EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de las telecomunicaciones
fue considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos
del denominado «monopolio natural». Esta consideración
sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como
consecuencia de la publicación, en 1987, del «Libro Verde
sobre el desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos
de Telecomunicaciones». En este Libro Verde, se proponía una
ruptura parcial de dicho monopolio y una separación entre los servicios
de telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos,
asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta
separación permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios
básicos y otras redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta
segunda categoría, podría, en algunos casos, actuarse en
régimen de libre concurrencia.
Establecía el Libro
Verde, asimismo, una serie de principios y criterios para la liberalización
de los servicios de telecomunicaciones en los países de la Unión
Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro
Verde y de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó
en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones que, como su propio preámbulo
señala, supone el primer marco jurídico básico de
rango legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del
proceso liberalizador en nuestro país.
El carácter dinámico
de las telecomunicaciones, la evolución del proceso liberalizador,
tanto en el seno de la Organización Mundial del Comercio como en
el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación progresiva
de los vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un corto período
de tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario
reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones
de la Ley, bien por medio de modificaciones expresas de ésta, a
través de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, o por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobación
de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico
distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995,
de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite o la Ley
42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
La conclusión, en
el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones sobre los principios
básicos a aplicar en la liberalización del sector y sobre
el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del Gobierno
español de agilizar éste, exigen la aprobación de
la Ley General de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación
de las Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico
único.
La rúbrica de la
Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente,
lo regulado en ella es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control
administrativo
que sobre él existía.
No obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar,
a todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio
universal.
El texto de la Ley incorpora
los criterios establecidos en las disposiciones comunitarias, vigentes
o en proyecto, principalmente los contenidos en la Directiva 90/387/CEE
del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado
interior de los servicios de telecomunicaciones, mediante la realización
de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones; en la Directiva
97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997,
por la que se modifica la inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación
a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la
Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación
de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva
95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995,
relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la
telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta
de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación
de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio
universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva
96/19/CE de la Comisión de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica
la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena
competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa
a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias
individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones;
en la Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
junio de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones,
para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante
la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP)
y en la Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y
a la protección de la intimidad.
Del análisis del
contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1.ºPersigue promover
la plena competencia mediante la aplicación de los principios de
no discriminación y de transparencia en la prestación de
la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se establecen
mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento correcto y sin
distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la Administración
de facultades suficientes para garantizar que la libre competencia no se
produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios
básicos, permitiendo a aquélla actuar en el sector, con el
fin de facilitar la cohesión social y la territorial.
2.ºOtra novedad importante
es el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y de licencias
individuales para la prestación de los servicios y la instalación
o explotación de redes de telecomunicaciones (Título II),
por el que se adapta el esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones
y de autorizaciones administrativas, al régimen para el otorgamiento
de títulos habilitantes, impuesto por las Directivas comunitarias.
También se regula la interconexión de las redes, con la finalidad
fundamental de garantizar la comunicación entre los usuarios, en
condiciones de igualdad y con arreglo al principio de leal competencia
entre todos los operadores de telecomunicaciones.
3.ºSe regulan, en el
Título III, las obligaciones de servicio público, que se
imponen a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios
de telecomunicaciones disponibles para el público, garantizando
así la protección del interés general en un mercado
liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización
compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto
urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado
de redes de telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente,
la regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones,
cuyo acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido
mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación
y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función
del desarrollo tecnológico.
Además, se incluyen
en este Título disposiciones relativas al secreto de las comunicaciones,
la protección de los datos personales y el cifrado, dirigidas, todas
ellas, a garantizar técnicamente los derechos fundamentales constitucionalmente
reconocidos.
4.ºTambién se
adapta a la normativa comunitaria, el régimen de certificación
de aparatos de telecomunicaciones (Título IV), y el régimen
de gestión del dominio público radioeléctrico (Título
V).
5.ºEn el Título
VI se regula el sistema de distribución de competencias entre los
distintos entes y órganos de la Administración General del
Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas
competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo
a ésta contar con el apoyo del personal preciso y con los medios
económicos adecuados.
6.ºPor otro lado, se
unifica el régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios
de telecomunicaciones, en el Título VII.
7.ºEl Título
VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo
con la nueva distribución de competencias entre las autoridades
administrativas y respetando el principio de la necesaria tipificación,
en sede legal, de las conductas ilícitas.
8.ºPor último,
es importante destacar que con el cambio profundo de filosofía que
sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se recoge
en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los mecanismos propios
de un régimen plenamente liberalizado. Así, respetando rigurosamente
los plazos fijados por la normativa comunitaria, se establece un régimen
de transición al nuevo sistema para los títulos otorgados
al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten para la prestación
de servicios o para la explotación de redes.
Cierran la Ley once disposiciones
adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales, en las
que, entre otros extremos, se regulan la radiodifusión y la televisión
y se establece un cuadro de normas derogadas, y un
anexo en el que se definen
determinados conceptos empleados en el articulado.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Objeto
de la Ley
El objeto de esta Ley es
la regulación de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia
exclusiva que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo
149.1.21ª de la Constitución.
Sin perjuicio de lo establecido
en la disposición final primera, se excluye del ámbito de
esta Ley el régimen básico de radio y televisión que
se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas
al amparo del artículo 149.1.27ª de la Constitución.
No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de
los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, estarán
sujetas a lo establecido en esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, sobre
interconexión y acceso, respecto a la provisión de redes
abiertas, en el Capítulo IV del Título II.
Artículo 2.Las telecomunicaciones
como servicios de interés general
Las telecomunicaciones son
servicios de interés general que se prestan en régimen de
competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público
o están sometidos a obligaciones de servicio público, los
servicios regulados en el Artículo 5 y en el Título III de
esta Ley.
Artículo 3.Objetivos
de la Ley
Los objetivos de esta Ley
son los siguientes:
Artículo 5.Servicios
de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil
1.Las redes, servicios,
instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades
esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a la
misma, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.
2.El Ministerio de Fomento
es el órgano de la Administración Civil del Estado con competencia,
de conformidad con la legislación específica sobre la materia
y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la medida que le afecte,
la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones,
con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo
los criterios fijados por éste.
En el marco de las funciones
relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Fomento
estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen
con su aportación a la defensa nacional, en el ámbito de
las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios
de Defensa y de Fomento coordinarán la planificación del
sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar,
en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.
Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica
precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización,
conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares
en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe
de estas materias, se constituirán los organismos interministeriales
que se consideren adecuados, con la composición y competencia que
se determine reglamentariamente.
3.En los ámbitos
de la seguridad pública y de la protección civil, en su específica
relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de
Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos
responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre
las citadas materias, cuando éstas lo soliciten.
4.Los bienes muebles o inmuebles
vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la
explotación
de las redes y a la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas
y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información,
prevención de riesgos y protección que se determinen por
el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Fomento,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas
y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad
o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de
Alarma, Excepción y Sitio y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil.
