(B.O.E. 30.12.2000)
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.
II
Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentran las normas tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para su modificación presupuestaria; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias: «Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social» para el año 2001.
Las disposiciones tributarias contenidas en el Titulo 1 de esta Ley vienen exigidas, en general, por tres circunstancias:
En primer lugar, por imperativo legal. Es el caso de la adaptación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en la Sexta Directiva del Consejo (77/388) en lo que se refiere al procedimiento especial para la devolución del impuesto soportado con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Destacan también las modificaciones realizadas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el Impuesto General Indirecto Canario y los derechos y demás tributos a la importación para adaptarlos a lo establecido en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, como consecuencia de la desaparición del régimen de matrícula turística el 1 de enero de 2001. Asimismo se incluyen otras modificaciones con el objeto de seguir adecuando nuestra normativa tributaria a los plazos de prescripción contenidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia de aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes, así como del impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria. En particular, cabe destacar los nuevos supuestos de exención por indemnizaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la modificación de algunos aspectos del Régimen de Fusiones en el Impuesto sobre Sociedades y la equiparación de los tipos de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con los tipos de retención existentes para residentes.
En relación con el articulo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aclara que los bienes de inversión adquiridos o importados deben entrar en funcionamiento de manera inmediata, como siempre fue la voluntad del legislador y de la norma, y se fija un periodo de cinco años, o vida útil si fuera inferior, para el mantenimiento de las inversiones.
Finalmente, existen disposiciones a través de las cuales se busca incentivar determinadas actuaciones. Es el caso de la aplicación de la nueva deducción por tecnologías de la información y de comunicación a empresarios personas físicas en régimen de estimación objetiva, de la modificación del Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte con el objeto de facilitar la renovación de las flotas de las empresas de alquiler y de enseñanza de conductores o de las medidas que buscan adaptar los procedimientos tributarios a la sociedad de la información y, especialmente, a los medios telemáticos de tramitación de los mismos.
Por último, desde
la perspectiva fiscal, conviene destacar la modificación de la Ley
General Tributaria en materia de interrupción de la prescripción
para adecuarse a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos
y Garantías de los Contribuyentes, y los cambios introducidos en
materia de tasas, entre los cuales merece destacarse el correspondiente
a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
III
El Titulo I de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción del pago de las cuotas, del derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la Seguridad Social, y de la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Se da nueva regulación a la devolución de ingresos indebidos, estableciendo la inclusión en la cantidad a devolver del interés legal del dinero aplicado a los importes indebidamente ingresados, así como el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa. Asimismo se reduce el plazo de prescripción de los ingresos indebidos de cinco a cuatro años.
Dichas modificaciones obedecen al mandato de progresiva homogeneización de los procedimientos recaudatorios del Estado y de la Seguridad Social fijado por la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En consonancia con la reforma anterior, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, reduciendo igualmente de cinco a cuatro años, el plazo de prescripción de infracciones en materia de Seguridad Social.
Asimismo se introduce, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una nueva disposición adicional cuyo objeto es regular la cotización a la Seguridad Social, por los conceptos de recaudación conjunta, respecto de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias, habida cuenta de la especificidad de este colectivo de atención y sus dificultades de inserción laboral.
Como medida de carácter menor, se faculta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, en procesos de incapacidad laboral.
En lo referente a los regímenes especiales de Seguridad Social, se clarifica el régimen de seguridad social del personal de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad local, atribuyéndoles la facultad de opción, por una sola vez, por su inclusión en el Régimen General de Seguridad Social o en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disponiendo que de no ejercitarse la opción en el plazo establecido queden obligatoriamente incluidos en el Régimen General.
Se modifica así mismo el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, reduciendo el plazo de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas de cinco a cuatro años en términos similares a lo que la Ley establece para el Régimen General de Seguridad Social. Igualmente se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones a las Mutualidades de funcionarios.
De igual modo se modifica
el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción
de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas.
IV
El Titulo III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.
En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios públicos, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se introduce una medida de particular importancia en el ámbito de la movilidad de los funcionarios, permitiendo a las Administraciones públicas trasladar a los funcionarios, por necesidades del servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, y la provincia o isla de destino.
Se introducen modificaciones
en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, a fin de clarificar la competencia de los Presidentes de las Corporaciones
locales con relación a las convocatorias de las pruebas de selección
y los concursos para la provisión de puestos de trabajo de la correspondiente
entidad.
Se reforma la Ley 12/1995,
de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la
Nación y de los Altos Cargos de la Administración General
del Estado, actualizando la relación de obligaciones formales referidas
a la documentación que han de aportar los afectados por la Ley,
sin merma del necesario control.
Se modifican tanto la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, como la Ley Reguladora de las Bases de Régimen local, al objeto de regular las retribuciones de los miembros de Corporaciones locales que prestan servicio a dichas entidades en régimen de dedicación parcial.
Finalmente, se modifica el
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, suprimiendo el
requisito de acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita
para poder causar derecho a la pensión de orfandad, equiparándose
a lo previsto en la normativa de Seguridad Social; y se define el concepto
de acto de servicio en forma similar al establecido en la normativa de
Seguridad Social para el accidente de trabajo.
V
El Titulo IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Así, a los solos y exclusivos efectos de la aplicación de los preceptos de la citada Ley, se establece la definición de las denominadas fundaciones estatales, que son aquéllas en cuya dotación participa mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal, fijándose que su creación requerirá autorización previa del Consejo de Ministros. En consonancia con la reforma anterior se modifican diversos preceptos de la Ley General Presupuestaria que regulan la inclusión de tales entidades en el régimen de contabilidad, de rendición de cuentas así como su sujeción a auditoria de cuentas por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.
Se da nueva redacción a los preceptos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria que regulan los presupuestos de explotación y de capital y los programas de actuación, inversiones y financiación —que pasan a denominarse programas de actuación plurianuales— que deben elaborar y aprobar las Sociedades mercantiles estatales y las Entidades públicas empresariales. El objeto de la modificación es hacer más ágil y eficiente el procedimiento de elaboración y aprobación de tales documentos, al tiempo que se actualiza la normativa sobre la materia.
Otras modificaciones precisan el alcance de las auditorias de cuentas en el ámbito de la Seguridad Social. También se modifican las normas aplicables a los créditos ampliables incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social, incluyendo en su ámbito a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, actualizando la referencia a las prestaciones, y eliminando de la consideración de crédito ampliable al destinado al pago de productos farmacéuticos, con lo que se da carácter permanente a la exclusión temporal que se viene incorporando en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Por último, y en lo que a las modificaciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se refiere, se incluyen entre las obligaciones aplicables a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal, que tengan su origen en resoluciones judiciales.
En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo autónomo Instituto de Estudios Fiscales, se modifica la regulación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, que pasa a denominarse Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, ampliando sus funciones; se da nueva regulación a la entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión, que pasa a denominarse entidad pública empresarial Red.es, modificando sus funciones e incluyendo entre ellas la gestión y registro de los nombres y direcciones de dominio Internet bajo el código de país correspondiente a España, y, en fin, se modifica el régimen jurídico de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio 5. A. (SEGIPSA), para aumentar su eficacia como ente instrumental para la gestión de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado.
La necesidad de acometer la modernización del operador público postal para afrontar, entre otros retos, el proceso de liberalización de los servicios postales, iniciado por la Unión Europea en 1997, ha determinado que en la presente Ley se prevea la transformación de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en una sociedad anónima estatal. Con esta fórmula jurídica, adoptada por la mayoría de los países de nuestro entorno, se dota al operador público postal de la estructura y del marco jurídico apropiado que le permita operar con la suficiente flexibilidad en un mercado en progresiva liberalización.
La nueva «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que se creará de acuerdo con lo previsto en esta Ley, asumirá desde su constitución todas las funciones desarrolladas en la actualidad por la entidad pública, en particular las derivadas de su condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal de conformidad con la disposición adicional primera de la Ley 24/1988, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
La transformación de esta entidad en sociedad estatal anónima supone la necesidad de abordar en esta regulación legal algunos aspectos de su régimen jurídico. Entre ellos destaca, por su excepcionalidad, atendiendo a las especialísimas circunstancias concurrentes, el relativo al personal. Para que el muy considerable número de funcionarios de Correos y Telégrafos pasen a prestar sus servicios en la nueva sociedad, se ha previsto que pasen a la misma manteniendo sus derechos adquiridos, de acuerdo con un régimen jurídico particular que, sin perjuicio de mantener su condición de funcionarios públicos, se adapta a la especial naturaleza de la organización en la que se integran, así como a la singular excepcionalidad del proceso de transformación que ahora se acomete.
Entre las modificaciones de orden organizativo se incluye la adscripción del ente público Radiotelevisión Española a la Sociedad de Participaciones Industriales, al objeto de que pueda elaborarse un plan estratégico para el Ente que permita compaginar la prestación del servicio público con el cumplimiento de los objetivos económicos y financieros que se establezcan en el citado plan estratégico. La adscripción es respetuosa con los principios de autonomía, pluralidad y neutralidad que gobiernan la actuación del ente, sus actuales sistemas de dirección y organización y, en particular, las funciones del Director general y el Consejo de Administración del mismo.
Por último, se clarifican las competencias de los distintos órganos administrativos, en materia de ordenación del mercado de tabacos y de variedades de semillas y plantas de vivero, adaptándolas a la actual organización departamental.
VI
El Titulo V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial. Entre dichas medidas merecen destacarse las siguientes:
En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en materia monetaria, se modifica la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro. Se acorta el periodo de canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros, adelantando del 30 de junio al 28 de febrero del 2002, la fecha a partir de la cual los billetes y monedas denominadas en pesetas dejarán de tener curso legal.
Asimismo se permite la distribución de cantidades limitadas de moneda en euros antes del año 2002, con el fin de facilitar el tránsito a la nueva moneda.
En materia de Mercado de Valores, se modifica su Ley reguladora. Se suprime la exigencia de que los miembros de la Bolsa participen como accionistas en la Sociedad Rectora de la misma, con ello se facilita el acceso a la condición de miembros de la Bolsa, aumentando el grado de competencia, y de otro lado se facilita la incorporación de las Bolsas españolas a las alianzas europeas o globales.
En lo atinente a la acción administrativa en materia de seguros, se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, estableciendo una nueva regulación del procedimiento de reclamaciones ante la Dirección General de Seguros, disponiendo que con carácter previo se formule dicha reclamación ante el Defensor del Asegurado de la entidad aseguradora o, en caso de no existir esta figura, el servicio o departamento que asuma las funciones para resolver las reclamaciones que formulen los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualquiera de ellos. Asimismo se habilita al Gobierno para definir reglamentariamente los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación a efectos del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
En lo relativo a la acción administrativa en materia de hidrocarburos, se introduce en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, la tipificación como infracción del incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicios de la obligación de insta lación, conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de las estaciones de servicio más próximas o las ubicadas en áreas de servicio, en los que aparece el tipo, precio y marca del carburante, obligación establecida en el articulo 7 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban las medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de los hidrocarburos.
En cuanto hace referencia a la acción administrativa en materia de exportación, se modifica el articulo 1 de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estimulo a la Exportación, para permitir al Instituto de Crédito Oficial (ICO) realizar determinadas operaciones reguladas por dicha Ley. En materia de turismo se modifican determinados preceptos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, para acomodarla en mayor medida a la normativa comunitaria.
En lo concerniente a la acción administrativa en materia de puertos, se clarifica el régimen al que se encuentran sometidos los artefactos flotantes y demás insta laciones destinadas a la acuicultura existentes en las aguas del puerto, sujetando su establecimiento a autorización o concesión, y se regulan determinadas sanciones.
En lo que atañe a la acción administrativa en materia de agricultura se declaran de interés general determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego. En materia de cultura se fija el régimen de ayuda aplicable transitoriamente a los productores de las películas españolas de largometraje estrenadas comercialmente en España hasta el 31 de diciembre del año 2001.
En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones, se modifica la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, fijando entre las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la de resolver los conflictos en materia de interconexión de redes si los operadores obligados a permitir la interconexión no lo hicieran voluntariamente, así como se modifican determinados preceptos de la Ley 11/1998, en conformidad con la Directiva 1999/05/CE sobre equipos radioléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de conformidad.
Finalmente, en materia de medio ambiente, se declaran de interés general determinadas obras hidráulicas; y en lo referente a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, estableciendo el criterio aplicable a las especialidades farmacéuticas, excluidas con carácter general de financiación pública, pero que tienen indicaciones incluidas en la misma, cuando se produzca la fijación o revisión del precio a las que se refiere la propia Ley.
Por otra parte y mediante su incorporación expresa al artículo 24.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, la presente ley quiere explicitar la idea de que en el análisis del equilibrio económico-financiero del negocio concesional deben tenerse en cuenta los parámetros objetivos del plan económico financiero de modo tal que, finalmente, resulten compensados no solo el interés de la empresa explotadora sino también el interés general que alcanza al usuario como pagador del peaje a lo largo del plazo concesional y financiador último de la obra y, a tal efecto, establece un nuevo sistema de revisión de tarifas y peajes de las autopistas en régimen de concesión de titularidad estatal que viene a actualizar y completar el cabal significado y funcionamiento de este tipo de concesiones, al conciliar el interés público en general, representado por la Administración concedente, con los propios del concesionario y de los usuarios cuya representación debe ostentar también la Administración.
Así, estas fórmulas, mediante el seguimiento de los factores que determinan el rendimiento de la concesión, distribuirán equitativamente entre concesionario y usuarios los eventuales beneficios no previstos en el plan económico-financiero que pudieran derivarse de la favorable evolución del mercado, al tiempo que introducirán un mayor grado de eficiencia en el citado negocio concesional, porque incorporan un criterio más directamente relacionado con dicho negocio, como es el de la diferencia entre las intensidades medias diarias de tráfico real y de tráfico previsto en los respectivos planes económico-financieros, para la revisión de las tarifas de modo tal que, respetando el equilibrio económico-financiero, se pueda también conseguir una adaptación más flexible a las diferentes coyunturas macroeconómicas.
En consecuencia, parece necesario
que, de manera inmediata, el régimen de revisión de tarifas
y peajes en las concesiones de autopistas incorpore las razones de interés
público en cuya virtud el cálculo del equilibrio económico-financiero
ha de tener en cuenta no sólo los perjuicios económicos imprevistos
para las sociedades concesionarias y no imputables a ellas, sino también
otras circunstancias favorables
como, entre otras, el crecimiento económico, el aumento del tráfico
por carretera y de la renta de los ciudadanos que han dado lugar a incrementos
extraordinarios en la rentabilidad de las explotaciones concesionales.
VII
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los títulos anteriormente aludidos.
Entre ellas destaca la ampliación del ámbito temporal de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del Terrorismo, extendiéndose a los hechos acaecidos entre el 9 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, al tiempo que se dispone que cuando en virtud de sentencia firme se reconozca una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos producidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la legislación que resultase aplicable, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.
Normas tributarias
Impuestos directos
Articulo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:
Uno. La letra d) del articulo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
«d) Las indemnizaciones
como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales,
en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán
exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas
de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran
podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por
aplicación de la regla 1ª del articulo 28, de la presente Ley,
hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido,
el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo
en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.»
Dos. La letra n) del articulo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
«n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el limite de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo.”
Tres. Se añade una nueva letra r) al artículo 7, que quedará redactada de la siguiente forma:
“r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio, con el limite del importe total de los gastos incurridos.”
Cuatro. Los apartados 2 y 3 del articulo 79 quedarán redactados de la siguiente forma:
“2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos del trabajo,
con el limite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).
b) Rendimientos del capital
mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso
a cuenta, con el limite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53
euros).
c) Rentas inmobiliarias
imputadas a que se refiere el articulo 71, con el limite que se establezca
reglamentariamente.
d) Rendimientos del capital
mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro
y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección
oficial o de precio tasado, con el limite conjunto de 100.000 pesetas (601,01
euros) brutas anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el limite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.
3. El limite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más
de un pagador. No obstante, aunque los rendimientos del trabajo procedan
de más de un pagador, si la suma de las cantidades percibidas del
segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superan
en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros),
el limite será de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).
b) Cuando se perciban pensiones
compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes
de las previstas en el articulo 7, letra k) de esta Ley.
c) Cuando el pagador de
los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo
con lo previsto reglamentariamente.”
Articulo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. El apartado 2 del articulo 35 quedará redactado de la siguiente forma:
“2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por 100. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.
El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por 100 de la inversión que financie, con el limite del 5 por 100 de la renta del periodo derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por 100 del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra.
Las cantidades no deducidas
en dicho periodo podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos
impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del
articulo 37 de la presente Ley. En tal caso, el limite del 5 por 100 a
que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada
de la coproducción que se obtenga en el periodo en que se aplique
la deducción.
Reglamentariamente se podrán
establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de
esta deducción.”
