(BOE 31.12.2001)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
I
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno, en los distintos ámbitos en que aquél desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes ámbitos sectoriales.
II
En materia tributaria debe tenerse en cuenta que el próximo año está previsto realizar una reforma en profundidad de la imposición directa, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, está previsto abordar una reforma en profundidad del marco jurídico tributario general mediante la aprobación de una nueva Ley General Tributaria.
No obstante, la presente Ley aborda una serie de medidas encaminadas a incentivar el crecimiento y el empleo de acuerdo con los criterios de política económica fijados por el Gobierno para afrontarla ralentización del crecimiento económico derivado del cambio de tendencia del ciclo económico. Por otro lado, mediante la presente Ley se establecen determinados ajustes técnicos exigidos por la experiencia en la aplicación de la norma y se introducen algunas modificaciones que vienen exigidas por la normativa comunitaria o por otras disposiciones legales cuya entrada en vigor exige que la normativa Tributaria se adapte desde el 1 de enero del año 2002.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha ampliado el ámbito de determinadas exenciones y se ha establecido una disposición que facilitará el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los contribuyentes casados. Esta última medida se aplicará con carácter retroactivo desde 1 de enero del año 2001, al objeto de que los declarantes de este Impuesto puedan acogerse a la misma en la declaración del ejercicio 2001 que deberá presentarse en el año 2002. También, y con el ánimo de dotar de una mayor seguridad jurídica a las retenciones por ese impuesto, se han regulado mediante ley algunos aspectos sobre esta materia.
Como medida más significativa de política económica cabe destacar la supresión del límite conjunto de aportaciones para planes de pensiones individuales y de empleo, así como el incremento del límite para las aportaciones realizadas por personas próximas a la jubilación y para personas con minusvalía. Los incentivos en materia de previsión social se completan estableciendo una deducción del 10 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Sociedades para las aportaciones empresariales a planes de pensiones de empleo de los trabajadores con rentas inferiores a un cierto umbral.
En el Impuesto sobre Sociedades se adoptan importantes medidas para favorecer el crecimiento económico.
Así, podemos destacar la creación de una nueva deducción en cuota por reinversión de beneficios extraordinarios, la ampliación de la base de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, la ampliación del ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las PYMES y la creación de un nuevo régimen de tributación para las entidades navieras que podrán optar por tributar en función del tonelaje. También se amplía el límite temporal de amortización del fondo de comercio y el plazo para compensar bases imponibles negativas.
En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se establece un nuevo tipo de gravamen para las rentas del trabajo percibidas por los trabajadores temporeros al objeto de paliar el exceso de tributación de dichas rentas.
En cuanto a la imposición indirecta, en el Impuesto sobre el Valor Añadido se efectúan diversas modificaciones que vienen exigidas en su mayor parte por la normativa comunitaria y otras de carácter técnico.
En este sentido, cabe destacar las que afectan al devengo del Impuesto para los contratos de ejecución de obra y para ciertas operaciones detracto continuado, las que afectan a la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, a los procedimientos de devolución para los empresarios no establecidos, entre otras. De otro lado, se ha procedido a sustituir las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros. En el ámbito de los Impuestos Especiales únicamente se ha modificado el Impuesto sobre las Labores del Tabaco para dar cumplimiento a lo establecido por la normativa comunitaria.
Por otra parte, en el marco del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas se establece el nuevo impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales.
En cuanto al Régimen Económico y Fiscal de Canarias, además de las modificaciones llevadas a cabo en el Impuesto General Indirecto Canario, en su mayor parte de carácter técnico y las relativas a sustitución de las referencias a ecus y a pesetas por referencias a euros, se acomete una importante modificación que consiste en la creación del nuevo Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias en sustitución del Arbitrio existente, de acuerdo con las previsiones contenidas en los Reglamentos europeos.