5.El Gobierno, con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por
la Administración General del Estado, de la gestión directa
de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de
telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos
de las Administraciones Públicas, para garantizar la seguridad pública
y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones
de servicio público a las que se refiere el Título III de
esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por
la Administración General del Estado de la gestión directa
de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes
redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones,
intervenir la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos de asunción
de la gestión directa del servicio y de intervención de éste
o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo
anterior, se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a
instancia de una Administración Pública territorial. En este
último caso, será preciso que la Administración Pública
territorial tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación
de los servicios públicos afectados por el mal funcionamiento del
servicio o de la red de telecomunicaciones. En el supuesto de que el procedimiento
se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado,
aquélla tendrá la consideración de interesada en el
mismo y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución
final.
TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS
Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 6.Principios
aplicables
La prestación de
servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones
podrá realizarse bien mediante autoprestación o bien a través
de su oferta a terceros, en régimen de libre concurrencia. En este
último caso, se actuará conforme a los principios de objetividad
y no discriminación, garantizando, de acuerdo con lo dispuesto en
el Título III de esta Ley, la satisfacción de las obligaciones
de servicio público de telecomunicaciones, especialmente, las de
servicio universal.
Artículo 7.Títulos
habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtención
1.Para la prestación
de los servicios y el establecimiento o explotación de las redes
de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del
correspondiente título habilitante que, según el tipo de
servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o
explotar, consistirá, conforme a este Título, en una autorización
general o en una licencia individual. Ambos títulos habilitantes,
podrán permitir la prestación de servicios de telecomunicaciones
entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea.
Se podrán otorgar
autorizaciones generales y licencias individuales provisionales para la
realización de pruebas de carácter experimental y para actividades
de investigación. La resolución que, en su caso, autorice
la realización de dichas pruebas y actividades establecerá
el plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará
a lo dispuesto, con carácter general, para las autorizaciones generales
y las licencias individuales en los Capítulos II y III de este Título.
2.No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, quedarán excluidos del régimen de
autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:
a)Los servicios de telecomunicaciones
y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión
a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico,
presten servicio a un inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro
de una misma propiedad privada.
b)Los servicios de telecomunicaciones
establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio
público radioeléctrico.
c)Las instalaciones o equipos
que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante
su uso común general.
3.La prestación de
servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones en régimen
de autoprestación y sin contraprestación económica
de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes Públicos
de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades,
no precisará de título habilitante. Cuando para la prestación
de los servicios citados, se utilice el espectro radioeléctrico
será requisito previo la obtención de la correspondiente
afectación demanial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
63.
Sin perjuicio de lo señalado
en el párrafo anterior, la prestación o explotación
en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones por las Administraciones
Públicas o sus Entes Públicos, directamente o a través
de sociedades
en cuyo capital participen
mayoritariamente, requerirá la obtención del título
habilitante que corresponda, de entre los regulados en este Título.
Dicha prestación o explotación deberá ser autorizada
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá
las condiciones para que se garantice la no distorsión de la libre
competencia, y se realizará por la Administración o el Ente
habilitados, con la debida separación de cuentas y con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.
Artículo 8.Registros
Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones
Generales
1.Se crean, dependientes
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro
Especial de Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial
de Titulares de Autorizaciones Generales.
Dichos Registros serán
de carácter público, y su regulación se hará
por Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberá
inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según proceda,
los datos relativos a los titulares de las licencias individuales a las
que se refieren los apartados 1º y 2º del artículo 15
para prestación de servicios a terceros y los relativos a los titulares
de autorizaciones generales. En ambos Registros habrán de figurar,
también, las condiciones impuestas a los sujetos habilitados para
el ejercicio de la correspondiente actividad y sus modificaciones.
2.En todo caso, la inscripción
en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales será
previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente
o para el establecimiento o la explotación de la red de que se trate,
sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo
12.
Artículo 9.Procedimiento
de ventanilla única
El procedimiento de ventanilla
única asegurará la coordinación necesaria cuando sea
preciso obtener licencias expedidas por más de una autoridad nacional
habilitada o por una distinta de aquélla ante la que se presente
la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en prestar servicios
o, en su caso, en establecer o explotar redes de telecomunicaciones, en
cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra Organización
Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal efecto, pueden
presentar la solicitud para obtener licencias individuales, o la notificación
precisa para disfrutar de autorizaciones generales, en cualquiera de los
organismos que, con tal fin, designen dichos Estados. Ello se podrá
llevar a cabo con independencia del Estado en cuyo ámbito se pretenda
prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará
el procedimiento de ventanilla única.
CAPITULO II Autorizaciones generales
Artículo 10.Ambito
Se requerirá autorización
general para la prestación de los servicios y para el establecimiento
o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen
el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo siguiente.
Artículo 11.Condiciones
que pueden imponerse a las autorizaciones generales
1.Las autorizaciones generales
se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción
por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden
del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios
y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los requisitos
que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la citada Orden,
que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,
deberán garantizar los siguientes objetivos:
1.ºEl cumplimiento por
el titular autorizado de los requisitos esenciales exigibles para la adecuada
prestación del servicio o la correcta explotación de la red,
así como de los demás requisitos técnicos y de calidad
que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.
2.ºEl comportamiento
competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones.
3.ºLa utilización
efectiva y eficaz de la capacidad numérica.
4.ºLa protección
de los usuarios.
5.ºEl encaminamiento
de las llamadas a los servicios de emergencia.
6.ºEl acceso a los
servicios de telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o
con necesidades especiales.
7.ºLa interconexión
de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
8.ºLa protección
de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Estos objetivos sólo
serán exigibles en la medida en que su consecución pueda
producirse a través de la red o del servicio de que se trate.
2.Igualmente, en el régimen
aplicable a las autorizaciones generales se podrá incluir la determinación
de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de
la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por
ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades
estadísticas, facilitar los datos para la confección de la
guía unificada para cada ámbito territorial y atender los
requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.
Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los titulares de autorizaciones generales en la Orden Ministerial a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, para la explotación de una determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden Ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 12.Procedimiento
para la obtención de las autorizaciones generales
Los interesados en prestar
un determinado servicio o, en su caso, en establecer o explotar una determinada
red de telecomunicaciones, deberán notificarlo a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones
impuestas en la Orden a la que se refiere el artículo anterior.
Deberán aportar, asimismo, toda la información necesaria
sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o
el establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular
de la autorización general, se harán constar en el Registro
Especial al que se refiere el artículo 8. En todo caso, no se podrá
comenzar la prestación del servicio o las actividades conducentes
al establecimiento o a la explotación de la red, hasta el momento
en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción,
en el plazo de veinticuatro días desde la recepción de la
notificación. No obstante, a falta de inscripción registral
en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación
del servicio o las actividades dirigidas al establecimiento o a la explotación
de la red. El certificado de inscripción registral acreditará
la existencia de la autorización.
Artículo 13.Incumplimiento
de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las autorizaciones
generales
Cuando el beneficiario de
una autorización general incumpla de forma muy grave alguna de las
condiciones impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere
el artículo 11, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
cancelará la inscripción registral, previa tramitación
del correspondiente expediente de revocación del título.
A efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, se entenderán como incumplimientos
muy graves, además de los previstos en el artículo 79, los
que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la defensa
nacional, los que supongan un daño o un perjuicio para terceros
o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas
recogidos en la Constitución.
La revocación de
la autorización determinará, para quien fuere su titular,
la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de establecer
o explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando su actividad.
También llevará aparejada la imposibilidad de obtener, en
el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización
para la prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación
o explotación del mismo tipo de red.
Artículo 14.Condiciones
para la prestación de nuevos servicios
Cuando la prestación
de un nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado
tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto de
regulación, mediante la aprobación de la correspondiente
Orden Ministerial y de acuerdo con lo señalado en el artículo
11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o recibidas
las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la actividad, establecerá
las condiciones provisionales que lo permitan y otorgará o denegará,
motivadamente, lo solicitado, en el plazo de treinta y seis días
desde que tengan entrada aquéllas en cualquiera de los registros
del órgano correspondiente del referido Ministerio. A falta de resolución
expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento
procederá a la determinación de las condiciones definitivas
a las que deberán ajustarse los titulares de las autorizaciones
generales para la prestación, el establecimiento o la explotación
de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen del otorgamiento
de la autorización y las condiciones exigibles a sus titulares,
será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los artículos
11 y 12.
CAPITULO III Licencias individuales
Artículo 15.Ambito
Se requerirá licencia
individual:
1.ºPara el establecimiento
o explotación de redes públicas de telecomunicaciones.
2.ºPara la prestación
del servicio telefónico disponible al público.
3.ºPara la prestación
de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones
que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico,
de acuerdo con lo dispuesto en el Título V.
Asimismo, el Gobierno, mediante
Real Decreto y de conformidad con la normativa comunitaria, podrá
establecer
otras actividades para cuya
realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de
asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento
al operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del
derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes
de titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones
de servicio público a las que se refiere el Título III de
esta Ley.
Artículo 16.Condiciones
que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales
Las licencias individuales
se otorgarán de forma reglada, previa la acreditación por
el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión
y la asunción por él de las condiciones generales establecidas
mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, que se publicará
en el Boletín Oficial del Estado. Dichas condiciones podrán
estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos señalados
en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de autorizaciones
generales, los relativos a:
1.ºEl cumplimiento de
los planes nacionales de numeración.
2.ºEl uso efectivo
y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en los términos
del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre
otros factores, la innovación que supongan los servicios para los
que se solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.
3.ºLa observancia de
los requisitos específicos establecidos en materia de protección
del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo,
incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de bienes
de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las
infraestructuras.
4.ºEl respeto a las
normas sobre servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título III de esta Ley.
5.ºEl cumplimiento
de las condiciones aplicables a los operadores que tengan una presencia
significativa en el mercado.
6.ºEl establecimiento
de las características, de la zona de cobertura y del calendario
de implantación del servicio, así como las modalidades de
acceso a él, especialmente, por medio de terminales de uso público.
7.ºLa confidencialidad
de las informaciones transmitidas.
8.ºEl suministro de
circuitos susceptibles de ser alquilados.
9.ºLos derechos y obligaciones
en materia de interconexión y acceso, de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo IV de éste Título.
10.ºEl respeto a las
medidas adoptadas por razones de interés público.
11.ºEl cumplimiento,
en su caso, de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases que
rijan la licitación para el otorgamiento de licencias para la prestación
de determinados servicios o el establecimiento o explotación de
redes de telecomunicaciones.
El Ministerio de Fomento
podrá modificar, previa audiencia de los interesados y previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones
impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles para la prestación
de una determinada categoría de servicios o el establecimiento o
explotación de un determinado tipo de redes, en la Orden Ministerial
a la que se refiere este artículo. La modificación se realizará
mediante Orden Ministerial por la que se establecerá un plazo para
adaptación a la nueva normativa de los titulares de las licencias
otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal forma que se les permita
realizar, ininterrumpidamente, sus actividades.
Transcurrido dicho plazo
sin que haya tenido lugar la adaptación, las referidas licencias
quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.
Artículo 17.Requisitos
exigibles a los titulares de licencias individuales
1.Podrán ser titulares
de licencias individuales, las personas físicas o jurídicas
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra
nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales
en los que sea parte el Estado español. Si la titular de la licencia
fuera una sociedad u otra persona jurídica, la participación
en su capital o, en su caso, en su patrimonio, de personas físicas
de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas
fuera de la Unión Europea, no podrá superar el veinticinco
por ciento, salvo que ello resulte permitido por los acuerdos internacionales
celebrados por el Estado español o se autorice en aplicación
del principio de reciprocidad.
El Gobierno podrá
autorizar inversiones superiores a la indicada.
Asimismo, con carácter
general y a petición de las sociedades u otras personas jurídicas,
titulares de licencias individuales, el Gobierno podrá aprobar una
participación extranjera en su capital social, o en su caso, en
su patrimonio, que exceda del veinticinco por ciento, y con el límite
que al efecto se establezca.
Para las sociedades u otras
personas jurídicas, habilitadas para la prestación de servicios
de telecomunicaciones cuya petición requiera la utilización
del dominio público radioeléctrico, se estará, en
cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su caso,
en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas
físicas o jurídicas extranjeras titulares de licencias individuales,
deberán tener un representante legal en España.
2.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente, en
los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones
de concentración de empresas o de toma de control de una o varias
empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas hayan
de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de defensa de la competencia.
Artículo 18.Procedimiento
de otorgamiento de licencias individuales
1.Los interesados en prestar
un servicio o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, presentarán
sus solicitudes con la documentación exigible de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según
sea competente aquél o ésta para el otorgamiento del correspondiente
título habilitante, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. Junto
a la solicitud, deberán aportar toda la información necesaria
sobre la red o el servicio de que se trate. En caso de que el Ministerio
de Fomento recibiese una solicitud para cuya resolución sea competente
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la remitirá
a ésta. Lo propio hará la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya resolución
competa al Ministerio de Fomento.
El solicitante deberá
acreditar la solvencia técnica y económica suficiente en
los términos fijados en la Orden Ministerial a la que se refiere
el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes
de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación
de la red.
2.Las solicitudes deberán
contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y la asunción formal
por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y del respeto a
las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo
16.
3.Recibidas las solicitudes,
el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el otorgamiento o denegación
de las licencias en el plazo de treinta y seis días desde que se
produzca la entrada de la correspondiente solicitud en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente. Este, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación
del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente,
siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados
podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional
de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta de resolución
expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación, deberá
entenderse desestimada la solicitud.
4.Dentro del plazo para
resolver, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones dictarán resolución motivada,
otorgando o denegando al interesado la licencia solicitada. En función
del tipo de servicio para el que se solicitase licencia, de sus destinatarios,
del ámbito de cobertura en el que se preste o de otra circunstancia
que se determine reglamentariamente, dicha resolución fijará,
además de las condiciones generales aplicables al titular de cualesquiera
licencias, las específicas que le sean exigibles en función
de las particularidades del título otorgado. Se respetará,
en todo caso, el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales
que impongan a su titular obligaciones de servicio público o que
impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, se otorgarán
por el período que se establezca en la Orden Ministerial a la que
se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso, podrá
ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por
períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás
casos, se estará al plazo que se establezca en la Orden Ministerial
que regule las condiciones generales exigibles a los titulares de cada
categoría de licencias individuales.