Dos. Se añade un último párrafo en el apartado 2 del articulo 97 [que pasa a ser el 97.2.2º, quedando el hasta ahora 97.2 como 97.2.1º, que abarca los subapartados a), b) y c)], redactado de la siguiente forma:
“En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
Tres. El articulo 101 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. No se integrarán
en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión
del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen
el canje de valores residan en territorio español o en el de algún
Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado
siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos
del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera
los valores sea residente en territorio español o esté comprendida
en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el limite del valor normal de mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
4. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del periodo impositivo en que se produzca esta circunstancia la diferencia entre el valor normal de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, corregido, en su caso, en el importe de las pérdidas de valor que hayan sido fiscalmente deducibles.
La parte de deuda tributaria correspondiente a dicha renta podrá aplazarse, ingresándose conjuntamente con la declaración correspondiente al periodo impositivo en el que se transmitan los valores, a condición de que el sujeto pasivo garantice el pago de la misma.
5. Se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de los mismos.
6. Las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este articulo no podrán acogerse al régimen previsto en el presente capitulo.”
Cuatro. En la subletra a’) de la letra a) del apartado 3 del articulo 103 se añade un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«Igualmente procederá la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la misma ha tributado efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido con ocasión de la transmisión de la participación, soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.»
Cinco. El articulo 109 quedará redactado de la siguiente forma:
«1. A los efectos de evitar la doble imposición que pudiera producirse por aplicación de las reglas de valoración previstas en los artículos 100, 101.2 y 108 de esta Ley se aplicarán las siguientes normas:
a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el articulo 28.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el articulo 28.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.
b) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados tendrán derecho a la exención o a la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos cualquiera que sea el grado de participación del socio.
La depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios a que se refiere el párrafo anterior no será fiscalmente deducible, salvo que el importe de los citados beneficios hubiera tributado en España a través de la transmisión de la participación.
2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 100, 101.2 y 108 de esta Ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el limite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.»
Seis. Los apartados 1 y 2 del articulo 110 quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La aplicación del régimen establecido en el presente capitulo requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En las operaciones de fusión o escisión la opción se incluirá en el proyecto y en los acuerdos sociales de fusión o escisión de las entidades transmitentes y adquirentes que tengan su residencia fiscal en España.
Tratándose de operaciones a las que sea de aplicación el régimen establecido en el articulo 98 de esta Ley y en las cuales ni la entidad transmitente ni la adquirente tengan su residencia fiscal en España, la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en escritura pública en que se documente la transmisión.
b) En las aportaciones no dinerarias la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato.
Tratándose de operaciones en las cuales la entidad adquirente no tenga su residencia fiscal o un establecimiento permanente en España, la opción se ejercerá por la entidad transmitente.
c) En las operaciones de canje de valores la opción se ejercerá por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato. En las ofertas públicas de adquisición de acciones la opción se ejercerá por el órgano social competente para promover la operación y deberá constar en el folleto explicativo.
Tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, el socio que transmite dichos valores deberá demostrar que a la entidad adquirente se le ha aplicado el régimen de la Directiva 90/434/CEE.
En cualquier caso, la opción deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capitulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en el articulo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular consultas a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la aplicación del régimen especial del presente Capitulo en éste y cualesquiera otros tributos.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al articulo 139 que quedará redactado de la siguiente forma:
“3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del articulo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias y el ba lance de las entidades pertenecientes al mismo que no sean residentes en territorio español. También deberán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener trascendencia en relación con este impuesto.”
Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al articulo 143 que quedará redactado de la siguiente forma:
“3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de la misma, el sujeto pasivo deberá ingresar, junto con la cuota del periodo impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.”
Nueve. Se da nueva redacción al segundo párrafo del articulo 130, en los siguientes términos:
«A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del articulo 20 bis se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros (998.316.000 pesetas). La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en la subletra b’) de la letra c) del apartado 1 del articulo 20 bis de esta Ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por 100, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el articulo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del articulo 142, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.
Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese periodo impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del periodo impositivo precedente.»
Articulo 3. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Con efectos desde el 1 de
enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y Normas Tributarias.
Uno. Se modifica la letra
a) del apartado 1, del articulo 13, que quedará redactada de la
siguiente forma:
“a) Las rentas mencionadas
en el articulo 7 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y otras Normas Tributarias, percibidas por personas
físicas, así como las pensiones asistenciales por ancianidad
reconocidas al amparo del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el
que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los
emigrantes españoles.”
Dos. Se añade una
nueva letra i) al apartado 1 del articulo 13, que quedará redactada
de la siguiente forma:
“i) Las becas y otras cantidades
percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones
públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación
cultural, educativa y científica o en virtud del Plan anual de cooperación
internacional aprobado en Consejo de Ministros.”
Tres. La letra f) del apartado
1 del articulo 24 quedará redactada de la siguiente forma:
“f) En el caso de ganancias
patrimoniales, el 35 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
siguiente de este apartado.”
Cuatro. Se añade una
letra g) al apartado 1 del articulo 24, que quedará redactada de
la siguiente forma:
“g) El 18 por ciento cuando
se trate de:
a’) Dividendos y otros rendimientos
derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
b’) Intereses y otros rendimientos
obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
c’) Las rentas derivadas
de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas
del capital o el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.”
Articulo 4. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Uno. Se da nueva redacción
al apartado 1 del articulo 4, que quedará redactado de la siguiente
forma:
“1. Se presumirá
la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros
fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare
la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente
o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción
del articulo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge,
descendientes, herederos o legatarios.”
Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del articulo 8, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Articulo 8. Responsables subsidiarios.
1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Ley General Tributaria:
a) En las transmisiones “mortis causa” de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.
c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión “mortis causa”, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.”
Tres. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1, del articulo 11:
“c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones; y”
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del articulo 30.
“2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.”
Impuestos indirectos
Articulo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. El apartado dos del articulo 5 quedará redactado en los siguientes términos:
“Dos. Son actividades empresariales
o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia
de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos,
con la finalidad de intervenir en la producción o distribución
de bienes o servicios.
En particular, tienen esta
consideración las actividades extractivas, de fabricación,
comercio y
prestación de servicios,
incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,
pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones
liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto,
las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas
desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios
con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos
al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren
las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones
tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o
profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Dos. El número 3º del apartado dos del articulo 78 quedará redactado en los siguientes términos:
«3º Las subvenciones
vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas
directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones
establecidas en función del número de unidades entregadas
o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad
a la realización de la operación.”
Tres. El número 10º del articulo 91.uno.2 quedará redactado de la siguiente forma:
“Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.”
Cuatro. El artículo 93 quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.
Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el articulo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Tres. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Titulo IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Titulo para cada uno de ellos.
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.”
Cinco. El apartado tres del articulo 105 quedará redactado de la siguiente forma:
“Tres. En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que vayan a constituir un sector diferenciado respecto de las que se viniesen desarrollando con anterioridad, el porcentaje provisional de deducción aplicable durante el año en que se comience la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad de que se trate será el que se hubiese determinado según lo previsto en el apartado dos del articulo 111 de esta Ley.
En los casos en que no se hubiese determinado un porcentaje provisional de deducción según lo dispuesto en el apartado dos del articulo 111 de esta Ley, el porcentaje provisional a que se refiere el párrafo anterior se fijará de forma análoga a lo previsto en dicho precepto.”
Seis. El articulo 111 quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 111. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este articulo y en los artículos 112 y 113 siguientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
Dos. Las deducciones a las
que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el
porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración,
salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención
a las características de las correspondientes actividades empresariales
o profesionales.
Tales deducciones se considerarán
provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas
en los artículos 112 y 113 de esta Ley.
Tres. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente articulo, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 115 de esta Ley.
Cuatro. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este articulo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
Cinco. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este articulo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
Seis. A efectos de lo dispuesto
en este articulo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará
primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones
de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales,
aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio
habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga
lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.”
Siete. El articulo 112 quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 112. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Uno. Las deducciones provisionales a que se refiere el articulo 111 de esta Ley se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al periodo de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Dos. El porcentaje definitivo a que se refiere el apartado anterior se determinará según lo dispuesto en el articulo 104 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el periodo a que se refiere el apartado anterior, así como el importe de las subvenciones a que se refiere el número 2º del apartado dos de dicho articulo percibidas durante dicho periodo y con anterioridad al mismo.
Tres. La regularización de las deducciones a que se refiere este articulo se realizará del siguiente modo:
1º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto por el articulo 1 11 de esta Ley.
3º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.”
Ocho. El articulo 113 quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 113. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión, soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de ser vicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Uno. Las deducciones provisionales a que se refiere el articulo 111 de esta Ley correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el articulo anterior, deberán ser objeto de la regularización prevista en el articulo 107 de esta misma Ley durante los años del periodo de regularización que queden por transcurrir.
Dos. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este articulo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el articulo 109, número 2º de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el apartado uno del articulo 112 de esta misma Ley.
Tres. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este articulo sean objeto de entrega antes de la terminación del periodo de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del articulo 110 de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 111 y 112 de la misma y en los apartados anteriores de este articulo.”
Nueve. Se introduce un nuevo articulo 167 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 167 bis. Liquidación provisional
Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, incluso en los supuestos a los que se refiere el articulo siguiente.”
Diez. Se introduce una nueva disposición adicional con el siguiente contenido:
“Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
1º Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del Impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante.
2º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del articulo 20 de esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.”
SECCIÓN 2ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Articulo 6. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:
Uno. La letra B) del apartado 1, del articulo 7, quedará redactada de la siguiente forma:
“La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o insta laciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.”
Dos. Se añade un nuevo apartado 18 a la letra B) del número 1 del articulo 45 que quedará redactado de la siguiente forma:
“18. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad “Actos Jurídicos Documentados” que grava los documentos notariales.”
Tres. El apartado 1 del articulo 57, quedará redactado de la siguiente forma:
“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el articulo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.”
Articulo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifica el apartado 2 del articulo 54, que quedará redactado de la siguiente forma:
“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.a del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1 Y del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán “vehículos” y “vehículos especiales” los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán “vías y terrenos públicos” las vías o terrenos a que se refiere el articulo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del articulo 51 y en el apartado b) del articulo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”
Dos. El apartado 3 del articulo 65 que quedará redactado de la siguiente forma:
“3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El periodo al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del articulo 66 de esta Ley.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del articulo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto”.
Tres. Se modifica el artículo 66, que pasará a titularse “Exenciones, devoluciones y reducciones” y quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.
1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el articulo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los limites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
1º Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y de los agentes diplomáticos.
2º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un acuerdo de sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
3º Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
4º El personal técnico y administrativo de las Misiones diplomáticas y las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
No obstante lo establecido en los números 2º y 4º anteriores, cuando los Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los acuerdos de sede de las mismas establezcan otros limites o requisitos, serán éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto diplomático, y a su personal técnico-administrativo.
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.
g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pa la, así como los veleros de categoría olímpica.
h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
i) Las aeronaves matriculadas a nombre de escuelas, reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
j) Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea.
1) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los limites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
3º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
4º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el articulo 65.1.d) de esta Ley.
5º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Hacienda.
3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del articulo 69 de esta Ley.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.
4. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:
a) La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
b) Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.
c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.”
Articulo 8. Modificación de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Primero. Con efectos desde el 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. El número 1 del articulo 5 quedará redactado en los siguientes términos:
“1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2º del número 2, y las letras a) y b) del número 4 de este articulo. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.”
Dos. Se modifica el número 8º del articulo 9, que quedará redactado como sigue:
“8º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el articulo 23, número 3, de la presente Ley.”
Tres. Se modifica el número 9º del articulo 9, que quedará redactado como sigue:
“9º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.”
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 28) del número 1 del articulo 10, en los siguientes términos:
“28) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural anterior no hubiera excedido de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros). Este limite se revisará automáticamente cada año por la variación del índice de precios al consumo en Canarias.
A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.
Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el articulo 55, podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.
La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.”
Cinco. Se da nueva redacción a la letra i) del apartado 18) del número 1 del articulo 10, que quedará redactado como sigue:
“i) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de las entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.”
Seis. Se añade un nuevo apartado 31) en el número 1 del articulo 10:
“31) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales canarias.”
Siete. Se da una nueva redacción al número 3 del articulo 10, que queda redactado como sigue:
“3. A los efectos de este impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por si mismos o por medio de terceros.
2º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.
3º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan:
a) Las de clasificación
y envasado de productos.
b) Las de colocación
de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte
previas a la entrega de los bienes transmitidos.
c) Las manipulaciones que
se determinen reglamentariamente.”
Ocho. El apartado 7 del articulo 12 quedará redactado de la siguiente forma:
“7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos Organismos o a su personal técnico y administrativo, dentro de los limites y con las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidos en los Convenios internacionales.”
Nueve. El apartado 9 del articulo 14, quedará redactado de la siguiente forma:
“9. Las importaciones efectuadas
por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas
por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico
y administrativo, con los limites y en las condiciones fijadas reglamentariamente
o establecidas en los Convenios internacionales por los que se crean tales
Organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.”
Diez. Se suprime la letra b) del apartado 3º del número 2 del articulo 17.
Once. Se modifica el apartado 2º del número 1 del articulo 19, que quedará redactado de la siguiente manera:
“2º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales y, en todo caso, en los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:
a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias.
b) Cuando consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
c) Cuando las citadas operaciones
tengan lugar en virtud de una resolución administrativa o judicial.”
Doce. Se modifica el articulo 27, que tendrá la siguiente redacción:
“Articulo 27. Tipos impositivos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.dos de la presente Ley, en el Impuesto General Indirecto Canario serán aplicables los siguientes tipos impositivos:
1º Un tipo cero a las siguientes operaciones:
a) Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
b) Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.
No se comprenden en este apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
c) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que sean entregados o importados por:
Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
e) Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.
f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario.
A los efectos de esta Ley, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:
La construcción de
edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad
Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales, de las Entidades
gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes
de los mismos.
Construcción de centros
docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas
de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.
No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.
h) Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.
i) Las entregas de pan común.
j) Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
k) Las entregas de huevos.
1) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el articulo 55, número 4, apartado primero.
m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el articulo 55, número 4, apartado primero.
n) Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.
ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
o) Las entregas de quesos.
p) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.
q) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la insta lación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
2º Un tipo reducido, aplicable a las operaciones que se citan en el anexo 1, cuyo importe estará comprendido entre el 1 y el 3 por 100, ambos inclusive.
3º Dos tipos incrementados que se aplican a las operaciones que se relacionan en los anexos 1 bis y II, comprendidos respectivamente entre el 8 por 100 y el 11 por 100, ambos inclusive, y entre el 13 por 100 y el 15 por 100, ambos inclusive.
4º Un tipo general aplicable a los bienes y servicios que no se encuentren sometidos ni al tipo cero, ni al reducido, ni a los incrementados y cuyo importe estará comprendido entre el 3 y el 6 por 100, ambos inclusive.
2. Las importaciones de bienes serán gravadas a los tipos impositivos previstos en el número 1 de este articulo para las entregas de bienes de la misma naturaleza de los que sean objeto de aquéllas.
3. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.”
Trece. El articulo 28 quedará redactado como sigue:
“Articulo 28. Naturaleza y ámbito de aplicación.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las islas Canarias las que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el número 4 del articulo siguiente de esta Ley.
2. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de esta Ley, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en esta Ley, se realizará de acuerdo con las normas establecidas para cada uno de ellos.
4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.”
Catorce. Se introduce una nueva letra h) en el apartado 1º del número 4 del articulo 29:
“h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio.”
Quince. Se da nueva redacción al articulo 37 que quedará redactado de la siguiente forma:
“1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada periodo de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
1º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata las operaciones relacionadas en el articulo 10.1 de esta Ley realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de Canarias, con la salvedad prevista en el articulo 29.4.1ºe) de la misma, así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8º, 9º y 10º del articulo 9 de la presente Ley.
Las subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado 2º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 22 de esta Ley:
a) Las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su articulo 43.
b) Las dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la C.E., previsto en el programa de opciones especificas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
c) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el articulo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación:
1º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias.
2º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.
3º El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional.
4º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo.
Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el número 1, apartado 18, del articulo 10 de esta Ley.
5º Las importaciones y las adquisiciones de bienes o servicios.
4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 22 y 23 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas del impuesto.
Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el articulo 11 de esta Ley, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el número 1 del articulo 23 de esta Ley.
5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones:
a) En las operaciones previstas
en el número 8º del articulo 9 de esta Ley, el valor de mercado
de las mismas.
b) En las operaciones previstas
en el número 9º del articulo 9 de esta Ley, su coste presupuestario.
c) En las operaciones previstas
en el número 10º del articulo 9 de esta Ley, el valor asignado
a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
6. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien exportados a terceros países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del articulo 23 de esta Ley.
7. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del impuesto establecidas en esta Ley.
No obstante, las entregas
de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla,
cualquier otro Estado miembro de la CE o bien a la exportación,
exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el articulo 11 de esta
Ley, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes
se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que
sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de
salida.”
Dieciséis. Se modifica el número 9 del articulo 40, que quedará redactado como sigue:
“9. No tendrán la consideración de bienes de inversión:
1º Los accesorios y
piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de
inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2º Las ejecuciones
de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3º Los envases y emba
lajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4º Las ropas utilizadas
para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5º Los bienes excluidos
del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del
articulo 30 de esta Ley.
