sancionadora por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo
76 de esta Ley, se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter
general, a la actuación de las Administraciones Públicas.
2.Reglamentariamente, se
regulará el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicho procedimiento
estará basado en los principios de agilidad y eficacia, sin menoscabo
de la aplicación de los recogidos en el Título IX de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Uso especial del
espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros derechos de
uso sin contenido económico
Tendrán la consideración
de uso especial del dominio público, el del espectro radioeléctrico
por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de
banda ciudadana. El derecho de uso se otorgará mediante autorización
administrativa individualizada, en los términos que se establezcan
mediante Orden Ministerial.
Segunda.Aplicación
excepcional de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
A los títulos habilitantes
para la prestación de servicios de telecomunicaciones o para el
establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones
mediante licencia individual, les será de aplicación el régimen
previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
cuando se impongan a sus titulares obligaciones de servicio público
de las recogidas en el artículo 35. Asimismo, será de aplicación
la referida Ley, en lo relativo al procedimiento de adjudicación,
cuando exista limitación del número de licencias, de conformidad
con lo establecido en el artículo 21.
La Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas no será de aplicación a
los restantes aspectos de los títulos habilitantes regulados en
esta Ley, salvo en lo que así se disponga por ella expresamente.
No obstante lo anterior,
la Orden ministerial que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
11, regule las autorizaciones generales, podrá, cuando imponga determinadas
condiciones de servicio público a sus titulares, establecer la aplicación
a éstos de determinados artículos de la citada Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.
Tercera.Limitaciones y servidumbres
1.Las limitaciones a la
propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 2 del
artículo 48 de esta Ley, podrán afectar: a)A la altura máxima
de los edificios.
b)A la distancia mínima
a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas
de alta tensión y líneas férreas electrificadas.
c)A la distancia mínima
a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.
Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:
--Para distancias inferiores
a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe,
desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la
estación, el punto más elevado de un edificio, será
como máximo de tres grados.
--La máxima limitación
exigible de separación entre una industria o una línea de
tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera
de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.
--La instalación
de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación
se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuencias
f < 30 MHz -
f > 30 MHz
Potencia reglada aparente
del transmisor en dirección a la instalación a proteger
Kilowatios
0,01 < P < 1 - 1 <
P < 10 - P > 10
0,01 < P < 1 - 1 <
P < 10 - P > 10
Máxima limitación
exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del
transmisor
Kilómetros
2.
10.
20.
1.
2.
5.
2.Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:
A)Para las estaciones de radioastronomía, la limitación estará en función de las frecuencias de observación con unos niveles máximos permitidos de intensidad de campo comprendidos entre los siguientes valores:
a)Para la observación del «continuum»:
--175 dB(ÁV/m) para f=13,385 MHz y --87 dB(ÁV/m) para f = 270 Ghz.
b)Para la observación de las rayas espectrales:
--178 dB(ÁV/m) para
f=327 MHz y --105 dB(ÁV/m) para f=265 GHz
B)Para la protección
de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación
de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será
de 88,8 dB( V/m) en la ubicación del observatorio.
3.Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.
Cuarta.Significado de los
términos empleados por esta Ley
A los efectos de la presente
Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado
que allí se les asigna.
Quinta.Modificaciones de
la Ley 4/1980, de 10 de enero y de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre
1.El párrafo cuarto
del artículo 2 de la Ley 4/1980, del Estatuto de Radio y Televisión,
de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo:
«La atribución
de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación
de los Acuerdos y Convenios Internacionales y de las resoluciones o directrices
de los Organismos Internacionales que vinculen al Estado español.»
2.El párrafo primero
del artículo 5 de la Ley 4/1980, quedará redactado de la
siguiente manera:
«La gestión
directa de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión
se ejercerá a través del Ente Público RTVE.»
3.La disposición adicional primera de la Ley 46/1983, reguladora
del Tercer Canal de Televisión, de 26 de diciembre, tendrá
la siguiente redacción: «La emisión y transmisión
de señales de tercer canal de televisión se efectuará
a través de ondas hertzianas, conforme a lo dispuesto en el artículo
2, apartados 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.»