5.El Ministerio de Fomento
o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
podrán modificar las condiciones impuestas a sus titulares en la
resolución de otorgamiento de cada licencia individual, cuando haya
una justificación objetiva para ello y respetando el principio de
proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en resolución
motivada y estarán justificadas por razones de interés general.
Artículo 19.Denegación,
revocación, extinción y transmisión de licencias individuales
1.El Ministerio de Fomento
o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán denegar el otorgamiento
de una licencia individual, en los siguientes casos:
a)Si el interesado no facilita
la información relativa al cumplimiento de las condiciones que le
resulten aplicables.
b)En el supuesto de que,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21, el número
de licencias sea limitado y quien solicite una no haya resultado adjudicatario
del título en la correspondiente licitación.
c)Siempre que el interesado
no demuestre el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación,
de acuerdo con esta Ley y la Orden Ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolución
denegatoria de la licencia, el interesado podrá interponer recurso
contencioso-administrativo.
2.Sin perjuicio de lo previsto
en el segundo párrafo de la letra A del apartado 1º del artículo
82, respecto de la revocación del título habilitante por
la comisión por su titular de una infracción muy grave, el
Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación
del correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido
en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la
resolución de los contratos de gestión de servicios públicos.
La licencia individual podrá dejarse sin efecto, cuando su titular
no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden Ministerial a
la que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento
del título.
En cualquier caso, cuando
se produzcan interferencias que perjudiquen la adecuada prestación
de los servicios o la eficiente explotación de una red de telecomunicaciones,
originadas por un uso inadecuado o ineficiente de determinadas instalaciones
o de otros servicios o redes, sean o no radioeléctricos, podrán
adoptarse medidas inmediatas para evitarlas.
3.La Orden Ministerial a
la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o el pliego de bases
al que alude el artículo 21, establecerán las demás
causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las licencias
individuales.A falta de previsión expresa respecto de ellas, se
estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas en relación con la resolución
del contrato de gestión de servicios públicos y su extinción.
4.En cualquier caso, a la
transmisión de licencias, se aplicará lo previsto en la legislación
de contratos de las Administraciones Públicas, en relación
al contrato de gestión de servicios públicos.
Artículo 20.Limitación
del número de licencias individuales
1.Cuando sea preciso para
garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio
de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales
a otorgar para la prestación de cualquier categoría de servicios
y para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, en la Orden
del Ministro de Fomento a la que se refiere el artículo 16 de esta
Ley, se indicará la limitación del número de licencias
individuales y las razones por las que se establece aquélla.
Esta limitación será
revisable, total o parcialmente, por el propio Ministerio, de oficio o
a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la
motivaron.
2.El Ministerio de Fomento
podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período
de información pública para conocer la posible existencia
de interesados en la prestación del servicio, suspendiendo, en su
caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información
pública se iniciará con un anuncio publicado en el «Boletín
Oficial del Estado» y en un diario de difusión nacional, en
el que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación
del servicio o en el establecimiento o explotación de la red, presenten
sus solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas
físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes
a las que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento
examinará si todas ellas pueden atenderse o no con la capacidad
disponible de frecuencias. En el primer caso, se otorgarán las licencias,
con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 18,
una vez publicada la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo
16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden Ministerial,
el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo siguiente.
Artículo 21.Procedimiento
para el otorgamiento en los supuestos de limitación del número
de licencias individuales
1.Cuando por las razones
previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Fomento limite
el número de licencias individuales a otorgar para instalar o explotar
una determinada categoría de redes o prestar determinados servicios
de telecomunicaciones, se tramitará un procedimiento de licitación
para el otorgamiento de los títulos habilitantes.
Para ello, se aprobará,
mediante Orden Ministerial, el pliego de bases correspondiente a la categoría
de los servicios o de las redes cuya prestación, instalación
o explotación se sujeta a limitación. En este caso, el plazo
máximo para resolver sobre el otorgamiento de la licencia será
de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de
resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
2.Será de aplicación
lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
respecto de las concesiones para la gestión de servicios públicos,
en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de
bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la modificación,
a la extinción y a la formalización de los títulos
habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias
que lleven aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público,
de acuerdo con lo establecido en el Título III.
CAPITULO IV Interconexión y acceso a las redes
Artículo 22.Principios
de la interconexión
1.Los titulares de redes
públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar
la interconexión de éstas con las de todos los operadores
del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público,
que lo soliciten.
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá limitar esta obligación de
interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando existan
alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la
interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o inadecuación
de los recursos disponibles. La resolución de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación de
interconexión, habrá de ser motivada y publicada, de acuerdo
con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a la
actuación de aquélla.
2.Los acuerdos de interconexión
se celebrarán libremente entre las partes. El Gobierno, en el Reglamento
al
que hace referencia el apartado
6 de este artículo, podrá, con carácter previo a la
interconexión, establecer las condiciones mínimas que le
sean aplicables, en particular las relativas a las exigencias para el mantenimiento
de los requisitos esenciales para la prestación del servicio o para
la instalación o explotación de la red, a las que se refiere
el anexo de esta Ley. Estas condiciones habrán de incluirse en los
acuerdos que celebren los operadores.
Excepcionalmente, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones
a las partes que hayan celebrado un acuerdo de interconexión, instándolas
a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar prácticas
contrarias a la competencia o resulte preciso para garantizar la interoperabilidad
de los servicios.
3.Del mismo modo, cuando
los titulares de las redes indicados en el apartado 1 de este artículo
no las hayan interconectado, habiéndose agotado las posibilidades
de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando
proceda, establecer las condiciones para la misma. La intervención
de la Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente
necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger los intereses
públicos y se realizará de oficio o a instancia de los usuarios
y previa audiencia de las partes afectadas.
4.Los titulares de redes
públicas de telecomunicaciones facilitarán la interconexión
en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas
en criterios objetivos.
5.La conexión física
podrá, en su caso, ser realizada, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, en los propios locales del titular de la
red pública a la que se solicite o bien por líneas de interconexión.
6.El documento en que se
formalicen los acuerdos de interconexión deberá ser comunicado
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que lo pondrá
a disposición de otros interesados, a petición de éstos,
excepto en aquéllo que pueda afectar al secreto comercial o industrial
y en los términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere
el número siguiente de este artículo.
7.El Gobierno fijará
por Reglamento las condiciones mínimas relativas a la interconexión,
teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre la oferta de red abierta.
En dicho Reglamento se podrán establecer las condiciones para que
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda eximir de
las obligaciones previstas en los apartados 4 y 6 de este artículo
a los operadores, en función de su posición en el mercado.
Artículo 23.Operador
dominante
1.A los efectos de esta
Ley, tendrán la consideración de operador dominante, en el
ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito
territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios
que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente
anterior, una cuota de mercado superior al veinticinco por ciento de los
ingresos brutos globales generados por la utilización de las redes
o por la prestación de los servicios.