6º Cualquier otro bien
cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas.”
Diecisiete. El articulo 43 quedará redactado en la siguiente forma:
“Articulo 43. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este articulo y en el articulo 43 bis siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
2. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.
Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en el articulo 43 bis de esta Ley.
3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente articulo, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 45 de esta Ley.
4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este articulo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este articulo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
6. A efectos de lo dispuesto en este articulo y en el articulo 43 bis de esta Ley, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
7. Las deducciones provisionales a que se refiere este articulo se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al periodo de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
8. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el articulo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el periodo a que se refiere el número 6 de este articulo, así como el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado 2º del número 2 del articulo 37 percibidas durante dicho periodo y con anterioridad al mismo.
9. La regularización de las deducciones a que se refiere este articulo se realizará del siguiente modo:
1º Conocido el porcentaje
de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o
satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad
empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción
que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2º Dicho importe se
restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas
conforme a lo dispuesto en este articulo.
3º La diferencia, positiva
o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción
complementaria a efectuar.”
Dieciocho. El articulo 43 bis quedará redactado en los siguientes términos:
“Articulo 43 bis. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
1. Las deducciones provisionales a que se refiere el articulo 43 de esta Ley correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en dicho articulo, deberán ser objeto de la regularización prevista en el articulo 40 de esta misma Ley durante los años del periodo de regularización que queden por transcurrir.
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este articulo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el articulo 41, apartado 2º de esta Ley, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 7 del articulo 43 de dicha Ley
3. Cuando los bienes de inversión a que se refiere este articulo sean objeto de entrega antes de la terminación del periodo de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del articulo 42 de esta Ley, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 43 de la misma y en los números anteriores de este articulo.”
Diecinueve. Se modifica el anexo II, que quedará redactado como sigue:
“ANEXO II
El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará a las siguientes operaciones:
1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º Cigarros puros con precio superior a 200 pesetas unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
2º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
3º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:
a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
Tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o
Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo “jeep” o todo terreno.
c) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo “jeep” o todo terreno.
d) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo 1, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.
La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
4º Remolques para vehículos de turismo.
5º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas.
6º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:
a) Las aeronaves que, por
sus características técnicas, sólo puedan destinarse
a trabajos agrícolas
o forestales o al traslado
de enfermos o heridos.
b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
c) Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
e) Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.
f) Las adquiridas por empresas
para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas
de navegación aérea.
7º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas (270,46 euros).
8º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas (0,10 euros).
9º Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, las monedas conmemorativas de curso legal, los damasquinados y la bisutería.
No se incluyen en el párrafo anterior:
a) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
b) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
c) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
10º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas (120,20 euros).
11º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas (60,10 euros).
12º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
13º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.
14º Perfumes y extractos.
15º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las sa las “X”, así como la exhibición de las mismas.
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1.3º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.
2º El arrendamiento de los demás bienes relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este anexo.
Veinte. Se da la siguiente redacción al número 3 del articulo 54:
“3. Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se efectúen fuera de las islas Canarias.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de Canarias.”
Veintiuno. Se modifica el número 3 del articulo 58 bis, que quedará redactado del siguiente tenor:
“3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava.tres de la presente Ley, los tipos del recargo serán los siguientes:
1º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.
2º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,5 por 100.
3º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,9 por 100.
4º Para las importaciones
de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto
Canario, el 1,3 por 100.”
Veintidós. Se da nueva redacción a la letra e) del número 1 del articulo 59, que quedará redactado como sigue:
“e) Presentar periódicamente
o a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información
relativa a las operaciones económicas con terceras personas.”
Veintitrés. Se modifica la disposición adicional octava, que quedará redactada del siguiente modo:
“Octava. Uno. Los tipos del Impuesto General Indirecto Canario quedan fijados de la siguiente forma:
1. El tipo cero se aplicará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 27.1.1º.
2. El tipo reducido será del 2 por 100.
3. El tipo general será del 5 por 100.
4. Los tipos incrementados se fijan en el 9 por 100 y en el 13 por 100.
Dos. Se establecen los siguientes tipos especiales aplicables a las entregas e importaciones de las labores del tabaco:
a) Para labores de tabaco
negro: 20 por 100.
b) Para labores de tabaco
rubio y sucedáneos del tabaco: 35 por 100.
Tres. Los tipos especiales de recargo sobre las importaciones de labores de tabaco efectuadas por comerciantes minoristas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas del Impuesto General Indirecto Canario serán los siguientes:
a) Importaciones de labores
de tabaco negro: 2 por 100.
b) Importaciones de labores
de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 3,5 por 100.
Cuatro. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario regulados en el apartado Uno anterior dentro de los limites previstos en el articulo 27 de esta Ley y los tipos de recargo del régimen especial de comerciantes minoristas.
Tales modificaciones se efectuarán, en su caso, a iniciativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, que deberá oír previamente a los Cabildos Insulares.”
Veinticuatro. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional decimocuarta.
Desde el día 1 de enero de 2001 hasta la desaparición del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, será aplicable en este tributo el tipo cero en la importación de los bienes que en el Impuesto General Indirecto Canario están gravados en su importación o entrega al tipo impositivo incrementado del 9 por 100.”
Veinticinco. El apartado 13 del número 1 del anexo 1 queda sin contenido.
Veintiséis. Se crea un nuevo anexo, el 1 bis, que tendrá la siguiente redacción:
“ANEXO 1 bis
El tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:
a’) Los vehículos
incluidos en los apartados 4º y 5º del número 1 del anexo
1 de la presente Ley.
b’) Los vehículos
de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros
cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
c’) Los vehículos
exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100
contenidos en el apartado 3º del número 1 del anexo II de la
presente Ley.
b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas.
c) Aviones, avionetas y demás
aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo
incrementado del 13 por 100.”
Segundo. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Uno. Se da nueva redacción al articulo 24, que quedará redactado en los siguientes términos:
“Articulo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación.
Estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del articulo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición o importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos.
A los efectos de lo dispuesto en este articulo, son servicios de telecomunicación los definidos en el apartado 4º del número 2 del articulo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y servicios de difusión los servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. En todo caso tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora.”
Dos. Se incorpora al articulo 25 un nuevo apartado, el 3, se modifican los actuales apartados 3 y 4, que pasan a ser el 4 y el 5 respectivamente, y se añade un nuevo apartado 6, en los siguientes términos:
“3. Los bienes de inversión adquiridos o importados deberán entrar inmediatamente en funcionamiento salvo que se trate de terrenos adquiridos para su edificación, de bienes para cuya puesta en funcionamiento sea necesaria la ultimación de su insta lación o montaje, o de bienes que vayan a ser utilizados en actividades empresariales o profesionales cuyo desarrollo exija autorización administrativa. Las actividades de edificación, de insta lación o montaje, o de consecución de los permisos administrativos y proyectos técnicos previos que fueran en su caso necesarios para la edificación o desarrollo de las actividades empresariales o profesionales deberán ser acometidos inmediatamente, sin que exista discontinuidad entre las diferentes actuaciones.
4. Las sociedades adquirentes o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.
El incumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente articulo, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, computándose el plazo de prescripción desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
5. Las exenciones previstas en este articulo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a sociedades domiciliadas en España como a sociedades no residentes.
6. Las sociedades adquirentes
o importadoras, así como los empresarios transmitentes que estén
establecidos en Canarias, deberán presentar anualmente una declaración
en la que se especificarán el número y el importe total de
las operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario conforme
a las previsiones de este articulo, realizadas en el año natural,
en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.”
Tasas
Articulo 9. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Con efectos a partir del 1 de enero del año 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Uno. Se modifica el articulo 5, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 5. Exenciones y bonificaciones.
1. Están exentos del pago de la tasa:
a) Los miembros, incluyendo
el personal técnico-administrativo, de las misiones diplomáticas,
de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con
sede u oficina en España, así como sus ascendientes, descendientes
y cónyuges, que soliciten la obtención del permiso de conducción
español en las condiciones establecidas en el articulo 31 del Reglamento
General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
La exención será igualmente aplicable cuando soliciten los
permisos de circulación que procedan conforme al grupo 1 del articulo
6 de la presente Ley, en los casos en que sea procedente la utilización
de las placas de matrícula recogidas en el anexo XVIII, apartado
IB. letra a) del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) Los mayores de 70 años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares.
c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen.
d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para circular o conducir, por cambio de domicilio, o por sustracción de las mismas.
e) Quienes soliciten la baja definitiva del vehículo.
f) Quienes soliciten la baja temporal del vehículo por sustracción y la posterior cancelación por aparición del mismo.
g) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando soliciten anotaciones y cancelaciones de embargos y precintos en el Registro de Vehículos, así como el Consorcio de Compensación de Seguros cuando solicite datos de dicho Registro.
2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de la que sean titulares por periodo igual o inferior a dos años, tendrán una reducción del 50 por 100 del importe de la tasa exigible. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir.”
Dos. Se da nueva redacción al articulo 6 que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 6. Cuota tributaria
Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifas:
Grupo 1.Permisos de circulación:
1. Expedición de permiso
de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser
matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula
turística)..10250(ptas.)..61,60(euros)
2. Expedición de
licencias de circulación de ciclomotores..2575(ptas)..15,48(euros)
3. Otorgamiento y modificación
de autorizaciones especiales de circulación prevista en el artículo
14 del Reglamento General de Vehículos:
1. Otorgamiento de la autorización..3500(ptas)..21,04(euros)
2. Modificación de
la autorización..800(ptas)..4,81(euros)
4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera..2575(ptas)..15,48(euros)
5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos..6425(ptas)..38,62(euros)
6. Cambios de titularidad de las licencias de circulación por transferencia de ciclomotores..1100(ptas)..6,61(euros)
Grupo II. Permisos para conducción:
1. Pruebas de aptitud para
la expedición de permisos y otras autorizaciones para conducir..11550(ptas)..69,42(euros)
2. Cuando las pruebas de
aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia..12825(ptas)..77,08(euros)
3. Canjes de permisos de
conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares..2575(ptas)..15,48(euros)
4. Licencias de conducción.
Permisos y otras autorizaciones y habilitaciones administrativas para conducir
cuando sólo sea necesario realizar pruebas de aptitud teóricas
para su obtención..2575(ptas)..15,48(euros)
Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores:
1. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores..44850(ptas)..269,55(euros)
2. Modificación de
la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos
personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones
de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento
de conductores.
a) Sin inspección..3875(ptas)..23,29(euros)
b) Con inspección..11525(ptas)..69,27(euros)
3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos.. 12800(ptas)..76,93(euros)
Grupo IV. Otras tarifas:
1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado y desglose de documentos..1050(ptas)..6,31(euros)
2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año)..10250(ptas)..61,60(euros)
3. Sellado de cualquier tipo de placas..650(ptas)..3,91(euros)
4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllos..2600(ptas)..15,63(euros)
4 bis. Duplicados de licencias de conducción y de circulación de ciclomotores por extravío, deterioro, prórroga de vigencia o cualquier modificación de aquéllas ..1100(ptas)..6,61(euros)
5. Utilización de placas facilitadas por la Administración..1300(ptas)..7,81(euros)
6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas..1300(ptas)..7,81(euros)
7. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo..1300(ptas)..7,81(euros)
8. Anotación del resultado
de la inspección técnica de vehículos en el Registro
de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos
en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección..350(ptas)..2,10(euros)”
Articulo 10. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Con efectos a partir del 1 de enero del año 2001, se da nueva redacción al apartado b) del número tres y al número siete del articulo 33 de la Ley 13/1996, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
“b) En la tasa de acreditación catastral, la expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos en los que figuren datos físicos, jurídicos o económicos que consten en los Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados en el ámbito territorial de la tasa.
La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración General del Estado.
De conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.”
“Siete. La cuantía de la tasa se determinará:
a) Para los casos de inscripción catastral, la cuantía será de 500 pesetas (3,00 euros) por cada una de las parcelas rústicas y de 1.000 pesetas (6,01 euros) por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso, originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de 500 pesetas (3,00 euros) por cada una de las subparcelas rústicas que originen dicho hecho imponible.
b) Para los casos de acreditación catastral por la suma, en su caso, de las siguientes cantidades:
500 pesetas (3,00 euros)
por cada documento expedido.
500 pesetas (3,00 euros)
por cada una de las unidades urbanas o parcelas rústicas a que se
refiera el documento, con independencia, en este último caso, del
número de subparcelas cuya acreditación se solicite.
No obstante, para los documentos que específicamente se relacionan, que se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la Dirección General del Catastro, las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Copia de ortofotografías
en papel fotográfico o diapositiva: 5.000 pesetas/unidad (30,05
euros).
Copia de ortofotografias
en papel opaco: 2.000 pesetas/unidad (12,02 euros).
Copia de fotografía
aérea en positivo por contacto: 1.500 pesetas/unidad (9,01 euros).
Copia de fotografía
aérea en papel opaco: 1.000 pesetas/unidad (6,01 euros).
Copia de cartografía
en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 1.000 pesetas/unidad (6,01 euros).
Copia de cartografía
en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 2.000 pesetas/unidad
(12,02 euros).
Copia de cartografía
en papel reproducible: 5.000 pesetas/unidad (30,05 euros).
Copia de cartografía
digitalizada urbana: 500 pesetas/hectárea (3,00 euros).
Copia de cartografía
digitalizada rústica: 20 pesetas/hectárea (0,12 euros).
Información alfanumérica
digital urbana y rústica: 10 pesetas/registro (0,06 euros).
Expedición de copias
de información no gráfica de expedientes: 50 pesetas/hoja
(0,30 euros).
Copia de ortofotografias
en soporte digital: 5.000 pesetas/unidad (30,05 euros).
En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 2.000 pesetas (12,02 euros) por documento expedido.
En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará en 5.000 pesetas (30,05 euros) por cada documento expedido.
c) En los casos en que la Dirección General del Catastro autorice al sujeto pasivo a transformar la información catastral suministrada y distribuir posteriormente el resultado de dicha transformación, en los términos previstos en el articulo 21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la cuantía de la tasa por cada copia que se pretenda distribuir será la siguiente:
Cartografía catastral
digitalizada urbana: 50 pesetas/hectárea (0,30 euros).
Cartografía catastral
digitalizada rústica: 5 pesetas/hectárea (0,03 euros).
En la petición que
formule el sujeto pasivo deberá constar el número de copias
del producto transformado que se pretende distribuir.”
Articulo 11. Nueva regulación de la tasa de aterrizaje.
La tasa de aterrizaje, regulada
por Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, sobre Derechos Aeroportuarios
en los Aeropuertos Nacionales y Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio,
por el que se actualizan los tipos de gravamen y se modifica parcialmente
el Real Decreto 1064/1991, de 5 de julio, será exigible a partir
del 1 de enero del año 2001 en los siguientes términos:
“1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible
de la tasa de aterrizaje la utilización de las pistas de los aeropuertos
civiles y de utilización conjunta, y de las bases aéreas
abiertas al tráfico civil, por las aeronaves, y la prestación,
por parte de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles
y Navegación Aérea de los servicios precisos para dicha utilización,
distintos de la asistencia en tierra a las aeronaves, pasajeros y mercancías.
2. Devengo.
La tasa de aterrizaje se
devengará cuando se produzca la utilización de las pistas,
y se inicie la prestación de los servicios a que se refiere la misma
y, se liquidará, al menos, mensualmente, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo siguiente.
En función del número
de operaciones de vuelo previstas y del cumplimiento de sus obligaciones
en materia de tasas aeroportuarias, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 15.1 .a) y 22.3 de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, se podrá exigir a los sujetos
pasivos la formalización de un depósito previo correspondiente
al importe de las operaciones previstas desde la fecha del primer vuelo
de cada mes hasta la finalización del periodo voluntario de pago
de la liquidación que comprende dicho vuelo.
3. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de
la tasa de aterrizaje las compañías aéreas y las restantes
personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las
pistas o perciban los servicios que constituyen el hecho imponible de la
misma.
2. Sin perjuicio de lo previsto
en la Ley General Tributaria en materia de responsabilidad y garantías
de la deuda tributaria responderán solidariamente de las tasas,
las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones
o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de la tasa.
4. Exenciones.
Estarán exentas de
esta tasa las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten
servicio para las Comunidades Autónomas y otras Corporaciones locales,
siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, y las
aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan
concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.
5. Base imponible.
La base imponible de la
tasa la constituye el peso máximo de las aeronaves al despegue,
expresado en toneladas métricas, tal como figura en el certificado
de aeronavegabilidad, o en el manual de vuelo de la misma, o en cualquier
otro documento oficial equivalente.
6. Definiciones.
Para la aplicación
de las cuantías recogidas en el articulo siguiente se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones:
Vuelos del Espacio Económico
Europeo: aquéllos cuyo origen y destino sean en aeropuertos de Estados
pertenecientes al Espacio Económico Europeo.
Vuelos internacionales: aquéllos
cuyo origen o destino sea un aeropuerto situado fuera del Espacio Económico
Europeo.