Sexta.La Entidad Pública
Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión
1.La Red Técnica
Española de Televisión, se configura como Entidad Pública
Empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita
al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General
de Comunicaciones.
2.La Entidad Pública
Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión
tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio
propio y se regirá por lo establecido en esta disposición
adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás
normas que le sean de aplicación.
3.Constituye el objeto de
la Entidad Pública Empresarial, la gestión, administración
y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio,
correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición
y enajenación de los títulos representativos del capital
de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro.
La Entidad Pública Empresarial actuará, en cumplimiento de
su objeto, conforme a criterios empresariales.
Para el cumplimiento de
su objeto, la Entidad Pública Empresarial podrá realizar
toda clase de actos de administración y disposición previstos
en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar
cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionados
con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno.
Podrá actuar, incluso, mediante, sociedades por ella participadas.
4.El régimen de contratación,
de adquisición y de enajenación de la Entidad, se acomodará
a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado
en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.
5.El régimen patrimonial
de la Entidad Pública Empresarial se ajustará a las previsiones
del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos de disposición
y enajenación de los bienes que integran su patrimonio, se regirán
por el derecho privado.
6.La contratación
del personal por la Entidad Pública Empresarial, se sujetará
al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo
55 de la Ley 6/1997.
7.El régimen presupuestario,
el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención
y el de control financiero de la Entidad Pública Empresarial, será
el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera
de la Ley 6/1997.
8.La Entidad Pública
Empresarial se financiará con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado y mediante los ingresos derivados del ejercicicio de su actividad.
9.Por acuerdo del Consejo
de Ministros, se podrá convertir la Entidad Pública Empresarial
en sociedad mercantil.
Séptima.Coordinación
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con el Tribunal
de Defensa de la Competencia
El ejercicio de sus funciones
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará
con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia, atribuye a los órganos de defensa
de la competencia.
Cuando la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la existencia de indicios
de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley
de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio
de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a
su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante sobre la calificación
que le merecen. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones que a
la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye
el artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones.
Octava.Modificación
de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
El artículo 1º.Siete.2.b)
de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
queda redactado como sigue:
«Los ingresos obtenidos
por la liquidación de tasas devengadas por la realización
de actividades de prestación de servicios y de gestión del
espacio público de numeración en el supuesto previsto en
el artículo 72 de la Ley General de Telecomunicaciones, y en general,
los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere
el apartado dos del presente artículo.
En particular, constituirán
ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en los artículos
71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.
La recaudación de
las tasas a que se refiere el apartado anterior corresponderá a
la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta
establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda
a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho público.»
Novena.Régimen de
libre concurrencia en la prestación de servicios de difusión
No obstante lo establecido
en la disposición transitoria séptima de esta Ley, los servicios
portadores soporte de servicios de difusión distintos de los regulados
en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, en la Ley
4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de la Televisión
y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de
Televisión, se prestarán en régimen de libre concurrencia.
Décima.Régimen
especial aplicable a Canarias, en atención a las circunstancias
de lejanía e insularidad
El Gobierno, en atención
a las circunstancias de lejanía e insularidad de Canarias, desarrollará
específicamente las condiciones de otorgamiento y de gestión
del derecho de uso del dominio público radioeléctrico en
el archipiélago estableciendo, asimismo, prescripciones concretas
en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los Planes
Técnicos Nacionales de Radiodifusión y de Televisión
que propicien la integración de las islas entre sí, y con
el territorio peninsular español.
A los efectos de la prestación
del servicio universal de telecomunicaciones en el archipiélago
canario y dentro del principio de libre competencia y del de igualdad de
oportunidades entre operadores, el Gobierno promoverá acuerdos para
que el establecimiento de demarcaciones territoriales de tarifas o precios
en las islas se realice respetando los criterios previstos en el artículo
10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
Undécima.Aplicación
de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en
los edificios, de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por el Real
Decreto-Ley 16/1997, de 11 de septiembre, y de la disposición adicional
cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1996, de 30 de diciembre
La legislación, debidamente
aprobada, que regule las infraestructuras comunes en los edificios para
el acceso a los servicios de telecomunicación, mantendrá
su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor de esta
Ley.