No obstante lo anterior
y en atención a la capacidad de las redes de un mismo titular, o
a la del servicio que éste preste, para influir en las condiciones
del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso
a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su experiencia
en suministrar productos y servicios o cualquier otra circunstancia que
pueda afectar a las condiciones de la competencia, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter individualizado
y mediante resolución motivada, podrá establecer que no tiene
posición dominante en el mercado aunque participe en él en
una cuota superior al veinticinco por ciento en el ámbito territorial
de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá
establecer que sí tiene esa posición dominante el prestador
de los servicios o el titular de red con una cuota de mercado inferior
al veinticinco por ciento, en el ámbito territorial de referencia.
2.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública,
anualmente, la relación de los operadores que se consideran dominantes
en el mercado.
3.En el Reglamento al que
se refiere el artículo 22.7, se determinará qué obligaciones
de las impuestas a los operadores dominantes son exigibles a los operadores
de los servicios de telefonía móvil.
Artículo 24.Principios
aplicables al acceso a las redes
1.Los titulares de redes
públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración
de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en condiciones
objetivas, transparentes y no discriminatorias, a todos los usuarios y
prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten.
Además, deberán
atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas,
de acceso a la red en puntos distintos a los de terminación de red
ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos efectos, las partes,
en función de dichas solicitudes negociarán el correspondiente
acuerdo y, a falta de éste, se estará a lo dispuesto en el
artículo siguiente, en cuanto a la resolución de conflictos
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2.En el Reglamento al que
se refiere el artículo 22.7 se establecerán los requisitos
para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones, de acuerdo con
la normativa comunitaria y con los principios recogidos en este Capítulo.
Asimismo, en dicho Reglamento, se establecerán las condiciones exigibles
para permitir accesos especiales a las redes a los grupos cerrados de usuarios.
Las condiciones deberán someterse a los criterios de objetividad,
transparencia y no discriminación que se fijan en el apartado anterior
y habrán de tomar en consideración la importancia de la red
y de los servicios propios del grupo cerrado de usuarios y la circunstancia
de que éste pueda estar integrado por una Administración
Pública y sus Entes Públicos.
Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los costes para determinar las condiciones de los accesos especiales, serán similares a los tomados en consideración para los acuerdos de interconexión.
Artículo 25.Resolución
de conflictos
De los conflictos relativos
a la ejecución e interpretación de los acuerdos de interconexión
y de los producidos por el acceso a las redes públicas de telecomunicaciones,
conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución
vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo
de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención,
sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento
en que se dicte la resolución definitiva. La resolución adoptada
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será
recurrible en vía contencioso-administrativa.
Artículo 26.Principios
aplicables a los precios de interconexión
Los titulares de redes públicas
de telecomunicaciones que tengan la consideración de operadores
dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la determinación
de los precios de interconexión, a los principios de transparencia
y de orientación a costes.
Además, deberán
justificar que los precios de interconexión que ofrezcan se orientan
a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma tal
que el peticionario de la interconexión a sus redes, no sufrague
más de lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado.
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares
que justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican
y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su modificación.
Lo dispuesto en este artículo
será, igualmente, de aplicación a los operadores de servicios
móviles, aún cuando no tengan la condición de dominantes,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, siempre que dispongan
de una posición en el mercado nacional de la interconexión
equivalente a la establecida en el apartado 1 de dicho artículo.
Artículo 27.Contabilidad
de costes
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones establecerá los criterios y condiciones
del sistema de contabilidad de costes al que habrán de ajustarse
los titulares de redes a los que se hace referencia en el artículo
anterior, en relación con los precios de interconexión.
También fijará
el procedimiento para que, a solicitud de las partes interesadas, los citados
criterios sean conocidos por éstas. Asimismo, corresponde a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema de contabilidad
de costes adoptado por los referidos titulares de redes, se adapta a los
criterios por ella establecidos y, en su caso, dictar las instrucciones
para su modificación, preservando la confidencialidad de la información
que pueda afectar al secreto industrial o comercial.
Artículo 28.Publicidad
y transparencia de las ofertas de interconexión
1.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los titulares
de redes públicas que tengan la consideración de dominantes,
publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos
que se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo
22.7, que deberá estar desglosada por elementos, con arreglo a las
necesidades del mercado y a las condiciones técnicas y económicas
que resulten de aplicación, indicando, entre otros extremos, los
precios y los niveles de calidad.
Dicha oferta podrá
incluir el establecimiento de diferentes precios, términos y condiciones
de interconexión para las distintas categorías de operadores,
cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la base del tipo
de interconexión facilitada o por las condiciones derivadas de la
correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no podrán
provocar distorsiones en la competencia, ni atentar contra el principio
de no discriminación.
2.Las ofertas de interconexión
de referencia podrán ser modificadas por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución motivada.
Artículo 29.Normas técnicas La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en los acuerdos de interconexión, se tengan en cuenta las normas comunitarias que sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la aplicación de las normas, de las especificaciones o de las recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, a falta de éstas, de las adoptadas por los organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las normas nacionales.
CAPITULO V Numeración
Artículo 30.Principios
generales
1.Tendrán derecho
a disponer de números e intervalos de numeración todos los
operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al público
que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose
esta circunstancia en consideración en los planes de numeración.
2.Corresponde a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones el ejercicio de la competencia estatal
de gestión del Espacio Público de Numeración. También
llevará
a cabo las facultades de
administración y control, inherentes a la gestión del Espacio
Público de Numeración.
3.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones asignará los recursos públicos
de numeración en la forma que reglamentariamente se determine y
en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
4.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de los titulares
de los recursos públicos de numeración, cuanta información
estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración
y el adecuado uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán
obligados a facilitar esta información en los plazos y en la forma
que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la citada información
deberá ser tratada con absoluta confidencialidad, siendo de aplicación,
respecto de la misma, lo dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto
comercial e industrial, y habrá de ser empleada únicamente
para los fines solicitados.
Artículo 31.Planes
Nacionales de Numeración
1.Corresponde al Gobierno,
mediante Real Decreto y a propuesta del Ministro de Fomento, la aprobación
de los Planes Nacionales de Numeración; y a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, su gestión.
Los Planes establecerán,
entre otros extremos, los mecanismos de selección del operador de
red. Reglamentariamente, se fijarán las condiciones para garantizar
que, en todo caso, la selección del operador se realiza de acuerdo
con el principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados
Planes y el de los actos derivados de su gestión, serán públicos,
salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.
2.A fin de cumplir con las
obligaciones y recomendaciones internacionales y para garantizar la disponibilidad
suficiente de numeración, el Ministro de Fomento, de oficio o a
instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y
mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial
del Estado», podrá modificar la estructura y la organización
de los Planes Nacionales de Numeración. Se habrán de tener
en cuenta, a tal efecto, los intereses de los afectados y los gastos de
adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores de
redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las modificaciones
que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada
en vigor y con una antelación suficiente.
3.Todos los operadores de
redes, los prestadores de servicios y, en su caso, los fabricantes y los
comerciantes, estarán obligados a tomar las medidas necesarias para
el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Fomento
o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito
de sus respectivas competencias sobre numeración.