Vuelos de entrenamiento:
los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte
aéreo comercial para el adiestramiento o calificación de
pilotos. Estos vuelos deben estar autorizados por la Dirección General
de Aviación Civil y programados como tales.
Vuelos de escuela: aquéllos
cuya finalidad sea el aprendizaje y adiestramiento de pilotos, siempre
que se realicen en aeronaves de escuela y aeroclub, autorizados por la
Dirección General de Aviación Civil, y cuando el inicio y
final de la operación se realicen en un mismo aeropuerto.
7. Clasificación de los aeropuertos españoles.
1. A los efectos de la aplicación de las cuantías de la presente tasa los aeropuertos españoles quedan clasificados en las siguientes categorías:
Primera categoría: Madrid-Barajas, Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife-Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla y Valencia. Menorca e Ibiza durante el periodo comprendido entre el 1 de abril a 30 de septiembre, inclusive.
Segunda categoría: Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife-Norte. Menorca e Ibiza durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre a 31 de marzo, inclusive.
Tercera categoría: Almería, Asturias, Gerona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, Córdoba, La Coruña, El Hierro, Madrid-Cuatro Vientos, Vitoria, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Badajoz, Jerez, Murcia-San Javier, Reus, Valladolid, Sa lamanca, Sabadell, Son Bonet Torrejón, La Gomera y León.
2. El resto de los aeropuertos y bases aéreas que con posterioridad a la publicación de esta Ley puedan ser gestionados por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea quedarán clasificados en tercera categoría a efectos de aplicación de la tasa de aterrizaje.
3. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento mediante Orden ministerial en función del tráfico que los mismos soporten.
8. Cuantías.
A) Vuelos del Espacio Económico
Europeo.
A.1 Aeropuertos de primera
categoría.
A.1.1 Porción de peso
hasta 10 toneladas métricas: 4,38 euros por cada tonelada métrica
o fracción (equivalentes a 728 pesetas).
A.1.2 Porción de
peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 5,02 euros por
cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas
métricas (equivalentes a 835 pesetas).
A.1.3 Porción de
peso superior a 100 toneladas métricas: 5,63 euros por cada tonelada
métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes
a 936 pesetas).
A.2 Aeropuertos de segunda
categoría.
A.2.1 Porción de
peso hasta 10 toneladas métricas: 3,94 euros por cada tonelada métrica
o fracción (equivalentes a 655 pesetas).
A.2.2 Porción de
peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 4,51 euros por
cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas
métricas (equivalentes a 751 pesetas).
A.2.3 Porción de
peso superior a 100 toneladas métricas: 5,07 euros por cada tonelada
métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes
a 843 pesetas).
A.3 Aeropuertos de tercera categoría.
A.3.1 Porción de peso
hasta 10 toneladas métricas: 3,28 euros por cada tonelada métrica
o fracción (equivalentes a 546 pesetas).
A.3.2 Porción de
peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 3,76 euros por
cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas
métricas (equivalentes a 626 pesetas).
A.3.3 Porción de
peso superior a 100 toneladas métricas: 4,23 euros por cada tonelada
métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes
a 703 pesetas).
B) Vuelos internacionales.
B.1 Aeropuertos de primera categoría.
B.1.1 Porción de peso
hasta 10 toneladas métricas: 5,57 euros por cada tonelada métrica
o fracción (equivalentes a 926 pesetas).
B.1.2 Porción de
peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 6,38 euros por
cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas
métricas (equivalentes a 1.061 pesetas).
B.1.3 Porción de
peso superior a 100 toneladas métricas: 7,16 euros por cada tonelada
métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes
a 1.191 pesetas).
B.2 Aeropuertos de segunda categoría.
B.2.1 Porción de peso
hasta 10 toneladas métricas: 5,01 euros por cada tonelada métrica
o fracción (equivalentes a 833 pesetas).
B.2.2 Porción de
peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 5,74 euros por
cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas
métricas (equivalentes a 955 pesetas).
B.2.3 Porción de
peso superior a 100 toneladas métricas: 6,44 euros por cada tonelada
métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes
a 1.072 pesetas).
B.3 Aeropuertos de tercera categoría.
B.3.1 Porción de peso
hasta 10 toneladas métricas: 4,17 euros por cada tonelada métrica
o fracción (equivalentes a 694 pesetas).
B.3.2 Porción de
peso comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 4,78 euros por
cada tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas
métricas (equivalentes a 796 pesetas).
B.3.3 Porción de
peso superior a 100 toneladas métricas: 5,37 euros por cada tonelada
métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes
a 894 pesetas).
C) Vuelos de entrenamiento y de escuela.
Las cuantías a aplicar
en los aterrizajes en vuelos de entrenamiento y de escuela serán
las siguientes:
C.1 Porción de peso
hasta 10 toneladas métricas: 2,91 euros por tonelada métrica
o fracción de peso (equivalentes a 485 pesetas).
C.2 Porción de peso
comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 3,35 euros por cada
tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas
métricas (equivalentes a 558 pesetas).
C.3 Porción de peso
superior a 100 toneladas métricas: 3,76 euros por cada tonelada
métrica o
fracción que exceda
de las 100 toneladas métricas (equivalentes a 626 pesetas).
Para los vuelos de entrenamiento
y de escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje
y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa anterior,
se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del
avión y el número de aterrizajes a contabilizar en períodos
de noventa minutos o fracción, independientemente del número
de maniobras o pasadas que se realicen:
..................................
Peso del avión
-----------------------------------------------------------.Número
de aterrizajes
Hasta 5.000 kg..................................................................................................
2
Más de 5.000 kg.
Hasta 40.000kg........... ......................................................6
Más de 40.000 kg.
Hasta 100 000 kg........ ...................................................5
Más de 100.000 kg.
Hasta 250000kg...........................................................
4
Más de 250.000 kg.
Hasta 300.000 kg.........................................................
3
Más de 300.000 kg...........................................................................................
2
El número de operaciones a que se refiere este apartado no se computará a efectos de la aplicación de las tarifas objeto de los apartados A) y B) de este articulo 8.
Las operaciones reguladas en este apartado C) estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.
9. Operaciones fuera del horario operativo del aeropuerto.
No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, en aquellos aeropuertos en que esté autorizado el servicio, a petición de usuario fuera de horario normal, se aplicará la tarifa que a continuación se relaciona:
1. Porción de peso
hasta 10 toneladas métricas: 20,44 euros por cada tonelada métrica
o fracción (equivalentes a 3.401 pesetas).
2. Porción de peso
comprendida entre 10 y 100 toneladas métricas: 23,43 euros por cada
tonelada métrica o fracción que exceda de las 10 toneladas
métricas (equivalentes a 3.899 pesetas).
3. Porción de peso
superior a 100 toneladas métricas: 26,30 euros por cada tonelada
métrica o fracción que pase de las 100 toneladas (equivalentes
a 4.376 pesetas).
10. Modificación de las cuantías de la tasa.
1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se determinan las cuantías unitarias exigibles por esta tasa.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán elementos y criterios de cuantificación de la presente tasa el peso máximo al despegue de la aeronave oficialmente reconocido, la categoría del aeropuerto, la temporada en la cual se realiza el hecho imponible de la tasa, el tipo, clase y naturaleza del vuelo, el número de operaciones efectuadas por periodo de tiempo y aeropuerto, y la franja horaria.
3. La modificación de las cuantías unitarias resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
4. Las Ordenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este articulo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor de los servicios prestados y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el articulo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el articulo 7 de la misma Ley citada.
11. Gestión, recaudación y afectación.
1. La gestión de la
tasa corresponderá a la entidad pública empresarial Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea.
2. La autoridad aeroportuaria
podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo
que sea preciso para la práctica de las liquidaciones precedentes
por aplicación de la presente tasa.
3. El importe de lo recaudado
por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la entidad
pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea.”
Articulo 12. Tasas por la prestación de servicios por la Dirección General de la Marina Mercante.
Uno. Se crea la tasa por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante, según lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Esta tasa se regirá por el presente articulo y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el articulo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Administración competente en materia de seguridad marítima, de los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de los certificados exigidos por los Convenios internacionales que han sido ratificados por el gobierno español, así como las actividades en materia de inspección marítima definidas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y que se concretan en el presente articulo.
Tres. El devengo de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible de la misma.
No obstante, en aquellos supuestos en que el servicio o la actuación que constituye el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, la obligación del pago de aquélla nacerá en el momento en que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Cinco. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la liquidación que le será presentada por la Administración, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
El pago de la tasa es requisito indispensable para la entrega del correspondiente certificado.
Seis. La gestión de la tasa se efectuará por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
Siete. La cuantía de la tasa es la siguiente: Modificado por Ley 24/2001
Articulo 13. Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se modifican los artículos 15, 18 y 25 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Articulo 15. Exención y no sujeción.
Uno. No estará sujeta
al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones
de inserción obligatoria a publicar en las secciones 1, II y III
del “Boletín Oficial del Estado”.
Dos. Estarán exentos
del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante
de la inserción, cuando la misma resulta obligatoria, de acuerdo
con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios
de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.
La exención no será
aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni
a aquellos otros cuyo importe, según las disposiciones aplicables,
sea repercutible a los particulares.»
«Articulo 18. Gestión,
recaudación y afectación.
Uno. La gestión y
recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo
Boletín Oficial del Estado.
Dos. El importe de la recaudación
de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo
gestor.»
«Articulo 25. Gestión, recaudación y afectación.
Uno. La gestión y
recaudación de la tasa corresponderá al Organismo autónomo
Boletín Oficial del Estado.
Dos. El importe de la recaudación
de esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos del organismo
gestor.»
Articulo 14. Modificación del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el articulo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Articulo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este articulo.
Para la fijación del
importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados,
se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia
reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.
Para la determinación
del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el
beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración,
entre otros, los siguientes parámetros:
1º El grado de utilización
y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
2º El tipo de servicio
para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste
lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas
en el Titulo III.
3º La banda o sub-banda
del espectro que se reserve.
4º Los equipos y tecnología
que se empleen.
5º El valor económico
derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.
3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este articulo, en el supuesto de uso especial y en función del tipo de éste, se abonará el importe correspondiente a la tasa mediante el pago de una cuota fija de abono quinquenal. El devengo inicial de la tasa se producirá el día que se otorgue el titulo habilitante y el correspondiente a períodos sucesivos el día 1 de enero del año que proceda.
Si quienes se benefician del uso especial hubiesen cumplido sesenta y cinco años antes de efectuarse la liquidación de cualquier periodo posterior al de la formalización de la habilitación que les faculte para ello, tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota de la tasa, previa petición realizada al efecto al Ministerio de Ciencia y Tecnología con, al menos, un mes de antelación al 1 de enero del siguiente periodo de devengo. En cualquier caso, para el otorgamiento del titulo concesional o de la autorización, se podrán establecer los requisitos del articulo 16.
5. El pago de la tasa deberá realizarse tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.
6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
7. Las Administraciones públicas
estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva
de frecuencias del dominio público radioeléctrico para la
prestación de servicios de interés general sin contraprestación
económica. A tal fin, deberán solicitar, fundadamente, dicha
exención al Ministerio de Ciencia y Tecnología.»
Articulo 15. Modificación del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Uno. El apartado 1 del articulo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:
«1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de insta lación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de insta ladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal y el otorgamiento de las licencias individuales que se requieran para la autoprestación de servicios y para el aprovechamiento de redes propias, darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.»
Dos. El apartado 2 del articulo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:
«2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de insta ladores de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica seña ladas en el número anterior, así como el otorgamiento de licencias individuales para auto-prestación de servicios o el aprovechamiento de redes propias, la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas correspondientes.»
Tres. El apartado 3 del articulo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:
“3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de insta ladores de telecomunicación, aquella a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite una licencia individual para la autoprestación de servicios de telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias y la que se presente a los exámenes para la obtención del titulo de operador de estaciones de aficionado o a la que se expida el correspondiente diploma.”
Cuatro. La letra a) del apartado 4 del articulo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactada de la siguiente manera:
«a) 6.000 pesetas (36,06 euros) por la expedición de certificaciones registrales y de presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de insta lación.»
Cinco. En el apartado 4 del articulo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se añadirán las nuevas letras g) y h) con la siguiente redacción:
«g) Por inscripción
en el registro de insta ladores, 15.000 pesetas (90,15 euros).
h) Por la solicitud y emisión
del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos
y aparatos de telecomunicación, 50.000 pesetas (300,51 euros).»
Articulo 16. Reordenación de las tasas por la prestación de servicios por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Uno. La cuantía de la tasa por inscripción de modelos y dibujos industriales, prevista en el articulo 11.4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, y actualizada en sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se modifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).
Dos. La cuantía de la tasa por inscripción de transferencias de topografías de productos semiconductores, prevista en la disposición adicional primera de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores, y actualizada en sucesivas Leyes de Presupuestos, se modifica y se fija en 1.825 pesetas (10,96 euros).
Tres. La cuantía
de la tasa por inscripción de transmisiones o cesiones o modificaciones
de patentes y modelos de utilidad, prevista en el artículo 160 y
en el anexo de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y actualizada
en sucesivas Leyes de Presupuestos, se modifica y se fija en 1.825 pesetas
(10,96 euros).
Articulo 17. Modificación de la tasa del medicamento.
Uno. Se añaden
los siguientes epígrafes al grupo 1 del apartado 1 del articulo
117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
«1.12 Procedimiento
de otorgamiento de autorización para la importación paralela
de especialidades farmacéuticas: 100.000 pesetas (601,01 euros).
1.13 Procedimiento de modificación
de la autorización para la importación paralela de especialidades
farmacéuticas: 50.000 pesetas (300,51 euros).
1.14 Procedimiento de renovación
quinquenal de la autorización para la importación paralela
de especialidades farmacéuticas: 50.000 pesetas (300,51 euros).
1.15 Obtención de
un Certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados
de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de una
especialidad farmacéutica:100.000 pesetas (601,01 euros).
1.16 Obtención de
un certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados
de uso humano cuando se requiere el análisis de una especialidad
farmacéutica: 50.000 pesetas (300,51 euros).»
Dos. Se añade
el siguiente epígrafe al grupo VI del apartado 1 del articulo 117
de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
«6.2 Procedimiento
de autorización de fabricación de medicamentos aprobados
en otros países y no registrados en España: 20.000 pesetas
(120,20 euros).»
Tres. Se modifica
el epígrafe 7.2 del grupo VII del apartado 1 del articulo 117 de
la Ley de 25/1990, de 20 diciembre, del Medicamento, de acuerdo con la
siguiente redacción:
«7.2 Evaluación
e informe científico, a petición del interesado, sobre la
calidad, seguridad y eficacia de un medicamento de uso humano o veterinario,
durante las etapas de investigación y desarrollo del mismo, o para
iniciar un procedimiento de reconocimiento mutuo: 500.000 pesetas (3.005,06
euros).»
Cuatro. Se suprime el epígrafe 9.14 del grupo IX del apartado 1 del articulo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al articulo 114 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
“3. A los efectos de esta tasa tienen la consideración de “familia de productos sanitarios” el conjunto de productos sanitarios que, perteneciendo a la misma categoría, se destinan a aplicaciones sanitarias idénticas o similares.”
Seis. Se modifica el importe de la tasa prevista en el epígrafe 8.6 del grupo VIII del apartado 1 del articulo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, de acuerdo con la siguiente redacción:
«8.6 Procedimiento de expedición de una certificación: 20.000 pesetas (120,20 euros).»
Siete. Se suprimen los epígrafes 8.17, 8.18 y 8.19 del grupo VIII del apartado 1 del articulo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Ocho. Se añaden los siguientes epígrafes al grupo VIII del apartado 1 del articulo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
«8.17 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por sistema completo de garantía de calidad: 140.000 pesetas (841,42 euros).
8.18 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios por examen CE de tipo, combinado con garantía de calidad de la producción, verificación CE o garantía de calidad del producto: 120.000 pesetas (721,21 euros).
8.19 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios pertenecientes a la misma familia, por declaración CE de conformidad combinada con garantía de calidad de la producción, verificación CE o garantía de calidad del producto: 100.000 pesetas (601,01 euros).
8.20 Evaluación de expediente de certificación del marcado CE de productos sanitarios por examen CE de diseño: 220.000 pesetas (1.322,23 euros).
8.21 Auditoria inicial conforme a sistema completo de garantía de calidad: 400.000 pesetas (2.404,05 euros).
8.22 Auditoria inicial conforme a garantía de calidad de la producción: 320.000 pesetas (1.923,24 euros).
8.23 Auditoria inicial conforme a garantía de calidad del producto: 200.000 pesetas (1.202,02 euros).
8.24 Auditorias de seguimiento y de prórroga de la certificación del marcado CE: 240.000 pesetas (1.442,43 euros).
8.25 Auditorias a local suplementario y de repetición: 96.000 pesetas (576,97 euros).
8.26 Modificación de datos administrativos en la certificación del marcado CE: 20.000 pesetas (120,20 euros).
8.27 Prórrogas de las certificaciones del marcado CE: 20.000 pesetas (120,20 euros).»
Nueve. Se añade la siguiente frase al apartado 3 del articulo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:
«Igualmente se liquidarán
sobre el coste real del servicio los gastos de desplazamiento, estancia
y ensayos derivados de las actuaciones previstas en los epígrafes
8.21, 8.22, 8.23, 8.24 y 8.25.»