Lo mismo ocurrirá
con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español
la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre el uso de normas para la transmisión de señales de
televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización
del sector, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre
y con la disposición adicional cuadragésimo cuarta de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
de Orden Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Derechos reconocidos
y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley
Respecto de las normas en
vigor en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos
reconocidos y los
títulos otorgados
al amparo de ellas, será de aplicación lo siguiente:
1.Las normas dictadas y los
derechos reconocidos al amparo del artículo 29 de la Ley 31/1987,
de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada
por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y por la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones, continuarán
en vigor en tanto no se aprueben las disposiciones de desarrollo del Título
IV de esta Ley. Los títulos acreditativos del cumplimiento por los
equipos y aparatos de la normativa hasta ahora vigente y la autorización
para su comercialización y su conexión a la red y los de
acreditación de laboratorios, continuarán vigentes y, asimismo,
se podrán otorgar nuevos títulos al amparo de la citada normativa
en tanto no exista una nueva que desarrolle esta Ley.
2.Las normas dictadas al
amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de Ordenación de
las Telecomunicaciones para regular los servicios de valor añadido
prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán vigentes,
siempre que no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta tanto se dicte
la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 11.
Asimismo, los títulos
habilitantes otorgados a su amparo mantendrán su validez. Se podrán
otorgar nuevos títulos con arreglo a las referidas normas, hasta
que entre en vigor la Orden ministerial anteriormente citada, que deberá
establecer el procedimiento y los plazos de transformación de dichos
títulos en autorizaciones generales.
3.Respecto de los títulos
habilitantes otorgados al amparo de los artículos 10 y 23 de la
Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, conservarán
su eficacia, en los términos establecidos en esa Ley. En el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los interesados, deberán
solicitar del órgano que otorgó el título, su transformación
en una autorización general para la instalación o explotación
de una red privada de telecomunicaciones. Todo ello se entiende, sin perjuicio
de lo establecido en el Título V respecto del uso del espectro radioeléctrico
y en el apartado 5 de esta disposición transitoria.
El título habilitante
transformado no amparará la instalación y utilización
de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta utilización
tan sólo podrá efectuarse, previa obtención de la
correspondiente licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
4.Las redes que venían
siendo explotadas y los servicios que venían prestándose,
al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones, continuarán sujetos al mismo régimen,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3, párrafo primero,
de esta Ley.
No obstante lo anterior,
en el supuesto de que las citadas redes vayan a ser explotadas como públicas
o los referidos servicios prestados para el público en general,
los operadores deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta Ley, obtener la correspondiente transformación
del título habilitante en los términos y condiciones establecidos
en el artículo 7.3, párrafo segundo. Igualmente, su titular
estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo
73.
5.En relación con
la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el
uso del dominio público radioeléctrico, será de aplicación
lo siguiente:
a)Las normas de desarrollo
de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones sobre el dominio
público radioeléctrico, tanto los reglamentos como los planes
de atribución de frecuencias o las órdenes ministeriales
sobre el uso especial del mismo, continuarán en vigor, siempre que
no se opongan a esta Ley y con las salvedades que se establecen en los
párrafos siguientes.
b)El uso común especial
del dominio público radioeléctrico, continuará rigiéndose
por la normativa vigente en el momento de la publicación de la presente
Ley. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico
correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda
ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes
anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las mismas condiciones
nuevos títulos, en tanto no se dicte la normativa que sustituya
a la actualmente en vigor, de acuerdo con la disposición adicional
primera.
c)En cuanto al uso privativo
del dominio público radioeléctrico sin limitación
del número de titulares, tanto la normativa existente como los títulos
otorgados a su amparo, mantendrán su vigencia. Estos últimos
perderán eficacia en el momento en que finalice el plazo por el
que se hubieren otorgado.