4.Los derechos de numeración
otorgados no tendrán la consideración de derechos o intereses
patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto en el artículo
1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 32.Uso de
los recursos públicos de numeración
1.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización
de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos
de numeración no podrán ser transferidos, sin autorización
expresa de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El
autorizado habrá de cumplir las condiciones establecidas por la
Comisión para la transmisión.
2.La utilización
de recursos públicos de numeración, no implica la adquisición
de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.
Artículo 33.Conservación
de los números telefónicos por los abonados
Los operadores de redes
fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos,
plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados
puedan
conservar los números que les hayan sido asignados, cuando, sin
modificar su ubicación física, cambien de operador. Los costes
derivados de la actualización de los elementos de la red y los de
los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación de
los números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada,
que no tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los
demás costes ocasionados, se repartirán entre los operadores
afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos,
plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, se habrán
de ofrecer a los abonados los diferentes medios de conservación
de los diferentes tipos de números, tanto para redes fijas como
para redes móviles de telecomunicaciones.
CAPITULO VI Separación de cuentas
Artículo 34.Separación
de cuentas y suministro de información financiera
1.Los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y los de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público que tengan la consideración de dominantes,
tendrán la obligación de presentar anualmente a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas y auditadas referidas
a las distintas actividades que realicen.
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá solicitar directamente la comparecencia
ante sus órganos, de la persona física o jurídica
que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que realice
las oportunas aclaraciones y aporte la información complementaria
sobre sus estados financieros,
la justificación de sus precios de interconexión y la separación
de sus cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán
separar, como mínimo, las cuentas de los servicios telefónicos
disponibles al público, las de los servicios de interconexión,
incluidos tanto los servicios prestados internamente como a terceros, las
de los servicios de alquiler de circuitos y las de cualquier otro que tenga
la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas
o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, posean derechos
especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier
sector económico y que empleen redes públicas o presten servicios
de telecomunicaciones, disponibles al público, deberán tener
cuentas separadas y auditadas para sus actividades de telecomunicaciones.
Reglamentariamente, se establecerán
los términos, el alcance y las condiciones de la separación
de cuentas y el volumen de negocios anual a obtener por los operadores
para que sea exigible esa obligación. Por debajo de ese volumen
de negocios, los operadores de redes públicas y de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, quedarán exentos
de las obligaciones a las que se refiere este artículo.
2.Reglamentariamente, se
regularán las condiciones en las que la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, podrá requerir información financiera,
incluidas las auditorías de sus cuentas, a los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público y las de publicación de dicha información.
TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO
PUBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO
EN LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACION DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I Obligaciones de servicio público
SECCION I
Delimitación
Artículo 35.Delimitación
de las obligaciones de servicio público
1.Los titulares de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público y los titulares de
redes públicas de telecomunicaciones para cuya prestación,
instalación o explotación se requiera licencia individual,
de conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán
al régimen de obligaciones de servicio público, de acuerdo
con lo establecido en este Título.
Asimismo, en los términos
contenidos en la Sección IV de este Capítulo, quienes lleven
a cabo determinados servicios de telecomunicaciones para cuya prestación
se requiera una autorización general, podrán estar sometidos
a obligaciones de servicio público.
2.El cumplimiento de las
obligaciones de servicio público en la prestación de servicios
y en la explotación de redes de telecomunicaciones para los que
aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los principios
de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad,
disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de calidad que
reglamentariamente se determinen, que serán objeto de adaptaciones
periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que
se imponen en este artículo.
3.En los términos
establecidos en la disposición adicional segunda, respecto de las
obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el régimen
establecido para la concesión de servicio público determinado
en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas y en las normas que la desarrollan.
Artículo 36.Categorías
de obligaciones de servicio público
A efectos de lo dispuesto
en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el artículo
35, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio
público:
a)El servicio universal de
telecomunicaciones, que será financiado en los términos contenidos
en la Sección II de este Título.
b)Los servicios obligatorios
de telecomunicaciones, que se prestarán en todo o parte del territorio
nacional, con arreglo a lo determinado en la Sección III de este
Título.
c)Otras obligaciones de
servicio público impuestas por razones de interés general,
en la forma y con las condiciones establecidas en la Sección IV
de este Título.
SECCION II
El servicio universal de
telecomunicaciones
Artículo 37.Concepto
y ámbito de aplicación
1.Se entiende por servicio
universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones
con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia
de su localización geográfica y a un precio asequible. En
la determinación de los conceptos de servicio accesible y precio
asequible, se tomará en consideración, especialmente, el
hecho insular.
Inicialmente, bajo el concepto
de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar,
en los términos que reglamentariamente se determinen:
a)Que todos los ciudadanos
puedan recibir conexión a la red telefónica pública
fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo
disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario
la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales
y permitir la transmisión de voz, fax y datos.
b)Que los abonados al servicio
telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica,
actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.
Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías
y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección
de los datos personales y el derecho a la intimidad.
c)Que exista una oferta
suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público,
en todo el territorio nacional.
d)Que los usuarios discapacitados
o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico
fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que
se ofrecen al resto de usuarios.
Todas las obligaciones de
prestación de los servicios que se incluyen en el servicio universal,
estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen
en el artículo 39.
2.El Gobierno podrá
revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal
de telecomunicaciones, en función de la evolución tecnológica,
de la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política
social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación
de los niveles de calidad en la prestación de los servicios y los
criterios para la determinación de los precios que garanticen su
carácter de asequibles.
El procedimiento y los mecanismos
de revisión del ámbito y condiciones de financiación
del servicio universal, serán establecidos mediante Real Decreto.
Artículo 38.Prestación
del servicio universal de telecomunicaciones
1.Para garantizar el servicio
universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, cualquier
operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada,
podrá ser designado para prestar, dentro de ella, cualesquiera de
los servicios incluidos en el concepto de servicio universal.
2.Reglamentariamente, se
establecerán las condiciones y procedimientos de designación
de los operadores encargados de garantizar la prestación del servicio
universal. Dichas condiciones incluirán las zonas geográficas
afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período de su prestación.
Asimismo, se determinarán los supuestos en que podrá prestarse,
en una determinada zona geográfica, el servicio universal por un
operador no dominante, siempre y cuando los estándares de calidad
y de precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el
usuario que los que oferte el operador dominante.
3.Los términos y
condiciones para la prestación del servicio universal por un operador
de telecomunicaciones se regirán, además de por lo establecido
en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que determine la Orden
del Ministerio de Fomento por la que se regule la prestación de
cada servicio concreto por los titulares de licencias individuales.
Artículo 39.Financiación
del servicio universal de telecomunicaciones
1.La Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación
de la prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva,
o no, para los operadores que la lleven a cabo.
En el primer supuesto, se
establecerán y harán públicos los mecanismos para
distribuir entre los operadores el coste neto de dicha prestación,
en los términos previstos en este artículo.