Articulo 18. Tasas del artículo 30 de la Ley 24/1998,de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Modificado por Ley 24/20001
Con efectos a partir del
1 de enero de 2001, las tasas del articulo 30 de la Ley 24/1998, de 13
de julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los
Servicios Postales, serán las siguientes:
Primero. Cartas y tarjetas
postales ordinarias.
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| Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | .Pesetas | Euros | |
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Hasta 20 g normalizadas |
40 | 0,24 | 75 | 0,45 | 120 | 0,72 |
| Hasta 20 g s/ normalizar | .55 | 0,33 | 165 | 0,99 | 215 | 1,29 |
| Más de 20 g hasta 50 g | 60 | 0,36 | 185 | 1,11 | 260 | 1,56 |
| Más de 50 g hasta 100 c | 85 | 0,51 | 220 | 1,32 | 375 | 2,25 |
| Más de 100 g hasta 200 g | 135 | 0,81 | 420 | 2,52 | 725 | 4,36 |
| Más de 200 g hasta 350 g | 240 | 1,44 | 770 | 4,63 | 1.320 | 7,93 |
El servicio de carta ordinaria básica permite el acceso a la red postal pública acogiéndose a condiciones de plazo y entrega regulares.
(1)Aplicables en España
y en las relaciones con Andorra y Gibraltar
(2)Zona 1. Europa (incluida
Groenlandia)
(3)Zona 2. Resto de países.
2.3 Aerogramas
Para todos los destinos:
90 pesetas (0,54 euros).
2.4 Tasas especiales para Francia.
Las cartas y tarjetas postales a poblaciones francesas de la zona fronteriza que no disten más de 30 kilómetros de la localidad expedidora española se franquearán con las tarifas que se especifican en el punto 1. Apartado 1.1.
Segundo. Cecogramas.
Nacionales e internacionales.
Circulan exentos de franqueo y de todo derecho.
Tercero. Giro ordinario.
1. Nacional.
Los giros nacionales ordinarios
y los procedentes de reembolso satisfarán las siguientes tasas,
según la modalidad de pago, redondeándose el resultado obtenido
a la peseta entera superior.
| Modalidad | Percepción fija sobre Pesetas (euros) | Porcentaje sobre cantidad girada |
| 1.1 A abonar
en cuenta corriente
(giro OIC) |
0 | 0,70 |
| 1.2 A abonar
mediante cheque
postal |
39(0,23) | 0,70 |
| 1.3 A pagar en metálico | 206(1,24) | 0,70 |
| 1.4 Giro electrónico | 20(0,12) | 0,70 |
| 1.5 Especiales
para el pago de subsidios, expedidos bajo la modalidad de libranza global
a la Oficina Técnica y talones
o recibos individualizados por cada beneficiario(1) |
35(0,21) | 0,70 |
(1) Por cada uno de los talones que ampare el giro global.
Los giros ordinarios pueden llevar una comunicación privada para el destinatario, no superior a quince pa labras, sin pago de percepción adicional alguna.
Las tasas a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 24/1998 de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que se devenguen por la prestación de los servicios postales reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, quedan fijadas en las cuantías que se enumeran a continuación
2. Internacional
| Modalidad |
|
|
| 2.1 Giros-libranzas |
|
|
| 2.2 Giros depósitos-
libranzas |
|
|
| 2.3 Los demás servicios
adicionales se regirán por las tarifas establecidas para el resto de la correspondencia |
|
|
| 2.4 Giro vía electrónica
(incluye la vía postal y la vía electrónica internacional (1) |
|
|
(1) Los giros vía
electrónica pueden llevar una comunicación privada para el
destinatario, no superior a ciento cuarenta caracteres, sin pago de percepción
adicional alguna.
Cuarto. Giro urgente.
1. Nacional.
| Modalidad |
|
|
| 1.1 A abonar mediante
Cheque postal |
|
|
| 1.2 A pagar en metálico |
|
|
Los giros urgentes pueden llevar una comunicación privada para el destinatario no superior a quince pa labras sin pago de percepción adicional alguna.
2.Internacional.
Giro-libranza modalidad POSTFIN: Incluye la tasa de Giro Postal Internacional al que se añade el precio del telegrama correspondiente.
Quinto. Servicios adicionales.
|
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|
|
|
|
|
2.1 Certificado |
|
| 1.2. Valor declarado:
Cada 5.000
Pesetas declaradas o fracción |
|
2.2 Valor declarado:
Cada 10.000 pesetas declaradas o fracción |
|
| 1.3 Aviso de recibo |
|
2.3 Aviso de recibo |
|
| 1.4
Cada petición de devolución,
reexpedición o cambio de señas |
|
2.4 Devolución,
reexpedición:
o cambio de señas |
|
| 2.4.1 Cada petición
de
devolución o modificación de dirección |
|
||
| 2.4.2 Cada petición
de
reexpedición: Si las peticiones se cursan por telégrafo, el interesado abonará, además, el precio telegráfico correspondiente |
|
||
| 1.5 Insuficiencia
de franqueo:
Por cada envío el doble de la Insuficiencia |
2.5 Insuficiencia
de franqueo:
Además del importe que resulta de aplicar el procedimiento correspondiente a la insuficiencia, abonarán |
|
|
| 1.6 Deducción
por devolución del importe del franqueo estampado
por máquinas de franquear en sobres o cubiertas no utilizadas. |
|
||
| 1.7 Certificaciones:
Por cada uno de los servicios que se certifique |
|
(1) Aplicables en España
y Andorra.
[ Arriba
]
Derechos y demás Tributos a la Importación
Articulo 19. Derechos y demás tributos en relación con ciertas importaciones en régimen diplomático.
Con efectos desde el 1 de enero de 2001, se admitirá con franquicia de toda clase de derechos e impuestos la importación de vehículos automóviles por los miembros del personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas acreditadas y residentes en España y de los Organismos internacionales con sede u oficina en territorio español, así como por los empleados consulares de las Oficinas Consulares de Carrera acreditadas y residentes en España siempre que, en todos los casos, no sean españoles ni tengan residencia permanente en España y estén debidamente aceptados y documentados por el Ministerio de Asuntos Exteriores en las correspondientes categorías, dentro de los limites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, cuando los Convenios internacionales por
los que se crean tales organismos o los acuerdos de sede de los mismos
establezcan otros limites y requisitos, serán éstos los aplicables
al personal técnico-administrativo de los Organismos internacionales.
[ Arriba
]
Articulo 20. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:
Uno. Se añade un apartado 5 al articulo 43 que quedará redactado de la siguiente forma:
“5. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador deberá ostentar la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá instar, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.”
Dos. La letra a) del apartado 1 del articulo 66 quedará redactada de la siguiente forma:
«1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del articulo 64 se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.»
Tres. Se añade una letra f) al apartado 1 del articulo 96.
“4) Presentación telemática
de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.”
Articulo 21. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
Se añade un apartado, que será el cuatro, al articulo 55 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente texto
«Cuatro. A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el articulo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos relacionados en el articulo 50 de esta Ley que contengan alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el Catastro.
El órgano que tenga
encomendada la gestión del Catastro comunicará anualmente
a la Administración tributaria competente, a petición de
la misma, la información catastral necesaria para la gestión,
liquidación, recaudación e inspección de los citados
tributos.»
Articulo 22. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. Se añade un párrafo, que será el segundo, al apartado 4 del articulo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, del siguiente tenor
«Los actos de fijación de valores catastrales a que se refiere este articulo serán motivados, conforme a lo dispuesto en el articulo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, mediante la expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de la que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales. Asimismo, la motivación de los actos de aplicación de la reducción prevista en la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se realizará en la notificación del valor catastral mediante la indicación de la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de aquél o, en su caso, del valor base que corresponda al inmueble y de los importes de dicha reducción y de la base liquidable referidos al primer año de vigencia del nuevo valor catastral en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»
Dos. Se modifica el apartado b) del articulo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado del siguiente modo:
«b) Los que sean propiedad de los Municipios en que estén enclavados afectos al uso o servicio público, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público al que se hallen afectados recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como los comunales propiedad de los mismos y los montes vecinales en mano común.»
Tres. Se da nueva
redacción al articulo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado del siguiente
modo:
«Articulo 65. Sujeto
pasivo.
1.Son sujetos pasivos personas
físicas y jurídicas se refiere el articulo 33 de la que sean:
de este impuesto las y las
Entidades a que Ley General Tributaria,
a) Propietarios de bienes
inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie
o una concesión administrativa.
b) Titulares de un derecho
real de usufructo sobre bienes inmuebles.
c) Titulares de un derecho
real de superficie sobre bienes inmuebles.
d) Titulares de una concesión
administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos
a los que se hallen afectados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto conforme a las normas de derecho común.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del articulo 73 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, con el siguiente texto:
«La cuota íntegra
de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable
el tipo de gravamen.
La cuota líquida
se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las
bonificaciones previstas legalmente.»
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 7 del articulo 73 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, que tendrá el siguiente texto:
«Los Ayuntamientos cuyo municipio esté afectado por procesos de revisión o modificación de valores catastrales que afecten a la totalidad de los inmuebles de una misma naturaleza que acuerden un nuevo tipo de gravamen deberán aprobar provisionalmente el mismo con anterioridad al inicio de las notificaciones individualizadas de los nuevos valores y, en todo caso, antes del uno de julio del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto, dando traslado de dicho acuerdo, en el mismo plazo, a la Dirección General del Catastro.»
Seis. Se añade un nuevo apartado, que será el 5, al articulo 74 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«Los Ayuntamientos de más de 750.000 unidades urbanas podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación de una bonificación equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del mismo y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas modalidades de uso de las construcciones que en la misma se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio. Dicha bonificación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de una revisión o modificación de valores catastrales que afecten a la totalidad de los inmuebles de una misma naturaleza. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles y regulará los restantes aspectos sustantivos y formales de la misma.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que el disfrute de otra bonificación concluya en el periodo inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.
Cuando un cambio en el valor
catastral de los inmuebles por cualquiera de las causas previstas en el
apartado 3 del articulo 75 tenga efectividad en alguno de los períodos
impositivos en los que se aplique esta bonificación, para el cálculo
de la misma se considerará como cuota líquida del ejercicio
anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año
al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el articulo cuarto,
apartado 3, de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.»
Articulo 23. Modificación de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Se añade un nuevo apartado, que será el 4, al articulo cuarto de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el siguiente texto:
“4. En los municipios en
los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 y cuyos
valores catastrales se hayan fijado o modificado en virtud de una Ponencia
de valores parcial en la que haya sido aplicado el coeficiente de referencia
al mercado vigente a partir del año 1993, con aplicación
por parte del municipio a los inmuebles afectados de un tipo, impositivo
distinto del general del resto del municipio, el valor base de tales inmuebles
se determinará multiplicando el valor catastral asignado en el padrón
del año anterior a la entrada en vigor de la revisión por
el coeficiente que resulte de dividir su especial tipo impositivo por el
general del municipio de dicho ejercicio, siempre que así lo haya
solicitado el ayuntamiento a la Dirección General del Catastro con
anterioridad a la aprobación de la Ponencia de valores que afecte
a la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana existentes
en el municipio.”
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]
Articulo 24. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se modifica el articulo 21, que queda redactado en los términos siguientes:
«Articulo 21. Prescripción.
1. Prescribirán a
los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administración
de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto
esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
b) La acción para
exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
c) La acción para
imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.
3. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.»
Dos. Se modifica el
articulo 23, con la siguiente redacción:
«Articulo 23. Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia.
1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.
También formarán parte de la cantidad a devolver:
a) Los recargos, intereses,
en su caso, y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido
se hubiere realizado por vía de apremio.
b) El interés legal
aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido
desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad
Social hasta la propuesta de pago, salvo que el ingreso indebido sea consecuencia
de autoliquidaciones ingresadas en periodo voluntario por el obligado al
pago, en cuyo caso dicho interés se devengará desde la fecha
de la resolución declarando indebido el ingreso.
En todo caso, el tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectúe el ingreso indebido.
1.2 No procederá la
devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente
sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.
1.3 El derecho a la devolución
de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar
del día siguiente al ingreso de los mismos.
2. La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo establecido en el articulo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando la Administración de la Seguridad Social fuere condenada al pago de una cantidad líquida, o de lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en otro caso.»
Tres. El apartado primero del número 6 del articulo 36 queda redactado en los términos siguientes:
«Los datos, informes
o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social
en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado
y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados
a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación
tenga por objeto:
a) La investigación
o persecución de delitos públicos por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público o la Administración
de la Seguridad Social.
b)La colaboración
con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones
fiscales en el ámbito de sus competencias.
c)La colaboración
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio
de la función inspectora o con las Entidades gestoras de la Seguridad
Social.
d)La colaboración
con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra
el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones
a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración
con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
f) La protección
de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público.
g) La colaboración
con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización
de la Tesorería General de la Seguridad Social.
h) La colaboración
con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales
firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución
expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios o fuentes
de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se
motive la necesidad de recabar datos de la Administración de la
Seguridad Social.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional, la trigésima, con el siguiente contenido:
“Disposición adicional trigésima. Cotización a la Seguridad Social por los conceptos de recaudación conjunta respecto de los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias.
1.El Organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente y los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias tendrán derecho a una bonificación del 65 por 100 de las cotizaciones, relativas a los mismos, por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Sa larial.
Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores les serán de aplicación las bonificaciones generales que se otorguen a la contratación de trabajadores con especiales dificultades de inserción laboral, sin que les sean de aplicación las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.
Las bonificaciones previstas en esta disposición se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo, salvo las relativas a la aportación del Fondo de Garantía Sa larial que se financiarán con cargo al presupuesto de dicho organismo.
2.El Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales determinará las bases de cotización de
este colectivo dentro de los limites máximos y mínimos establecidos
en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio en función de sus especiales
características, sin que en ningún caso puedan ser inferiores
a las bases mínimas fijadas para los contratos a tiempo parcial.”
Articulo 25. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Se modifica el apartado 2
del articulo 4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de
4 de agosto, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Las infracciones
en materia de Seguridad Social prescribirán a los cuatro años,
contados desde la fecha de la infracción.»
Articulo 26. Renta activa de inserción.
Se habilita al Gobierno a
regular para el año 2001 dentro de la acción protectora por
desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido
en el capitulo V del Titulo III del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de
20 de junio, el establecimiento de una ayuda específica, denominada
renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales
necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, que
adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción
laboral.
Articulo 27. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativa a presentación en soporte de informático de los partes de baja y alta en procesos de incapacidad temporal
Se añade un segundo párrafo en el articulo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
«De igual modo, se
faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos
y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático
los partes de baja y alta, correspondientes a procesos de incapacidad temporal,
de los trabajadores a su servicio.»
[ Arriba
]
SECCIÓN 2ª NORMAS RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Articulo 28. Régimen de Seguridad Social de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local
Uno. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere la Ley 116/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los Sanitarios Locales, que, por haber simultaneado legalmente las propias funciones de sus Cuerpos con los servicios correspondientes a plazas de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, estuvieran respectivamente incluidos obligatoriamente en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Régimen general de la Seguridad Social, y en los que se dé la circunstancia de que, antes de la entrada en vigor de esta Ley, dicho doble desempeño de funciones se haya transformado en una única prestación de servicios, deberán optar, por una sola vez, antes del 30 de junio del año 2001 y con fecha de efectos de 1 de julio del mismo año, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen general de la Seguridad Social o encuadrados en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Dos. Igualmente los funcionarios de los Cuerpos mencionados cuando, en los mismos supuestos, pasen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de desempeñar dos prestaciones a una única, deberán ejercitar la misma opción en el plazo de seis meses desde que se produzca dicha circunstancia, a cuyo fin se tomará la fecha de ésta como la de efectos de la opción.
Tres. Si transcurridos
los respectivos plazos indicados no se ejercitara expresamente la opción
a que se refieren los dos párrafos anteriores, el citado personal
quedará obligatoriamente incluido en el Régimen general de
la Seguridad Social, causando la consiguiente baja en el Régimen
especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Articulo 29. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio.
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio:
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 6, al articulo 10, con la redacción siguiente:
«6. La obligación de pago de las cotizaciones a la Mutualidad prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotización conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la décima, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional décima. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.
1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligación de
reintegro del importe de las prestaciones indebidas percibidas prescribirá
a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o
desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución,
con independencia de la causa que originó la percepción indebida,
incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error
imputable a la Mutualidad.»
Articulo 30. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio.
Se añade una nueva disposición adicional, la séptima, al texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional séptima. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripción.
1.Los asegurados y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas vendrán obligados a reintegrar su importe.