Respecto de los títulos
otorgados dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada
en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa
existente en el momento de su entrada en vigor que les sea de aplicación,
hasta la finalización de su plazo de vigencia. No obstante lo anterior,
si con anterioridad a la expiración de dicho plazo hubiera entrado
en vigor la normativa de desarrollo de esta Ley, los títulos otorgados
con posterioridad a dicha entrada en vigor, se regirán por la citada
normativa. En todo caso, a los títulos concedidos con posterioridad
al término del citado plazo de dos años les será de
aplicación lo dispuesto en esta Ley.
En el plazo de dos años
a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán aprobarse
las normas previstas en la misma para el otorgamiento de las licencias
individuales que faculten para el uso del dominio público radioeléctrico.
d)Respecto del uso privativo
del dominio público radioeléctrico con limitación
de frecuencias, se aplicará el régimen de limitación
de licencias. El número de licencias individuales se limitará
cuando así se exija en la normativa dictada al amparo de la disposición
adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualmente vigente
o en los Planes Técnicos Nacionales en vigor en materia de radiodifusión
y de televisión.
En los supuestos previstos
en el apartado anterior, y hasta que se apruebe en un plazo máximo
de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento
que establezca el procedimiento de transformación del título
existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación
la normativa vigente en
el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
No podrán otorgarse
nuevas licencias individuales para el uso del dominio público radioeléctrico
si hay limitación de su número hasta tanto no se apruebe
la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto en
los artículos 20 y 21.
6.En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán las siguientes normas:
a)A los efectos de esta disposición transitoria, tendrán la consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los siguientes:
--Los títulos habilitantes
concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia de servicios portadores
y finales.
--Los títulos habilitantes
otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones
por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
--Los títulos habilitantes
concedidos al amparo de la disposición adicional octava de la Ley
de Ordenación de las Telecomunicaciones con limitación del
número de concesionarios.
--Cualesquiera otros no
referidos en los apartados anteriores que otorguen derechos para la explotación
de las redes o para la prestación de los servicios de telecomunicaciones
con carácter exclusivo o en los que se haya previsto que el número
de prestadores será limitado.
b)La normativa de desarrollo
de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley
tan sólo será de aplicación en lo que no se oponga
a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.
c)Los títulos otorgados
al amparo de la normativa a la que se refiere la letra b) deberán
ser transformados en nuevos títulos de conformidad con lo previsto
en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.
d)En las demarcaciones a
las que se refiere el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre,
de Telecomunicaciones por Cable, respecto de las que se hayan adjudicado
concursos o se haya iniciado el procedimiento para su adjudicación
antes de la entrada en vigor de esta Ley, «Telefónica de España,
Sociedad Anónima» no podrá iniciar la prestación
del servicio hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde
la resolución que otorgue la concesión para la prestación
del servicio de telecomunicaciones por cable.
El Gobierno, a propuesta
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá
retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses o adelantar la fecha
de inicio de las actividades de «Telefónica de España,
Sociedad Anónima» relativas a la prestación del servicio
de telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,
en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia
de una competencia efectiva en el referido ámbito y no se perjudiquen
los intereses de los usuarios.
A los efectos previstos
en la letra c), los titulares de concesiones a los que se refiere este
apartado, deberán, antes del 31 de agosto de 1998, solicitar del
órgano administrativo que las otorgó, la correspondiente
transformación del título habilitante.
El órgano administrativo
que otorgó la concesión deberá dictar resolución
expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley,
en licencia individual o en autorización general. En dicha resolución,
deberá hacerse declaración de anulación del título
habilitante inicial, así como expresa referencia a los derechos
y obligaciones derivados de aquél, distintos de los que resultan
de la nueva regulación, que se mantienen. En todo caso, aquellos
derechos y obligaciones, no podrán suponer la conservación
de ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles
con lo establecido en esta Ley o el menoscabo de las facultades de quienes
hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La resolución
transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados
derechos hasta más allá del 1 de agosto de 1999, siempre
que ello no suponga el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos,
ni perjudique a otros operadores.