El cálculo de dicho
coste será determinado periódicamente, en función
del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación
de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se calculará
tomando en cuenta el coste que implica suministrar el servicio a los clientes
a los que, bajo consideraciones estrictamente comerciales y a largo plazo,
el operador no lo prestaría por no resultar rentable. A estos efectos,
se tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por una
parte, el coste incremental en que el operador incurriría al prestar
el servicio a los clientes citados, en condiciones no rentables y, por
otra, los ingresos derivados de dicha actividad y los beneficios intangibles
asociados a la universalidad del servicio.
La determinación
del coste neto se realizará por el operador de telecomunicaciones
que, en cada caso, preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios
generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La propia Comisión habrá de aprobar el resultado del cálculo,
previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que,
a estos efectos, designe.
Tanto el resultado del cálculo
de los costes como las conclusiones de la auditoría, estarán
a disposición de los operadores que contribuyan a la financiación
del servicio universal, previa su solicitud y de acuerdo con el procedimiento
que se establezca.
2.El coste neto de la financiación
de la obligación de prestación del servicio universal, será
soportado por todos los operadores que exploten las redes públicas
de telecomunicaciones y por los prestadores de los servicios telefónicos
disponibles al público.
Una vez fijado este coste,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará
las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones
de contribución a la financiación del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijarán,
en todo caso, de acuerdo con los principios de transparencia, no discriminación
y proporcionalidad, teniendo en cuenta los parámetros objetivos
indicadores de la actividad de cada operador, que serán determinados
por el Ministro de Fomento y se aplicarán
por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto no se establezcan estos parámetros,
se tendrá en cuenta el porcentaje de los ingresos brutos de explotación
que, en proporción al volumen de negocio total del mercado, obtenga
cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones
ofreciere condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados o
con necesidades sociales especiales en los términos que se determinen
con arreglo al apartado d) del artículo 37, podrá solicitar
la deducción del coste neto de su prestación de la aportación
que deba realizar a la financiación del servicio universal.
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones determinará qué operadores pueden
quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación de contribuir
a la financiación del servicio universal, con el fin de incentivar
la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el desarrollo
de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas
se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las
Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado siguiente de este artículo.
3.El Fondo Nacional del
Servicio Universal de Telecomunicaciones tiene por finalidad garantizar
la financiación del servicio universal.
Los activos en metálico
procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación
del servicio universal, se depositarán en este Fondo, en una cuenta
específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión
de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que
éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución
de los aportantes.
En la cuenta podrán
depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona
física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente,
a la financiación de cualquier prestación propia del servicio
universal.
Los operadores de telecomunicaciones
sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, recibirán
de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto, calculado según
el procedimiento establecido en este artículo, que les supone dicha
obligación.
Reglamentariamente, se determinará
la estructura, la organización y los mecanismos de control del Fondo
Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones y la forma y plazos
en los que los operadores realizarán las aportaciones.
La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión de este
Fondo. Además, elaborará y hará público un
informe anual sobre los costes del servicio universal y las aportaciones
realizadas al Fondo para su financiación. A estos efectos, podrá
requerir toda la información que estime necesaria de los operadores
implicados.
En caso de que el resultado
de este informe indicase que el coste de la prestación del servicio
universal, para operadores obligados a ello, fuese de una magnitud tal
que no justificase los costes derivados de la gestión del Fondo,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá proponer
al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento de mecanismos
de compensación directa entre operadores.
SECCION III
Servicios obligatorios de
telecomunicaciones
Artículo 40.Servicios
incluidos dentro de esta categoría
1.El Gobierno, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante
norma reglamentaria, podrá incluir determinados servicios de los
previstos en el apartado 2 de este artículo, en la categoría
de servicios obligatorios a la que alude el artículo 36.b) 2.Podrán
incluirse en esta categoría de servicios:
a)Los servicios de télex,
los telegráficos y aquellos otros de características similares
que comporten acreditación de la fehaciencia del contenido del mensaje
remitido o de su remisión o recepción, así como los
servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten, en
general, a la seguridad de las personas, a la seguridad pública
y a la protección civil.
b)Los servicios de líneas
susceptibles de arrendamiento o de transmisión de datos, los avanzados
de telefonía disponible al público, los de red digital de
servicios integrados y los que faciliten la comunicación entre determinados
colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén
insuficientemente atendidos y, en especial, los de correspondencia pública
marítima, con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.
3.El reglamento que declare
incluidos determinados servicios en esta categoría deberá,
además, indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
siguiente, sus formas de financiación, las Administraciones Públicas
o los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 35 y los procedimientos para su determinación.
4.En cualquier caso, el
encaminamiento de llamadas a los servicios de emergencia será a
cargo de los operadores, debiendo asumir esta obligación tanto los
que presten servicios telefónicos disponibles al público
como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que soporten
servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá
a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico
112 de atención a urgencias.
El Gobierno, mediante reglamento,
determinará
otros números telefónicos para la atención de servicios
de urgencia, a los que será de aplicación lo establecido
en el párrafo anterior.
En todo caso, el servicio
de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera
que sea la Administración Pública responsable de su prestación
y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
Artículo 41.Prestación
y financiación de los servicios obligatorios
1.En la prestación
de los servicios a los que se refiere el apartado 2.a) del artículo
anterior será de aplicación lo siguiente:
a)El Gobierno, mediante reglamento,
determinará la Administración Pública a la que se
encomienda la obligación de prestarlos, en función de la
competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada
podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7.3, o a través de los
operadores a los que se les encomiende su prestación, mediante un
procedimiento de licitación pública.
b)El déficit de explotación
o, en su caso, la contraprestación económica que deba satisfacerse
a quien se encomienda la prestación, se financiarán con cargo
a los presupuestos de la Administración que tenga asignada la obligación
de llevar a cabo los servicios obligatorios a los que se refiere este apartado.
2.En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:
A)El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores obligados a suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y procedimientos para su determinación, así como su ámbito geográfico de actuación o los procedimientos para su delimitación. Cuando el ámbito geográfico no rebase el de una Comunidad Autónoma, la designación se realizará previo informe favorable de ésta. El reglamento citado, deberá tomar en consideración los elementos que a continuación se indican:
a)El coste de los servicios,
que habrá de ser equivalente para los distintos operadores a los
que se impongan obligaciones, no estableciéndose condiciones discriminatorias
entre ellos.
b)La necesaria rapidez de
implantación del servicio en la mayor parte del territorio que se
deba cubrir o en parte del mismo.
c)La situación de
los operadores en el mercado.
B)El cumplimiento de estas
obligaciones de servicio público, se llevará a cabo, sin
contraprestación económica, por los operadores designados,
salvo que el reglamento indicado en el apartado 1.a) de este artículo
establezca su financiación mediante las tasas previstas en los artículos
72 y 73. Las obligaciones se impondrán, sólo a los titulares
de nuevas licencias que se otorguen tras la aprobación del reglamento.
No obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio
público podrá establecer su exigibilidad a los operadores
ya existentes, una vez transcurrido un determinado plazo desde su implantación
que, en ningún caso, podrá ser inferior a cinco años.
Sin embargo, respecto de los operadores dominantes, el reglamento podrá
establecer plazos más breves.
El Ministerio de Fomento,
previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
desarrollará, mediante Orden Ministerial, lo previsto en este apartado.