2.Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán, subsidiariamente con los perceptores, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligación del reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.”
Articulo 31. Disolución y liquidación de los Fondos de Promoción de Empleo.
1. Los Fondos de Promoción de Empleo se disolverán a través del procedimiento establecido en esta norma. A tal fin los órganos de gobierno de los Fondos adoptarán, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los correspondiente acuerdos, extinguiéndose la personalidad de los Fondos una vez concluido el proceso de liquidación iniciado mediante estos acuerdos de disolución.
2. El proceso de liquidación se llevará a cabo por una Comisión Liquidadora, que actuará durante un plazo de dos años, a partir del acuerdo de iniciación del procedimiento de liquidación prorrogable por Acuerdo del Consejo de Ministros, con el número máximo de 24 miembros, formada por quienes designen, de forma conjunta, los órganos de gobierno de los Fondos. A estos efectos la representación de la Administración del Estado dispondrá, al menos, de una cuota del 50 por 100, así como de la presidencia de la citada Comisión Liquidadora.
La Comisión asumirá, a partir de su constitución, las funciones de los órganos de gobierno de los Fondos, ostentando la representación de éstos. Durante este proceso de liquidación, los órganos técnicos y administrativos de los Fondos funcionarán como órganos de apoyo de la Comisión Liquidadora.
Serán funciones de la Comisión Liquidadora la confección del Inventario, la elaboración del ba lance final y la determinación del patrimonio, así como el pago de los acreedores, incluidos expresamente los trabajadores perceptores de prestaciones por los Fondos. La Comisión Liquidadora no podrá establecer nuevas relaciones contractuales sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La Comisión Liquidadora recibirá las aportaciones o subvenciones públicas necesarias para pagos, en los mismos términos que hasta la entrada en vigor de la presente Ley eran recibidas por los Fondos.
El proceso liquidatorio de los Fondos de Promoción de Empleo estará sometido al control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado.
3. Finalizado el proceso de liquidación, si quedasen beneficiarios de las prestaciones del Fondo, se capitalizaría el importe pendiente a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. Una vez concluido el proceso de liquidación quedarán extinguidos los Fondos de Promoción de Empleo. Al extinguirse los Fondos de Promoción de Empleo, se adoptarán las medidas laborales o de otro tipo que en aplicación de la normativa correspondiente procedan.
Los Fondos líquidos resultantes tras la extinción de los Fondos de Promoción de Empleo se ingresarán en el Tesoro Público, adscribiéndose al patrimonio del Estado el restante patrimonio, pudiéndose este último, destinar a fines de formación profesional en la manera que, en su caso, se determine por el Gobierno mediante Real Decreto.
Si se acordase el citado destino especifico se consultará a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas.
5. El Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales dictará las instrucciones correspondientes para
el desarrollo de la presente Norma y, en particular, controlará
el proceso liquidatorio y determinará los importes a percibir, en
cómputo anual, por los miembros de la Comisión Liquidadora,
previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.
Articulo 32. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en lo referente a la comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo
Uno. Se modifica el
número 1 del articulo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24
de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los empresarios
están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo,
en el plazo de los diez días siguientes a su concertación
y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido
de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los
mismos, deban o no formalizarse por escrito.»
Dos. Se suprime el último párrafo del apartado 3, letra a), del articulo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
“3.a) El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia
básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista
representación legal de los trabajadores también deberá
formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.”
Articulo 33. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en lo referente a la comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo.
Se modifica el apartado 1 del articulo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, que queda redactado en los siguientes términos:
«Articulo 10. Forma y duración.
1. El contrato de trabajo
celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar
servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido
o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta
a disposición.
Dichos contratos se deberán
formalizar por escrito de acuerdo a lo establecido para cada modalidad.
Asimismo, la empresa de trabajo temporal deberá de comunicar su
contenido a la oficina pública de empleo, en los términos
que reglamentariamente se determinen, en el plazo de los diez días
siguientes a su celebración.»
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Del personal al servicio
de las Administraciones públicas
CAPÍTULO
1
Régimen de los funcionarios públicos
Articulo 34. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo referente a separación de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado.
Se modifica el articulo 57 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:
Uno. Se modifica el apartado cinco.2.a) que queda redactado de la siguiente forma:
“a) Los procesos para la adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda se desarrollarán en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta el 31 de diciembre del año 2002 los convocados para el acceso a un Cuerpo de los creados en esta Ley, que sea distinto del de integración.”
Dos. Se modifica el apartado siete, número 1, que queda con la siguiente redacción:
"1. Una vez finalizado el plazo de cuatro años para el desarrollo de los procesos selectivos de adquisición de una segunda especialidad del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado a que se refiere el apartado cinco, del presente articulo de esta Ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con su propia normativa y en función de las necesidades del servicio, convocará los procesos necesarios para que los funcionarios en servicio activo del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, adscritos a una especialidad, puedan adquirir la restante.
Estos procesos reunirán las siguientes características:
a) La admisión a los
procesos se realizará por concurso de méritos, en los que
se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo Superior
de Inspectores de Finanzas del Estado y el orden dentro de las respectivas
promociones, por este orden.
b) Los cursos se impartirán
por el Instituto de Estudios Fiscales y serán de duración
y contenido similar a los cursos de formación impartidos en su día
para la adquisición de la correspondiente especialidad.
c) Los funcionarios que
superen estos procesos se entenderán no adscritos a ninguna especialidad,
si bien les será de aplicación lo dispuesto en el segundo
párrafo del apartado cuatro.7 del presente articulo.”
Articulo 35. Creación de las Esca las de los Organismos Públicos de Investigación en el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
1. Se crea la Esca la de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que queda adscrita a tal Departamento, y clasificada en el grupo A de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. Los funcionarios que,
en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se hallen en situación
de servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación:
Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas
(CIEMAT); Instituto Nacional de Investigación y Tecnología
Agraria y Alimentaria (INIA); Instituto Español de Oceanografía
(IEO), e Instituto Geológico y Minero de España (IGME), podrán
integrarse en la Esca la que se menciona en el apartado anterior, siempre
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión
del titulo de Doctor.
b) Pertenecer como funcionarios
de carrera a Cuerpos, Esca las o Plazas del grupo A.
c) Haber desempeñado,
como mínimo, cinco años en actividades de investigación
durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley
en alguno de los organismos expresados, o cumplir dicho requisito durante
los diez años anteriores a la presentación de la solicitud
de integración.
3. Los funcionarios de carrera
que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo
en el Cuerpo de Titulados Superiores Especializados, del Consejo Superior
de Investigaciones Científicas, podrán integrarse en la Esca
la de Investigadores Titulares, sí reúnen los siguientes
requisitos:
a) Estar en posesión
del titulo de Doctor.
b) Haber desempeñado,
como mínimo, cinco años en actividades de investigación
durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley
en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, o cumplir dicho requisito
durante los diez años anteriores a la presentación de la
solicitud de integración.
4. Los funcionarios de carrera del grupo A que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación, a que se refiere este articulo, desarrollando actividades de investigación y no cumplan alguno de los requisitos exigidos tendrán la consideración de investigadores en funciones, integrándose en una relación de funcionarios con dicha consideración, lo que les permitirá continuar en servicio activo en sus Cuerpos, Esca las o plazas y en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pudiendo participar en los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de carácter investigador en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 9.
Quienes formen parte de la relación de investigadores en funciones investigadoras podrán integrarse en la Esca la de Investigadores Titulares, cuando cumplan los requisitos exigidos en las letras a) y c) del apartado 2.
5. Se crea la Esca la de
Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos
de Investigación:
Centro de Investigaciones
Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), Instituto
Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria
(INIA), Instituto Geológico y Minero de España (IGME), e
Instituto Español de Oceanografía (IEO), dependiente del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que queda adscrita a tal Departamento,
y clasificada en el grupo A de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública.
6. Podrán integrarse en la Esca la a que se refiere el apartado anterior los funcionarios de carrera que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos que asimismo se mencionan en el apartado 5, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión
del titulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
b) Pertenecer como funcionarios
de carrera a Cuerpos, Esca las o plazas del grupo A.
c) Estar desempeñando
actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora
en insta laciones científicas experimentales, o funciones de asesoramiento,
análisis o informes en sus especialidades respectivas.
7. La integración en cada una de las Esca las creadas en este articulo y en la relación de investigadores en funciones, según proceda, se realizará, a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos, por una Comisión calificadora integrada por representantes de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Administraciones Públicas y de los organismos públicos de investigación adscritos a aquél.
8. Los funcionarios que se integren en las Esca las que se crean en este articulo continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pasando a la situación de excedencia voluntaria, a la que se refiere el articulo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en sus Cuerpos, Esca las o plazas de origen.
Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las nuevas Esca las de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados.
9. La movilidad de los funcionarios
de las nuevas Esca las y de los investigadores en funciones se establecerá
reglamentariamente teniendo en cuenta la especificidad de las áreas
de investigación en las que se integren y las titulaciones, experiencias
y conocimientos.
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Articulo 36. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se añade un nuevo párrafo al articulo 20, apartado 1, letra c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
"Las Administraciones públicas podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando el nuevo destino implique cambio del término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional."
Se suprime el apartado d)
del articulo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto
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SECCIÓN 3ª PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN ENTIDADES LOCALES
Articulo 37. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Se modifica el articulo 102 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda con la siguiente redacción:
"Articulo 102.
1. Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, a que se refiere el presente capitulo, se regirán por las bases que apruebe el Presidente de la Corporación, a quien corresponderá su convocatoria.
2. En las pruebas selectivas,
el tribunal u órgano similar elevará la correspondiente relación
de aprobados al Presidente de la Corporación para hacer el nombramiento,
a quien también corresponderá la resolución motivada
de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, previa
propuesta de aquellos órganos de selección."
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Articulo 38. Modificación de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Uno. La letra g) del apartado 2 del articulo 1 queda redactada de la siguiente forma:
"g) Los miembros del Gabinete del Presidente del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por Acuerdo del Consejo de Ministros y los Directores de los Gabinetes de los Ministros."
Dos. El apartado 1 del articulo 5 queda redactado de la siguiente manera:
"1. Los altos cargos están obligados a efectuar declaración de las actividades que desempeñen por si o mediante sustitución o apoderamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión, así como cada vez que el alto cargo inicie una nueva actividad, de las que son objeto de regulación en esta Ley."
Se suprime el apartado 2 y el apartado 3 pasa a ser el 2.
Tres. El apartado 2 del articulo 6 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La declaración a que se refiere el apartado uno de este articulo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente entre el 1 y el 31 de julio. A las declaraciones iniciales y a las que se efectúen anualmente se acompañará copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria. La declaración de bienes puede ser sustituida si se aporta copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. También se podrá aportar la declaración voluntaria del cónyuge referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.»
El apartado 3 se suprime
pasando el apartado 4 a ser el 3.
Articulo 39. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Se modifica el articulo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:
a) Miembros de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones
periódicas por el desempeño de la función o que por
las mismas se establezca la incompatibilidad.
b) Miembros de las Corporaciones
locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en
régimen de dedicación exclusiva.
2. En los supuestos comprendidos
en este articulo sólo podrá percibirse la retribución
correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas,
indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante,
en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación
de dedicación parcial a que hace referencia el articulo 75.2 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación,
siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración,
y sin superar en ningún caso los limites que con carácter
general se establezcan, en su caso. La Administración en la que
preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen
de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse
recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones
que perciban, así como cualquier modificación que se produzca
en ellas.»
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Articulo 40. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Uno. El primer párrafo del número 1 del articulo 41 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.»
Dos. Se modifica el segundo párrafo del número 2 del articulo 41, con el siguiente contenido:
«No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintitrés años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.»
Tres. Las pensiones de orfandad en favor de incapacitados, cualquiera que sea su legislación reguladora, que se hubieran denegado o suspendido en su abono con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por no acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán ser revisadas a instancia de parte.
Los efectos económicos de las revisiones que se efectúen se retrotraerán, como máximo, al 1 de enero del año 2001, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos económicos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Cuatro. Se añade un apartado 4 al articulo 47, con la redacción siguiente:
«4. Se presumirá
el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente
o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo
de trabajo.»
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SECCIÓN 6ª OTRAS NORMAS EN MATERIA DE PERSONAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Articulo 41. Modificación
del articulo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, sobre utilización de vivienda.
Se modifica el apartado cuatro del articulo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que queda redactado de la siguiente forma:
«Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y en tanto el indicado desarrollo reglamentario no tenga lugar, continuará en el disfrute de la vivienda el personal que la viniera ocupando por razón del puesto de trabajo desempeñado, mientras permanezca en el citado puesto.»
Articulo 42. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Se da nueva redacción al articulo 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo anterior.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los limites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.
Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos seña lados en el articulo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente articulo.
3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía seña lada por el pleno de la misma.
4. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.
5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los limites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el “Boletín Oficial” de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.
6. A efectos de lo dispuesto en el articulo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el articulo 30.2 de la Ley 30/1984, se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación local, el necesario para la asistencia a las sesiones del pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.
7. Todos los miembros de
las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas
de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione
o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo
declaración de sus bienes patrimoniales.
Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporación local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.”
Articulo 43. Régimen del Cuerpo único de Notarios.
En orden al correcto desarrollo de la integración entre Notarios y Corredores de Comercio Colegiados en un Cuerpo único de Notarios establecida en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medias fiscales, administrativas y del orden social, se establecen las normas siguientes:
Uno. Regulación de la antigüedad de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados y orden esca lafonal:
1. A los efectos de fijar la antigüedad en ambos Cuerpos, se considerará que la misma se cuenta desde la fecha de nombramiento. Para los Notarios nombrados con anterioridad a la reforma del Reglamento de 1984 tal fecha será la de su Orden de nombramiento; para los Notarios nombrados con arreglo a lo establecido en la reforma reglamentaria citada, tal fecha será la que resulte del acto administrativo por el que se resuelve el primer concurso de traslado al que debe concurrir obligatoriamente toda la promoción, aunque como consecuencia de dicho acto administrativo sólo haya obtenido plaza parte de la misma. Para los Corredores de Comercio Colegiados se estará a lo que resulte del Esca lafón aprobado el 22 de mayo de 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio), conservando los antiguos Agentes de Cambio y Bolsa que a 30 de septiembre de 2000 se encontraran en situación de excedencia el derecho preferente establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sin que en ningún caso el tiempo de permanencia en dicha situación antes del 1 de octubre de 2000 les sea computado a efectos de antigüedad.
2. Al Corredor de Comercio Colegiado se le asignará la clase correspondiente a la de la plaza que sirviera el 1 de octubre de 2000, siempre que la antigüedad en la carrera sea superior a seis o nueve años respectivamente, según se trate de plaza de clase segunda o primera, salvo que se haya accedido a la plaza por concurso-oposición.
Dándose los dos requisitos indicados en el párrafo anterior, la antigüedad en la clase será la que resulte de deducir a la antigüedad en la carrera seis años para la clase segunda y nueve años para la primera.
No obstante lo anterior, los Corredores de Comercio que hayan accedido a la plaza por concurso-oposición tendrán la antigüedad en la clase correspondiente a la fecha de la resolución de su nombramiento para dicha plaza, siempre que a 1 de octubre de 2000 permanezcan en la misma o en otra de igual categoría, salvo que les resulte una mayor antigüedad en la clase con arreglo a la regla general.
Salvo en los aludidos casos especiales de concurso-oposición, en defecto de la citada antigüedad mínima en la carrera a 1 de octubre de 2000, el Corredor de Comercio Colegiado podrá concursar tanto por el turno primero como por el segundo, sujetándose en cuanto a este último a lo previsto en el articulo 92 del Reglamento Notarial.
La plaza a que se refiere el párrafo primero de este apartado b), será la que el Corredor de Comercio sirviera el 1 de octubre de 2000 o la última servida, si estuviera excedente, o la que tuviera derecho a servir en la fecha antes citada, aunque, en tal momento, no se hubiese publicado el nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», como consecuencia del último concurso-oposición restringido o del derecho de opción previsto para los Corredores de Comercio Colegiados con motivo de la reordenación de plazas y circunscripciones.
Los Notarios que a la entrada en vigor de esta norma hubieran participado en las oposiciones a que se refiere el artículo 97 del Reglamento Notarial, podrán hacer uso de los derechos obtenidos en la oposición cuando lo estimen oportuno, pudiendo concursar hasta entonces sin utilizar aquellos.
3. El acto administrativo por el que se anuncia el concurso de traslado para la provisión de Notarías vacantes habrá de expresar la clase o categoría que se atribuye a las que hasta el 30 de septiembre eran plazas para el ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado. La clasificación de dichas Notarías se realizará en atención a criterios básicamente demográficos, según el último censo de población publicado por el Instituto Nacional de Estadística, en la forma determinada por la legislación notarial.
No obstante, las plazas que radiquen en una población en que exista demarcada otra Notaría ya clasificada en la demarcación notarial tendrán la clase o categoría correspondiente a esa Notaría preexistente.