A efectos de garantizar
el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de licencias
otorgadas al amparo de esta Ley y los que se establezcan para quienes obtengan
la transformación de los títulos anteriormente otorgados,
podrán establecerse por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
condiciones para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.
Se tomarán, para ello, en consideración, las impuestas conforme
a la legislación anterior, y las derivadas de la nueva legislación.
También podrán adoptarse medidas reequilibradoras, en relación
con la aplicación de las tarifas asimétricas, según
lo previsto en el artículo 28 y en la disposición transitoria
cuarta.
Los derechos y obligaciones
que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior, no darán derecho a indemnización a los operadores
por alteración del equilibrio económico de las condiciones
en las que se otorgó su título habilitante.
7.A los efectos previstos
en la letra c) del apartado anterior, corresponderá transformar
los antiguos títulos habilitantes conforme esta disposición
transitoria, al órgano que, de conformidad con la legislación
anterior, los hubiese otorgado. El órgano competente deberá,
en su caso, comunicar la transformación a la autoridad u órgano
que, con arreglo a esta Ley, lo sea para otorgar títulos de la misma
clase que el resultante de la transformación.
8.Los procedimientos iniciados
antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose,
hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la
normativa anteriormente vigente. No podrán otorgarse nuevos títulos
al amparo de la normativa anterior, a partir de dicha fecha, debiendo continuarse
los procedimientos
en curso, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso, las actuaciones
ya realizadas.
Segunda.Limitación
de licencias en función de la escasez del recurso público
de numeración
Por razones de escasez del
recurso público de numeración y en tanto se efectúen
las asignaciones y atribuciones resultantes del vigente Plan Nacional de
Numeración, podrá limitarse, hasta el 1 de agosto de 1998,
el número de licencias para la prestación de los servicios
o la explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la
utilización del referido recurso.
Tercera.Operador inicialmente dominante A los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en el artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente dominante es «Telefónica de España, S.A». No obstante, durante el año 2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si, a partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador dominante.
Cuarta.Fijación de
precios y recargo sobre los mismos
La Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente,
precios, fijos máximos y mínimos o los criterios para su
fijación y los mecanismos para su control, en función de
los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia
de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de concurrencia,
se analizará la situación propia de cada uno de los distintos
servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el control de
las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a aquellos
de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores
de redes o servicios estarán obligados a suministrar información
pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones
que se fijen reglamentariamente. En todo caso, dicha información
deberá ser relevante a los fines de la regulación de los
precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un
informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.
Igualmente, la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá establecer
un recargo transitorio sobre los precios de interconexión para cubrir
el déficit de acceso causado por el desequilibrio actual de las
tarifas, hasta que éstas se reequilibren, y para contribuir a la
financiación del servicio universal, en tanto se constituya el Fondo
Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones al que se refiere
el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán aparecer
reflejados en la información que se suministre a los usuarios, individualizándose
suficientemente cada uno de ellos y diferenciándose de los precios
de interconexión.
Durante el período transitorio indicado en la Ley 20/1997, de 19 de junio, por la que se regula la Competencia del Gobierno para la Fijación de las Tarifas y Condiciones de Interconexión, permanecerá en vigor ésta.
Quinta.Normas reglamentarias
reguladoras de la recaudación de tasas y cánones
Hasta tanto se aprueben
y entren en vigor las normas de desarrollo de los artículos 71,
73 y 74, seguirán siendo de aplicación las disposiciones
reglamentarias vigentes, que establecen los procedimientos de recaudación
de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley 31/1987,
de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada
por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
Sexta.Régimen aplicable
a los servicios de radiodifusión y de televisión
Los artículos 25
y 26 y la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por
la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los servicios de radiodifusión
sonora y de difusión de televisión, seguirán vigentes
hasta que se apruebe la normativa específica que regule los referidos
servicios.