3.La imposición de las obligaciones establecidas en este artículo a los distintos operadores o Administraciones Públicas, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria novena.
SECCION IV
Otras obligaciones de servicio
público
Artículo 42.Otras
obligaciones de servicio público
1.El Gobierno podrá,
por necesidades de la defensa nacional y de la seguridad pública,
imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de servicio público
distintas de las de servicio universal y de los servicios obligatorios,
a los titulares de licencias individuales o de autorizaciones generales
a los que se refiere el artículo 35.1.
El reglamento a que se refiere
el párrafo anterior fijará, asimismo, el procedimiento de
imposición de estas obligaciones a los distintos operadores y su
forma de financiación.
2.El Gobierno, mediante
reglamento, podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio
público a los operadores citados en el apartado anterior, previo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por
razones de cohesión territorial o de extensión del uso de
nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación
o a la cultura.
El reglamento que imponga
estas obligaciones de servicio público y fije su forma de financiación,
podrá establecer la afectación a dicho fin de fondos que
provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73 de esta
Ley. En este supuesto, será de aplicación el procedimiento
previsto en el artículo 36.2.
CAPITULO II
Derechos de los operadores
a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en
el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento, a
su favor, de servidumbres y de limitaciones a la propiedad Artículo
43.Titulares de los derechos
Los operadores titulares
de licencias individuales para la instalación de redes públicas
de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo I de este Título, les sean exigibles obligaciones
de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación
del dominio público, de la aplicación del régimen
de expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres
y limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 44.Derecho
de ocupación del dominio público
1.Los titulares de licencias
individuales para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones
a los que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho,
en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red
pública de telecomunicaciones de que se trate.
2.Para el otorgamiento de
dicha autorización será requisito previo el informe del órgano
competente del Ministerio de Fomento que acredite que el operador posee
la correspondiente licencia para la instalación de la red que pretende
utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los requisitos
exigidos en el título otorgado.
Las condiciones y requisitos
que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público,
para la ocupación del mismo por los operadores de redes públicas,
deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3.Los órganos encargados
de la redacción de los instrumentos de planificación territorial
o urbanística deberán recabar del órgano competente
del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar
las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes
instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán
recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de
telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de
Fomento.
Artículo 45.Ocupación
del dominio público local
En las autorizaciones de
uso de dominio público local será de aplicación, además
de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:
a)Las autorizaciones de uso
deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación
de régimen local.
b)Será obligatoria
la canalización subterránea cuando así se establezca
en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.
En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público local, tanto para la canalización subterránea de las redes como para su financiación, deberán someterse a los principios de igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores de redes.
Artículo 46.Expropiación
forzosa
1.Los operadores titulares
de redes públicas de telecomunicaciones a las que se refiere el
artículo 43, podrán exigir que se les permita la ocupación
de la propiedad privada, cuando así resulte necesario para la instalación
de la red, ya sea a través de su expropiación forzosa o ya
mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso de infraestructura
de redes públicas de telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán
la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten,
conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación
forzosa.
2.La aprobación del
proyecto técnico por el órgano competente del Ministerio
de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará implícita,
en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública
y la de necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley
de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación
de redes públicas de telecomunicaciones.
Con carácter previo
a la aprobación del proyecto técnico, se recabará
informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación
del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo
de quince días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud
de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta
dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.
3.En las expropiaciones
que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas
de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas las obligaciones
de servicio público indicadas en los apartados a) y b) del artículo
36, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido
en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando
así se haga constar en la resolución del órgano competente
del Ministerio de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.
4.Las competencias de la
Administración del Estado a las que se refiere este artículo
se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a las Comunidades
Autónomas en materia de ordenación del territorio.
Artículo 47.Uso compartido
de los bienes de titularidad pública o privada objeto de los derechos
de ocupación regulados en los artículos anteriores
1.Mediante Orden del Ministro
de Fomento, podrá establecerse que, con carácter previo a
la resolución que dicte el órgano competente de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la ocupación
de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento
de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando
un plazo de veinte días a los operadores de redes públicas
de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en su utilización
compartida.
2.En el supuesto de que
algún operador de redes públicas de telecomunicaciones manifieste
su interés en la utilización compartida de bienes de propiedad
pública o privada, el correspondiente expediente de ocupación
del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose
un plazo de veinte días a las partes para que fijen libremente las
condiciones para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en
el plazo indicado, a petición de una cualquiera de ellas, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución,
las condiciones para el uso compartido.
3.La resolución de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca
la obligación de uso
compartido y sus condiciones,
deberá tomar en consideración las siguientes circunstancias:
a)Que la coutilización
sea económicamente viable.
b)Que no se requieran obras
adicionales de importancia.
c)Que el operador que se
beneficie del uso compartido abone el precio que se fije por la coutilización,
a la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación.
4.La resolución del
órgano competente para permitir el derecho a la ocupación
del bien de titularidad pública o privada deberá reproducir,
en su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones en la que se establece la obligación de
utilización compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo
para ello.
5.En la resolución
que ponga fin al expediente tramitado para la ocupación o para la
expropiación forzosa de bienes, se recogerá la obligación
del beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo establecido
en este artículo.
Artículo 48.Otras
servidumbres y limitaciones a la propiedad
1.La protección del
dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su
aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento
de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios
de radiocomunicaciones.
Las limitaciones a la propiedad
y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten
necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones
se establecerán, dentro de los límites que se señalan
en la disposición adicional tercera, por las normas de desarrollo
de esta Ley.
2.A efectos de lo dispuesto
en esta Ley, se podrán imponer limitaciones y servidumbres a las
que se refiere el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionar
la adecuada protección radioeléctrica a:
a)Las instalaciones de la
Administración que se precisen para el control de la utilización
del espectro radioeléctrico.
b)Las estaciones de socorro
y seguridad.
c)Las instalaciones de interés
para la Defensa Nacional.
d)Las estaciones terrenas
de seguimiento y control de satélites.
e)Las estaciones de investigación
espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía
y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación
o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones
análogas.
f)Cualquier otra instalación
o estación cuya protección resulte necesaria para el buen
funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.
CAPITULO III
Secreto de las comunicaciones
y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de
carácter público vinculados con las redes y servicios de
telecomunicaciones
Artículo 49.Secreto
de las comunicaciones
Los operadores que presten
servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones
accesibles al público, deberán garantizar el secreto de las
comunicaciones, de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de
la Constitución y el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Para ello, deberán adoptar las medidas técnicas
que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en función
de las características de la infraestructura utilizada.
Artículo 50.Protección
de los datos de carácter personal
Los operadores que presten
servicios de telecomunicaciones al público o exploten redes de telecomunicaciones
accesibles al público deberán garantizar, en el ejercicio
de su actividad, la protección de los datos de carácter personal,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias
de carácter técnico, cuya aprobación exija la normativa
comunitaria en materia de protección de los datos personales.
Artículo 51.Interceptación
de las telecomunicaciones por los servicios técnicos
Con pleno respeto al derecho
al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para
la interceptación de contenidos, cuando para la realización
de las tareas d