4. Queda derogado el tercer párrafo del apartado 1 del articulo 4 del Real Decreto 1643/2000.
Dos. Régimen disciplinario de los Notarios.
1. El régimen disciplinario
de los Notarios se regirá por lo establecido en los apartados siguientes
y en el Reglamento Notarial. Supletoriamente, a falta de normas especiales,
se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen
disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente
a la tipificación de las infracciones.
2. Se considerarán
infracciones muy graves, graves o leves de los Notarios, las siguientes:
A) Son infracciones muy graves:
a) Las conductas constitutivas
de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública
que causen daño a la Administración o a los particulares
declaradas en sentencia firme.
b) Las conductas que hayan
acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por
infracción grave de disposiciones en materia de prevención
de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores u otras previstas
en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha
infracción esté directamente relacionada con el ejercicio
de su profesión.
c) La autorización
o intervención de documentos contrarios a lo dispuesto en las leyes
o sus reglamentos, a sus formas y reglas esenciales siempre que se deriven
perjuicios graves para clientes, para terceros o para la Administración.
d) La actuación del
Notario sin observar las formas y reglas de la presencia física.
e) La reincidencia por la
comisión de infracciones graves en el plazo de dos años siempre
que hubieran sido sancionadas por resolución firme.
f) El incumplimiento grave
de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de
11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación
y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y
en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas.
g) La percepción
de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por
las que aquellos se rijan.
h) Asimismo, son infracciones
muy graves las siguientes:
a) El incumplimiento del
deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la profesión.
b) Toda actuación
profesional que suponga discriminación por razón de raza,
sexo, religión, lengua opinión, lugar de nacimiento, vecindad
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) La violación de
neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades
atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza
y ámbito así como la obstaculización al ejercicio
de las libertades públicas y derechos sindicales.
d) El incumplimiento de
las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada
del notario, así como la obligación de denunciar la pérdida,
extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto
o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación sobre el uso de firma electrónica
de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
(Añadido por Ley 24/2001)
B) Son infracciones graves:
a) Las conductas que hayan
acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por
infracción de disposiciones en materia de prevención de blanqueo
de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la
legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción
esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión
y no constituyan falta muy grave.
b) La negativa injustificada
y reiterada a la prestación de funciones requeridas así como
la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de
su residencia que cause daño a terceros.
c) Las conductas que impidan
prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones
de asistencia, asesoramiento y control de legalidad que la vigente legislación
atribuye a los Notarios o que pongan en peligro los deberes de honradez
e independencia necesarios para el ejercicio público de su función.
d) Los enfrentamientos graves
y reiterados del Notario con autoridades, clientes u otros Notarios, en
el lugar, zona o distrito donde ejerza su función debida a actitudes
no justificadas de aquél.
e) El incumplimiento grave
y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación
notarial o por acuerdo corporativo vinculante así como el impago
de los gastos colegiales acordados reglamentariamente.
f) La reincidencia por la
comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre
que hubieran sido sancionadas por resolución firme.
g) Asimismo, son infracciones
graves las siguientes:
a) La falta de rendimiento
que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta
muy grave.
b) La falta de obediencia
debida a las Juntas Directivas y al Consejo General del Notariado.
C) Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación notarial o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Notario haya sido expresamente requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente.
El requerimiento citará
expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá
al Notario de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción
disciplinaria leve.
3. Los miembros o delegados
de la Junta de Decanos, los de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales
así como los Archiveros de Protocolos, podrán ser sancionados
por el Director general de los Registros y del Notariado y por el Ministro
de Justicia, en los supuestos siguientes que tendrán la consideración
de infracción grave, salvo que fuere reiterada en el transcurso
de su mandato, en cuyo caso será infracción muy grave:
a) El incumplimiento grave
o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un
precepto legal, reglamentario o corporativo.
b) La negativa o resistencia
a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos
de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en
su cumplimiento.
c) El incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara
dolo o negligencia grave.
4.Las sanciones pueden ser
impuestas a los Notarios, sin perjuicio de lo previsto en la legislación
notarial en relación a la traba de su fianza, son las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de
los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta
dos años.
d) Postergación en
la antigüedad en la carrera cien puestos o en la clase hasta cinco
años.
e) Traslación forzosa.
f) Suspensión de
funciones hasta cinco años.
g) Separación del
servicio.
En la sanción de multa existirá una esca la de tres tramos: menor, entre 100.000 y 500.000 pesetas; media, entre 500.000 y 2.000.000 de pesetas, y mayor entre 2.000.000 y 5.000.000 de pesetas. En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien de la multa a pagar.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio.
Las infracciones graves se sancionarán con multa a partir del tramo medio de la esca la, con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria y con postergación.
Las infracciones leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.
Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.
La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.
El Notario separado del servicio causará baja en el esca lafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión notarial, en los casos en que correspondan.
5. Son órganos competentes en la imposición de sanción las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.
Las Juntas Directivas podrán imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.
La Dirección General de los Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones no reservadas a las Juntas Directivas excepto la separación del servicio.
La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.
6. Las infracciones prescribirán a los cuatro meses, en el caso de infracciones leves; a los dos años las infracciones graves y a los cuatro años las infracciones muy graves computados desde su comisión.
Los mismos plazos serán necesarios en los mismos supuestos, para la prescripción de las sanciones computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.
La incoación de procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración
de hechos probados contenida en la resolución que pone término
al procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica
que puedan merecer en una y otra vía.
Sólo podrá
recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando
no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico
protegido.
7. A salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación de servicio, se ejecutarán cuando sean firmes.
8. El Ministro de Justicia, en el supuesto de la separación del servicio, o el Director general de los Registros y del Notariado en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier Notario al que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, sí ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.
9. Los Notarios sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.
10. No podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud del procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Notarial. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del procedimiento.
La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado. En estos casos el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.
Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por si sola la prescripción de la infracción.
11. El Gobierno procederá en el plazo de seis meses al desarrollo reglamentario de las presentes normas. Hasta entonces, las normas del Titulo VI del Reglamento Notarial se aplicarán en lo que no se opongan al presente articulo.
12. Queda derogada la disposición
adicional octava de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta
la legislación española en materia de entidades de crédito
a la Segunda Directiva de coordinación bancaria.
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Normas de gestión y organización administrativa
De la gestión
Articulo 44. Modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Se modifican los siguientes artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el cinco, al articulo 6, con la siguiente redacción:
«5. Son fundaciones estatales a efectos de esta Ley, las fundaciones en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal. Su creación requerirá en todo caso autorización previa por parte del Consejo de Ministros.»
Dos. El capitulo III del Titulo II queda redactado de la forma siguiente:
«CAPÍTULO III
Los presupuestos de explotación
y de capital y los programas de actuación plurianuales
Articulo 87.
1. Las sociedades mercantiles
estatales y las entidades públicas empresariales elaborarán
un presupuesto de explotación que detallará los recursos
y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto
de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación
y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado.
También elaborarán
presupuestos de explotación y de capital aquellos organismos públicos
a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, sujetos a esta obligación
por las normas que les sean aplicables. Las referencias realizadas en el
presente capítulo a las entidades públicas empresariales
se aplicarán asimismo a los organismos expresados en este párrafo.
2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del ba lance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine el Ministerio de Hacienda.
3. Las entidades remitirán los estados financieros seña lados en el punto anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.
Articulo 88.
1. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el articulo 87 de esta Ley formularán anualmente, asimismo, un programa de actuación plurianual.
2.El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el articulo 87 de esta Ley y, junto con la documentación indicada en el número 3 siguiente, reflejará los datos económico-financieros provisionales para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.
3. Los programas de actuación
plurianual se acompañarán de la información de carácter
complementario siguiente:
a) Hipótesis de la
evolución de los principales indicadores macroeconómicos
que hayan servido de base para la elaboración de los programas de
actuación plurianual.
b) Premisas principales
del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de
la entidad.
c) Previsiones plurianuales
de los objetivos a alcanzar.
d) Memoria de las principales
actuaciones de la entidad.
e) Programa de inversiones.
f) Plan financiero del periodo
que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.
g)La restante documentación
que determine el Ministerio de Hacienda.
Articulo 89.
1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades conjuntamente con los programas de actuación plurianual antes del 10 de julio de cada año, a través del Departamento del que dependan, al Ministerio de Hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por el Ministerio de Hacienda y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.
2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan presentar ba lance abreviado, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
3. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles estatales podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles estatales, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales, así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
4. Los programas de actuación plurianual se someterán al acuerdo del Gobierno antes del fin de febrero de cada año a propuesta del Ministro de Hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean necesarias, a resultas del proceso de aprobación por las Cortes Generales de sus presupuestos de explotación y de capital y las remitirán al Ministerio de Hacienda a través del Departamento del que dependan.
Articulo 90.
1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual.
2. Cuando alguna de las entidades citadas en el número anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:
a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modificaciones presupuestarias.
b) Si las variaciones no afectasen a las citadas aportaciones estatales, será competencia del Ministro del Departamento del que dependa la entidad cuando su importe no exceda de la cuantía de 100 millones de pesetas ni del 5 por 100 de las cifras aprobadas para el total de las dotaciones tanto del presupuesto de explotación como del presupuesto de capital, excluidos del cómputo del primero los impuestos y los resultados y del segundo la variación del capital circulante. Cuando la variación supere la cuantía de 500 millones de pesetas y dicho 5 por 100, su autorización corresponderá al Gobierno. En los demás casos, la autorización de las variaciones corresponderá al Ministro de Hacienda. Dichos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
c)Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, será competencia del Gobierno autorizar la variación por un importe superior a la cuantía de 100 millones de pesetas y al 5 por 100 de las cifras aprobadas individualizadamente para cada una de las siguientes dotaciones: los gastos de personal, las inversiones materiales e inmateriales, las inversiones financieras y el endeudamiento a largo plazo, a salvo siempre los limites determinados por Ley. En los demás casos, la variación de las dotaciones será autorizada por el Ministro de Hacienda.
3.Las entidades públicas empresariales sólo podrán incrementar, durante el ejercicio y hasta un 5 por 100, la cifra total que dediquen a la financiación de los programas de las sociedades mercantiles estatales en que participen. En los demás casos, se requerirá autorización del Gobierno.
4.Sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el número 2 del articulo 17 de esta Ley será ejercido, respecto de las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales por el organismo público que en ellos tenga participación mayoritaria o, en su caso, por el Ministerio del que dependan directamente.
Articulo 91.
1. En los supuestos en que se estipulen convenios con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el número 1 del articulo 87 de esta Ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de explotación y de capital u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, no dejarán de establecerse las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:
a)Hipótesis macroeconómicas
y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
b)Objetivos de la política
de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica
de la explotación económica, así como métodos
indicadores de evaluación de aquellos.
c)Aportaciones con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado en sus distintas modalidades a
que se refiere este apartado.
d)Medios a emplear para
adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo
entorno económico.
e) Efectos que han de derivarse
del incumplimiento de los compromisos acordados.
f) Control por el Ministerio
de Hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados
de su aplicación.
2.El control a que se refiere la letra f) del número 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos Departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito los correspondientes convenios.
3.La suscripción del convenio a que se refieren los números anteriores no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación o de capital y del programa de actuación plurianual.”
Tres. La letra a) del número 3 del articulo 93 queda redactada de la forma siguiente:
«Articulo 93. 3. a) Intervenir la liquidación de los presupuestos a que se refiere el articulo 87 de esta Ley.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 bis al articulo 104, que queda redactado de la siguiente forma:
«1 bis. Establecer, previo informe del Ministerio de Hacienda, mediante la correspondiente Orden ministerial, los procedimientos concretos que habrán de seguir las operaciones de financiación pública y de gestión de la Deuda Pública, de acuerdo con los objetivos de óptima gestión y adecuación a los usos de los mercados financieros.»
Cinco. Se modifica
el texto de los artículos que a continuación se relacionan
y que quedan redactados como sigue:
Articulo 100, apartado 2.
«La Intervención
General de la Administración del Estado realizará anualmente
la auditoria de las cuentas de los Organismos autónomos, las entidades
públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades
a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima
de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles
estatales, en los supuestos, forma y con el alcance establecido en el articulo
129 de esta Ley.»
Articulo 123, apartado 3.
«Las fundaciones estatales
formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios
y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General
de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que
lo desarrollen.»
Se suprime el segundo párrafo del apartado 3 del articulo 123.
Articulo 127, apartado 1
letra f).
«Los Presidentes del
patronato de las fundaciones estatales.»
Articulo 129.
«1. La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente la auditoria de las cuentas que deban rendir los Organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales 9 y 10 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y las entidades del sistema de Seguridad Social. Asimismo realizará la auditoria de cuentas de las fundaciones estatales y las sociedades mercantiles estatales que, no estando sometidas a la obligación de auditarse en virtud de su legislación específica, se hubieran incluido en el plan anual.
2.El informe de auditoria se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los auditores. A tal fin los organismos, entidades, fundaciones o sociedades auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta documentación e información fuera necesaria para realizar los trabajos de auditoria de cuentas.»
Articulo 130, apartado 1.
«En cumplimiento de
su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán
remitir sus cuentas, acompañadas del informe de auditoria que corresponda
en aplicación del articulo 129 anterior, a la Intervención
General de la Administración del Estado dentro de los siete meses
siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tratándose
de sociedades mercantiles estatales, deberá acompañarse además
el informe de gestión.
Las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones estatales rendirán, además de las cuentas que les son exigidas por su legislación específica, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen estas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga el Ministro de Hacienda, e incluirá información acerca de las subvenciones recibidas y resultados con ellas obtenidos, así como la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.»
Articulo 132, apartado 3.
«3. Cuenta General
de las fundaciones estatales, que se formará mediante la agregación
o consolidación de las cuentas de las entidades que formen sus cuentas
de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la
adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin
fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan.»
Seis. Se modifica
el articulo 149 que queda redactado con el siguiente contenido:
«Se consideran ampliables
en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y
liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos
incluidos en los presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a
continuación:
a)Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal, protección a la familia, maternidad, y riesgo durante el embarazo, así como las entregas únicas y los subsidios de recuperación, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidos y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
b)Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.
c)Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
d) Y los que se especifiquen en las Leyes anuales de Presupuestos de cada ejercicio.»
Siete. Se modifica
la letra a) del apartado 4 del articulo 150 en los siguientes términos:
«a) Las que resulten
de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus
retribuciones con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, así
como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.»
Articulo 45. Actos de suscripción de acciones y de aportación de fondos a instituciones financieras internacionales.
Los actos de suscripción de acciones o de aportaciones de fondos, derivados de acuerdos de ampliación de capital o de reposiciones de fondos adoptados por los órganos competentes de Bancos de Desarrollo e Instituciones Financieras Multilaterales de los que España sea miembro de derecho, y los desembolsos económicos que hayan de realizarse para cumplir las obligaciones contraídas por el Estado español como consecuencia de aquellos actos, sólo necesitarán el previo acuerdo favorable del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con el calendario de pagos previsto.
El acuerdo se elevará
al Consejo de Ministros previo informe del Ministerio de Hacienda.
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Articulo 46. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril
Se modifica el articulo 65 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, que queda redactado de la siguiente forma:
«Articulo 65. No podrá promoverse la enajenación de bienes inmuebles litigiosos cuando el litigio se refiera al dominio o derecho de adquisición preferente del bien. En estos supuestos si el litigio se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.
El bien se considerará
litigioso desde que el órgano competente para la enajenación
tenga constancia formal de la presentación ante la jurisdicción
que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.
Cuando el litigio no se
refiera al dominio o existencia de un derecho de adquisición preferente,
podrá promoverse la venta, o continuar el procedimiento de enajenación
iniciado, siempre que:
1. En el caso de venta por subasta, en el Pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien y deberá preverse la plena asunción, por quien resulta adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
2. En los supuestos legalmente previstos de venta directa, conste en el expediente documentación acreditativa suficiente de que el futuro adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y se exprese por el comprador que se conocen y asumen contractualmente las consecuencias y riesgos derivados de tal litigio.
La asunción de las consecuencias y riesgos a que se refieren los números 1 y 2, figurarán necesariamente en el documento público en que se formalice la enajenación.
Cuando se planteare un litigio que no imposibilite la venta una vez iniciado el procedimiento de enajenación y éste se encuentre en una fase que impida el cumplimiento de lo establecido en los números 1 y 2 anteriores, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en los citados números.
La suspensión de las
subastas, una vez anunciadas, por motivos distintos a los que se contemplan
en los párrafos anteriores, sólo podrá efectuarse
por Orden del Ministro de Hacienda fundada en documentos fehacientes que
prueben la improcedencia de la venta.»
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Articulo 47. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifica el articulo 56 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en los siguientes términos:
«Articulo 56.
1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de riesgos que provea de información sobre las distintas operaciones de crédito concertadas por las Entidades locales y las cargas financieras que supongan. Los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por aquél se señale.
2. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda con el fin de suministrar la información que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos, establecido en virtud del articulo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento de las Corporaciones locales en la forma y con el alcance y periodicidad que se establezca.
3. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Corporaciones locales con entidades financieras declarantes al Servicio Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen reglamentariamente.
4. Igualmente, las Corporaciones locales informarán a los órganos competentes del Ministerio de Hacienda sobre el resto de su endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance, contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.»
Articulo 48. Modificación de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Se modifica el articulo 34
de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que
queda redactado de la siguiente forma:
«El Jurado de Expropiación,
a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por
la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo
precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.»
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Articulo 49. Conservación de documentos y justificantes de juegos del Estado.
A la entidad pública empresarial de Loterías y Apuestas del Estado no le es de aplicación el plazo de conservación de documentos y justificantes contenida en el articulo 30 del vigente Código de Comercio, respecto a los juegos del Estado cuya gestión tiene encomendada en la actualidad, o pueda gestionar en el futuro, en lo relativo a los soportes justificativos de la participación en el sorteo o apuesta realizada. En este supuesto la obligación de conservación alcanzará un plazo de seis meses, a contar desde la fecha de celebración del sorteo o evento deportivo de que se trate.
Dicho plazo de seis meses
no alcanzará a los soportes que se refieran a los denominados «premios
mayores», y a aquellos sobre los que se hubiere presentado cualquier
tipo de reclamación antes del cumplimiento del plazo de caducidad
de tres meses legalmente previsto, en cuyo caso la obligación de
conservación será de seis años, a contar desde la
celebración del sorteo o evento deportivo, o desde que adquiera
firmeza la resolución administrativa o judicial que recaiga, respectivamente.
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SECCIÓN 6ª DE LA GESTIÓN EN MATERIA DE ASISTENCIA JURÍDICA AL ESTADO E INSTITUCIONES PÚBLICAS
Articulo 50. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Uno. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del articulo 1, de la Ley, con la siguiente redacción:
«Asimismo, los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a las Corporaciones locales en los términos que se establezcan reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre la Administración General del Estado y las respectivas Corporaciones o las Federaciones de las mismas.»
Dos. Se da una nueva redacción al apartado 1 del articulo 13 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que quedaría del siguiente tenor:
«1. La tasación
de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso
en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos
constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá,
en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión,
en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría.
Firme la tasación,
su importe se ingresará en la forma legalmente prevista, dándosele
el destino establecido presupuestariamente.
Para la exacción
de las costas impuestas a particulares se utilizará el procedimiento
administrativo de apremio, en defecto de pago voluntario.»
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De la organización administrativa
SECCIÓN 1ª ORGANISMOS PÚBLICOS Y SOCIEDADES MERCANTILES ESTATALES
Articulo 51. Instituto de Estudios Fiscales.
Uno. Se crea, con la denominación de Instituto de Estudios Fiscales, un organismo público con la naturaleza de organismo autónomo, de los previstos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dos. El Instituto de Estudios Fiscales, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, estará adscrito al Ministerio de Hacienda, al que corresponderá su dirección estratégica y la evaluación y control de los resultados de su actividad, a través de la Secretaria de Estado de Hacienda. El Instituto de Estudios Fiscales se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que le resulten aplicables.
Tres. El Instituto de Estudios Fiscales desarrollará las siguientes funciones:
a) La investigación, estudio y asesoramiento en las materias relativas a los ingresos y gastos públicos y su incidencia sobre el sistema económico y social, así como el análisis y explotación de las estadísticas tributarias.
b) La asistencia y colaboración con los órganos de la Administración encargados de convocar las pruebas de acceso para la selección de funcionarios de Cuerpos adscritos a los Ministerios de Hacienda y de Economía con funciones de administración y gestión de la Hacienda Pública.
c) La formación de los funcionarios y otro personal en las materias especificas de la Hacienda Pública, así como las demás actividades formativas que le sean encomendadas.
d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Cuatro. El Instituto de Estudios Fiscales sucederá a la Dirección General del Instituto de Estudios Fiscales en el ejercicio de las funciones que desarrolla y quedará subrogado en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones afectos o constitutivos en virtud de las mencionadas funciones.
El personal funcionario que preste sus servicios en la Dirección General del Instituto de Estudios Fiscales pasará a prestarlos en el Instituto de Estudios Fiscales con la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Esca la de procedencia.
Igualmente el Instituto se
subrogará en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto
al derecho laboral de la referida Dirección General, en sus propios
términos y sin alteración alguna de sus condiciones.
Articulo 52. Modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo referente a régimen jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima”.
La disposición adicional segunda de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la «Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio, Sociedad Anónima», queda modificada en los siguientes términos:
Se incluye un nuevo apartado 7, con la siguiente redacción:
«La Dirección General del Patrimonio del Estado, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales respecto a los bienes inmuebles del patrimonio sindical acumulado, y los organismos y entidades a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición, podrán encomendar a Segipsa la venta, de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado o propios de dichos organismos y entidades, que actuará en nombre y por cuenta de aquellos, y percibirá por dicha actuación la cuantía o compensación de gastos que se establezca en las tarifas aprobadas de acuerdo con el apartado 2 de esta disposición.
La encomienda o encargo, que en su otorgamiento y ejecución se regirá exclusivamente por lo establecido en esta disposición adicional, establecerá las condiciones, términos, forma de adjudicación y precio mínimo de las ventas, que se realizarán por Segipsa con libertad de pactos y sujeción al derecho privado. Será posible la enajenación directa en el caso de fincas rústicas y urbanas ocupadas y en los demás supuestos establecidos en la normativa patrimonial que sea de aplicación. El precio mínimo para los inmuebles del Patrimonio del Estado será el fijado por los servicios técnicos de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
En el caso de inmuebles no
integrantes del Patrimonio del Estado, dicha encomienda requerirá
el informe previo favorable de la Dirección General del Patrimonio
del Estado.»
Articulo 53. Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado.
Uno. El Organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, que a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pasará a denominarse Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, es un organismo autónomo de los previstos en el articulo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Organismo autónomo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus funciones. Depende del Ministerio del Interior, estando adscrito a la Secretaria de Estado de Seguridad, y su duración será ilimitada.
Dos. Son funciones de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, las siguientes:
1ª Desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y condiciones urbanísticas del mismo, a efectos de la elaboración y realización de los planes de infraestructura de la seguridad del Estado y cumplir los cometidos que se le asignen en relación con los inmuebles afectados a los fines de la seguridad.
2ª Hacer propuestas referentes al planeamiento urbanístico, coordinar y desarrollar los planes de infraestructura de la seguridad del Estado, así como llevar a cabo acuerdos de colaboración al efecto con las Corporaciones locales y con las Comunidades Autónomas.
3ª Colaborar con los Ayuntamientos en los planes de ordenación urbana que afecten a los inmuebles y acuartelamientos existentes. Esta colaboración, así como las propuestas a que se refiere el apartado anterior, deberán procurar la coordinación con el planeamiento para facilitar la ejecución de los planes de infraestructura.
4ª Adquirir y construir, en su caso, bienes inmuebles para su afectación a los fines de la seguridad del Estado, conforme a los planes de infraestructura formulados, así como enajenarlos mediante venta o permuta, según los correspondientes planes, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.
5ª La adquisición de infraestructura, armamento y material para su uso por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado de acuerdo con los planes y programas aprobados por la Secretaria de Estado de Seguridad y que ésta le encomiende, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de la Policía y de la Dirección General de la Guardia Civil.
6ª La enajenación onerosa de los bienes muebles que sean puestos a su disposición, al objeto de obtener recursos para el cumplimiento de los fines del organismo.
Tres. Son órganos de gobierno y administración del Organismo autónomo, el Consejo Rector, la Comisión Delegada y el Director de la Gerencia, que serán sus órganos rectores.
a) El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección. Lo presidirá el Secretario de Estado de Seguridad y estará compuesto por un mínimo de seis vocales.
Serán vocales natos el Director general de la Policía, el Director general de la Guardia Civil, el Director general de Infraestructuras y Material de la Seguridad, el Director general de Patrimonio del Estado, el Director general de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y el Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo.
El resto de vocales, hasta un máximo de doce serán nombrados y cesados por el Ministro del Interior.
Corresponde al Consejo Rector, además de la alta dirección y representación del organismo, la aprobación de los planes de actuación, los de compra, venta y permuta de solares y bienes muebles e inmuebles y las competencias que se le asignen reglamentariamente.
b) El Consejo Rector creará una Comisión Delegada con la composición y funciones que determine.
c) La Dirección de la Gerencia será el órgano ejecutivo de la misma y corresponderá al Director general de Infraestructuras y Material de la Seguridad.
Cuatro. Los contratos y acuerdos relativos a la administración y disposición a titulo oneroso de los bienes que hayan sido puestos a su disposición por el Ministerio del Interior, se regirán por lo dispuesto en los párrafos siguientes, y en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado.
Los convenios o contratos relativos a los citados bienes que realice el Organismo autónomo quedan sometidos al principio de libertad de pactos siempre que no sean contrarios a derecho, al interés público, o a los principios de buena administración. En los mismos podrán incluirse cláusulas y estipulaciones que permitan la participación del Organismo autónomo en los aumentos de valor conseguidos por los compradores o los cesionarios de dichos recursos y, especialmente, en las plusvalías que se generan como consecuencia de la acción urbanística.
El Ministro del Interior ostenta la facultad para la declaración de desafectación y de alienabilidad de todos los bienes afectados al Ministerio del Interior.
El procedimiento habitual de enajenación será el de pública subasta. No obstante, se faculta al Ministro del Interior, que podrá delegar en el Consejo Rector o en el Director del Organismo autónomo, para enajenar directamente los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos del Organismo autónomo. En estos casos deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros las operaciones correspondientes cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el articulo 63 de la Ley de Patrimonio del Estado.
Los bienes inmuebles afectados al Ministerio del Interior, declarada su innecesariedad y disponibilidad, serán desafectados por el Ministro del Interior, y puestos a disposición del Organismo autónomo, que procederá a la depuración física y jurídica de los inmuebles que pretende enajenar, ejerciendo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, conforme a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado y demás normas que sean aplicables, siendo competente para dictar las correspondientes resoluciones que agotarán la vía administrativa. Dicha competencia se extenderá también a cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido en su día expropiados o donados.
La referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el Organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.
La enajenación de estos bienes inmuebles por el Organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos.
Cinco. Para el cumplimiento de sus fines la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, dispondrá de los siguientes recursos:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos, ventas e incrementos de su patrimonio.
c) Los solares e inmuebles actualmente afectados a la seguridad del Estado que una vez desafectados se pongan a su disposición o los que le sean adscritos.
d) Los derivados de las operaciones que realice en el desarrollo y cumplimiento de las funciones que se le atribuyen.
e) Las subvenciones que en su caso pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo.
f) Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras aportaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea y de otras Agencias y Administraciones públicas nacionales e internacionales, de entes públicos, así como de particulares.
g) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
Seis. El personal que presta actualmente sus servicios en la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado, continuará con los mismos derechos y obligaciones en el nuevo Organismo autónomo, en tanto se proceda a la aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo.
Siete. En el plazo de tres meses se procederá a la publicación de los Estatutos del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo.
Ocho. La Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado se subroga en los derechos y obligaciones, contratos y convenios contraídos por la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado.
Nueve. Se autoriza
al Consejo de Ministros, y al Ministerio del Interior para que en el ámbito
de sus respectivas competencias doten las disposiciones necesarias para
el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente articulo.
Articulo 54. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo referente a la Gerencia de Infraestructuras de la Defensa.
Se da la siguiente redacción al apartado seis, párrafo tercero, del articulo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:
«La enajenación de estos bienes inmuebles por el organismo autónomo será comunicada previamente al Ministerio de Hacienda, que podrá decidir afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración del Estado o de sus organismos públicos, previa compensación presupuestaria a favor del Organismo autónomo, por el valor de la tasación del bien. Cuando la enajenación se refiera a bienes muebles se acordará directamente la entrega y recepción de dichos bienes entre el organismo autónomo y el Departamento ministerial u organismo público interesado, previa la indicada compensación presupuestaria a favor de aquél.»
Articulo 55. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. entidad pública empresarial Red.es.
La disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional sexta. La entidad pública empresarial Red.es.
1. La entidad pública empresarial Red Técnica Española de Televisión pasa a denominarse entidad pública empresarial Red.es (Red.es).
2. La entidad Red.es se configura
como entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en el articulo
43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado. Dicha entidad queda
adscrita al Ministerio de
Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaria de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
3. La entidad pública empresarial Red.es tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.
4. Constituye el objeto de la entidad pública empresarial, la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La entidad pública empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios empresariales.
Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.
La entidad pública empresarial Red.es contará además con las siguientes funciones:
a) La gestión del registro de los nombres y direcciones de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), de acuerdo con la política de registros que se determine por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y en la normativa correspondiente.
b) La participación en los órganos que coordinen la gestión de Registros de nombre y dominios de la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números (ICANN), o la organización que en su caso la sustituya, así como el asesoramiento al Ministerio de Ciencia y Tecnología en el Comité Asesor Gubernamental de ICANN (GAC) y, en general cuando le sea solicitado, el asesoramiento a la Administración General del Estado en el resto de los organismos internacionales y, en particular, en la Unión Europea, en todos los temas de su competencia.
c) La de observatorio del sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
d) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la sociedad de la información, de conformidad con las instrucciones que dicte el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
e) El fomento y desarrollo de la Sociedad de la Información.
5. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo determinado en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
6. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial se ajustará a las previsiones del articulo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio se regirán por el derecho privado. En especial, la entidad pública empresarial Red.es podrá afectar sus activos, incluido el remanente al que hace referencia el articulo 6 del Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, a las funciones asignadas a la misma en la letra e) del apartado cuarto de esta disposición y a financiar transitoriamente el déficit de explotación resultante entre los ingresos y gastos correspondientes a las funciones asignadas en las letras a), b), c) y d) del mismo apartado.
7. La contratación del personal por la entidad pública empresarial se ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en el articulo 55 de la Ley 6/1997.
8. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la entidad pública empresarial será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el articulo 58 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.
9. Los recursos económicos
de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en
el apartado 1 del articulo 65 de la Ley 6/1997. Entre los recursos económicos
de la entidad pública empresarial Red.es se incluyen los ingresos
provenientes de lo recaudado en concepto de la tasa por asignación
del recurso limitado de nombres y direcciones de internet regulada en el
apartado siguiente.
10. Tasa por asignación
del recurso limitado de nombres y direcciones.
El hecho imponible de la tasa por la asignación de nombres y direcciones estará constituido por la asignación y mantenimiento de nombres de dominio y de direcciones de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es) a favor de una o varias personas o entidades.
Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de los nombres y direcciones asignados, independientemente de que hagan o no uso de los mismos.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección asignados.
Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso del nombre o dirección reservado y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.
La cuantía por asignación inicial y un año de mantenimiento será de 18.000 pesetas (108,18 euros).
La cuantía de la tasa por cada año adicional de mantenimiento será, en todos los casos, de 12.000 pesetas. La cuantía de la tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La tasa se devengará en la fecha en que se produzca la asignación de los nombres o direcciones y en la misma fecha de los años sucesivos, mientras se mantenga la titularidad de la asignación. El procedimiento para su liquidación y pago se establecerá reglamentariamente.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados y direcciones de dominio, la cuantía fija por asignación inicial y un año de mantenimiento podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones de dominio que considere afectados por su especial interés económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, los requisitos, condiciones y régimen aplicable en la licitación.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarias de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.
11. Los ingresos generados por la prestación de la actividad de asignación y mantenimiento de nombres y direcciones de internet con anterioridad a la entrada en vigor efectiva de esta disposición adicional desde la entrada en vigor de la resolución de la Secretaria General de Comunicaciones de 10 de febrero de 2000 (“Boletín Oficial del Estado” de 8 de marzo), por la que se designa al ente público de la Red Técnica Española de Televisión como autoridad competente para la gestión del Registro de los nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España, dictada en virtud del articulo 27.13 del Reglamento por el que se desarrolla el Titulo II de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, se aplicarán a la financiación de los gastos generados como consecuencia de la citada actividad durante el periodo previo a la efectiva entrada en vigor de esta disposición. En el caso de que los mencionados ingresos excedieran de dichos gastos, deberán ingresarse en el Tesoro Público.
12. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición la entidad pública empresarial Red.es deberá proceder a la adecuación de sus Estatutos a la presente normativa.
13. Queda derogada expresamente
la disposición adicional tercera de la Ley 22/1999, de 7 de junio,
de Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio.»
Articulo 56. Modificación del articulo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
El articulo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, quedará redactado de la siguiente manera:
«Articulo 70. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
1.El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.
Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el articulo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El Gobierno, mediante Real
Decreto, establecerá la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y la Sociedad
de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración
del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración
local a través de sus asociaciones o federaciones mas representativas,
a los usuarios, a los operadores que gestionen servicios de telecomunicaciones
o redes públicas de telecomunicaciones, a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de
equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información
y a los sindicatos más representativos del sector.»
Articulo 57. Real Patronato sobre Discapacidad.
Uno. Se cr