Séptima.Servicio portador
soporte de los servicios de difusión
1.Hasta la finalización
del plazo inicial de diez años a que se refiere el artículo
11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará
en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio
portador soporte de los servicios de difusión, regulado por las
Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de la Televisión;
46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión
y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y por la disposición
adicional duodécima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991. Asimismo, hasta la terminación del
referido plazo, se aplicarán las normas dictadas en desarrollo de
las disposiciones citadas. El Ente Público de la Red Técnica
Española de Televisión continuará prestando los citados
servicios portadores, hasta la finalización del indicado plazo,
directamente o a través de la Sociedad RETEVISION, S. A., de acuerdo
con los contratos celebrados entre ambos.
A estos efectos, la prestación
del servicio portador de los servicios de difusión comprenderá
el transporte y la distribución de las señales de difusión
de televisión, desde el centro de recepción de la entidad
encargada de prestarlo
hasta los centros emisores
que constituyen la red de difusión primaria.
También incluirá
la emisión de las señales de esos servicios públicos
de difusión, en la correspondiente zona de servicio, mediante las
redes de difusión primaria, constituidas por los centros emisores,
y las redes de difusión secundaria, integradas por los centros reemisores.
Las Comunidades Autónomas
que dispongan de red propia para la prestación del servicio portador
soporte de los servicios de difusión de programas de carácter
autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero de 1997, deberán
normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles
frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por
el Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta
Ley.
Dictada la resolución
asignando las frecuencias anteriormente citadas, se procederá al
otorgamiento a dichas Comunidades Autónomas de la correspondiente
licencia individual para la prestación del servicio portador soporte
de los servicios de difusión.
2.Corresponderá a
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
hasta la finalización del plazo al que hace referencia el apartado
anterior de esta disposición transitoria, la autorización
y modificación de tarifas por la prestación de servicios
portadores soporte de los servicios de difusión de televisión
contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio
y Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer
Canal y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. En consecuencia,
lo establecido en la disposición adicional sexta de esta Ley para
el servicio portador de televisión, no será aplicable hasta
el cumplimiento del plazo al que alude el apartado 1 de esta disposición
transitoria.
Octava.Contrato del Estado con Telefónica de España, S. A.
1.Si, conforme al apartado
6 de la disposición transitoria primera de esta Ley, «Telefónica
de España S.A.», el 31 de agosto de 1998, no hubiere solicitado
la transformación de su actual concesión formalizada mediante
el contrato celebrado con el Estado, el 26 de diciembre de 1991, en las
correspondientes licencias individuales, se entenderá que el contenido
de aquélla, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, continúa
vigente, como título habilitante para la prestación de los
servicios a los que se refiere.
2.A efectos de fijar el
contenido de los derechos y obligaciones determinados en el citado título
concesional que mantendrían su eficacia tras la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a «Telefónica de
España, S.A»., informe de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará
el oportuno acuerdo.
3.De conformidad con lo
dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de 26 de diciembre
de 1991, formalizador de la concesión otorgada a Telefónica
de España S.A., no darán derecho a indemnización por
alteración del equilibrio económico, las modificaciones derivadas
de la aplicación de esta Ley que afecten al citado título
habilitante. En particular las referidas modificaciones significan la necesidad
de adecuación del régimen de derechos especiales o exclusivos
al régimen de libre concurrencia, la igualdad de trato entre los
operadores y la imposición de obligaciones al operador dominante.
Novena.Prestación
de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.
Especial consideración
de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de
la Dirección General de la Marina Mercante y de Telefónica
de España, S. A.
1.La Entidad Pública
Empresarial Correos y Telégrafos continuará prestando directamente,
los servicios de telex, telegráficos y otros de características
similares, a los que alude el artículo 40.2 a) de esta Ley, ajustándose,
en su caso, a lo que prevea el Real Decreto al que se refiere el apartado
3 de dicho artículo. Con tal objeto o con cualquier otro vinculado
a sus fines propios, la referida Entidad Pública Empresarial, podrá
participar mayoritariamente en sociedades, previa autorización,
a propuesta de su Consejo de Administración, del Ministro de Fomento.
2.Se encomienda a la Dirección
General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de
seguridad de la vida humana en el mar a los que alude el artículo
40.2 a). Transitoriamente, durante un período de cuatro años
a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada Dirección
General prestará dichos servicios a través de los operadores
o entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello, deberá formalizar
los correspondientes contratos que sustituirán a los actualmente
vigentes.
Hasta que se ponga en marcha
el procedimiento para la celebración del contrato previsto en el
párrafo anterior, la compensación al operador o entidad a
través de la que se preste el servicio, se hará de acuerdo
con lo establecido en el apartado siguiente de esta disposición.
3.Los servicios de correspondencia
pública marítima establecidos en el artículo 40.2.b),
serán prestados por Telefónica de España, S.A.
durante un período
de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.
La obligación de
llevar a cabo esta prestación, se tendrá en cuenta a los
efectos de establecer los criterios a los que se refiere el artículo
41.2.a), respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los
que se impongan obligaciones de servicio público.
Décima.Régimen
transitorio para la fijación de las tasas establecidas en los artículos
71, 72 y 73
Hasta que se fijen, de conformidad
con lo que se establece en la legislación específica sobre
tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, los
valores a los que se refieren los artículos 71, 72 y 73 de esta
Ley, será de aplicación lo siguiente:
--El importe de la tasa anual
que, conforme al artículo 71, los titulares de autorizaciones generales
y de licencias
individuales, deben satisfacer
por la prestación de servicios a terceros, será el resultado
de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de
explotación que obtengan aquéllos.
--El valor de cada número
para la fijación de la tasa por numeración a que se refiere
el artículo 72, será de 5 pesetas.
--Hasta que se fije el importe
de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
a la que se refiere el artículo 73 de esta Ley, será de aplicación
lo establecido en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de conformidad con lo dispuesto
en el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones
patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración
General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.
Undécima.Ejercicio
de la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Hasta la entrada en vigor
del Reglamento de Régimen Sancionador al que se refiere el artículo
85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que corresponde a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, se ejercerá de acuerdo con
la normativa que, con carácter general, rige el ejercicio, por la
Administración General del Estado, de la referida potestad.
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto
en la disposición transitoria primera de esta Ley, quedan derogadas
las siguientes disposiciones:
--La Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, excepto sus
artículos 25, 26, 36 apartado 2 y su disposición adicional
sexta.
--La Ley 37/1995, de 12
de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, salvo lo dispuesto
para el régimen del servicio de difusión de televisión.
En especial, mantendrán su vigencia su artículo 1.1 en la
parte que afecta a tales servicios y sus disposiciones adicionales tercera,
quinta, sexta y séptima.
--La Ley 42/1995, de 22
de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, a excepción de
lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de
televisión. En especial, mantendrán su vigencia el artículo
9.2 primer párrafo, el artículo 10, el artículo 11.1,
e), f) y g), el artículo 12 y los apartados 1 y 2 de la disposición
adicional tercera.
--Los artículos 2
y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
--El artículo 170
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social.
Igualmente, quedan derogadas
cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley
se opongan a lo dispuesto en ella.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al amparo
del artículo 149.1.21ª de la Constitución española,
excepto en lo regulado en las disposiciones transitorias sexta y séptima
que tiene la consideración de normativa básica, conforme
al apartado 1.27ª de dicho artículo.
Segunda.Competencias de desarrollo
El Gobierno y el Ministro
de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
dictar las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas que
requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.
Tercera.Refundición
de textos legales
Se autoriza al Gobierno
para dictar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de
esta Ley, un texto refundido de las siguientes normas: las contenidas en
esta Ley; las que se establecen en la ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones que regulan la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones y las disposiciones sobre televisión y radiodifusión
establecidas en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones;
en la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite y en la Ley
42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable.
La refundición a
la que se refiere el párrafo anterior, sólo afectará
a las disposiciones referidas al servicio portador de radiodifusión
y de televisión. Transitoriamente, también afectará
la refundición al resto de las disposiciones reguladoras de los
servicios de radiodifusión y de televisión, hasta que se
apruebe la normativa específicia que resulte de aplicación
a éstos, conforme a la disposición transitoria sexta de esta
Ley.
Cuarta.Entrada en vigor de
la Ley
La presente Ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO DEFINICIONES
--Telecomunicaciones: Toda
transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza
por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u
otros sistemas electromagnéticos.
--Radiocomunicación:
Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
--Red de telecomunicaciones:
Los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación
y demás recursos que permitan la transmisión de señales
entre puntos de terminación definidos mediante cable, o medios ópticos
o de otra índole.
--Red pública de
telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se utiliza, total
o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones
disponibles para el público.
--Red privada de telecomunicaciones:
La red de telecomunicaciones que se utiliza para la prestación de
servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público.
--Servicios de telecomunicaciones:
Servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte,
en la transmisión y conducción de señales por las
redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión
y la televisión.
--Servicio de telefonía
disponible al público: La explotación comercial para el público
del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real
con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones
entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles.
--Requisitos esenciales:
Los motivos de interés público y de naturaleza no económica
que lleven a imponer condiciones al establecimiento o al funcionamiento
de las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público. Dichos motivos son la
seguridad en el funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad
y, en los casos en que esté justificado, la interoperabilidad de
los servicios, la protección de los datos, la protección
del medio ambiente y el cumplimiento de los objetivos urbanísticos,
el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias
perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y
otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres.
La protección de
los datos podrá incluir la de los personales y la de las que afecten
a la intimidad y la obligación de confidencialidad respecto de la
información transmitida o almacenada.
--Derechos especiales: Los
derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de
un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una determinada
zona geográfica:
a)limiten a dos o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios; b)permitan, conforme a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí; o c)reconozcan a una empresa o a varias, con arreglo a los citados criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra para importar, comercializar, conectar, poner en servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.
--Derechos exclusivos: Los
derechos concedidos a uno o varios organismos públicos o privados
mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que
les reserve la prestación de un servicio o la explotación
de una actividad determinada.
--Interconexión:
La conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones
utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios
puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes
operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores
o por otros que tengan acceso a la red.
La interconexión
comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red suministrados con
el mismo fin, por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público.
--Punto de terminación
de la red: Conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas
y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la
red pública y que son necesarias para tener acceso a ésta
y a los servicios que la utilizan como soporte. El punto de terminación
de red es aquél en el que terminan las obligaciones de los operadores
de redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos terminales
de telecomunicaciones.
--Dominio público
radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden propagarse las ondas
radioeléctricas.
--Interferencia perjudicial:
Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación
o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe
repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación,
explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
--Equipo terminal: Equipo
destinado a ser conectado a una red pública de telecomunicaciones,
esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación
de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar,
procesar o recibir información.
--Especificación
técnica: La especificación que figura en un documento que
define las características necesarias de un producto, tales como
los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones,
los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado,
el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría,
las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.
--Espacio público
de numeración: El conjunto de recursos numéricos y alfanuméricos
necesarios para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones.
--Usuarios: Los sujetos,
incluídas las personas físicas y jurídicas, que utilizan
o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.
--Red de acceso: Es el conjunto
de elementos que permiten conectar a cada abonado con la central local
de la que depende. Está constituida por los elementos que proporcionan
al abonado la disposición permanente de una conexión desde
el punto de terminación de la red, hasta la central local, incluyendo
los de planta exterior y los específicos.
--Déficit de acceso:
Es la parte de los costes de la red de acceso no cubiertos con los ingresos
derivados de su explotación.
Palacio del Congreso de los
Diputados, a 2 de abril de 1998.
El Presidente en funciones
del Congreso de los Diputados, Enrique Fernández-Miranda y Lozana.