También se introducen algunas modificaciones en materia de tasas, como son las que afectan a las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico, a las tasas por inscripción y acreditación catastral, a las tasas de la Jefatura Central de Tráfico, a las tasas por la prestación de servicios de control metrológico, a la tasa por actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras, a la tasa por expedición de títulos profesionales marítimos de recreo, a las tasas de la Comisión Nacional de la Energía, a las tasas por aproximación y por prestación de servicios en materia de navegación aérea, la tasa por la concesión y mantenimiento de los dominios de Internet, las tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos, la tasa por seguridad aeroportuaria, las tasas por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, las tasas de la marina mercante, la tasa de seguridad en el transporte ferroviario y la tasa de seguridad portuaria.
Por último, cabe destacarla introducción de una medida que posibilite satisfacer las deudas Tributarias mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español. También se han introducido medidas relativas al acceso a los datos catastrales para determinadas entidades, organismos e instituciones públicas, así como para los particulares en determinados supuestos y respecto a la renovación del catastro rústico.
En el régimen tributario general se introducen algunas modificaciones de carácter técnico en la Ley General Tributaria, debiendo destacarse la nueva redacción del artículo 123 que permitirá a los órganos de gestión Tributaria una mayor efectividad en sus tareas de control y la modificación del artículo 105 que posibilitará previa solicitud del interesado, la notificación en apartados de correos y direcciones de correo electrónico.
III
El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.
En cuanto a las relaciones laborales se regula la normativa aplicable en materia de jornada de trabajo y descansos en los buques del registro especial.
Se modifica el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se establece que
en los supuestos de alta médica anterior al agotamiento del plazo
de duración de la situación de incapacidad temporal,
sin que exista la ulterior
declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación
de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la
extinción del plazo máximo de duración de la incapacidad
temporal.
Se regula la jubilación parcial. Se complementa la regulación de las prórrogas en la duración del subsidio por desempleo con objeto de normalizar a lo largo de la vida del subsidio un sistema de control homogéneo y universal sobre los subsidiados. El mismo sistema se establece con relación a los subsidios para mayores de cincuenta y dos años, mediante la exigencia de presentar una declaración anual de sus rentas en términos similares a lo establecido para otras prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.
Así mismo se incluyen dos nuevas disposiciones adicionales en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Se delimita el régimen jurídico aplicable a las resoluciones administrativas de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador. Asimismo, se establecen medidas cautelares en los supuestos de incumplimiento, por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, de la obligación de presentar declaraciones preceptivas o documentos que no obren en poder de la Entidad y a cuya presentación hubieran sido requeridos, siempre que tales declaraciones o documentos puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones.
En fin, se suprime la obligación de los empresarios de llevar un Libro de Matrícula del Personal.
Se modifica el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones de orden social, reduciendo de cinco a cuatro años la obligación de conservar la documentación o los registros o soportes informáticos en que consten los datos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que se hubieran producido en relación con dicha materia. Dicha rebaja es consecuencia de la reducción del plazo de prescripción de las acciones y obligaciones en materia de Seguridad Social.
En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, reduciendo de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).
En lo atinente a la ayuda a las víctimas del terrorismo se introducen medidas tendentes a armonizar los dos regímenes de ayudas a dichas víctimas vigentes en nuestro ordenamiento, el general, recogido por esta Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y el especial, recogido en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Asimismo se amplía el ámbito temporal de aplicación de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, hasta el 31 de diciembre de 2002.
IV
El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.
En cuanto al régimen general del personal funcionario y estatutario, en materia de Cuerpos y escalas, se regula el acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como la integración del personal laboral del Centro de Investigación Energética, Medioambiental y Tecnológica (CIEMAT) en las escalas de los Organismos Públicos de investigación. Se crean las escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio de Organismos Públicos de investigación, y Ayudantes de Investigación de los Organismos Públicos de investigación, se modifica la denominación de los Cuerpos Especiales de Estadística de la Administración General del Estado, y se crean los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda.
En lo referido a situaciones administrativas, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para recogerla facultad de opción de los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares por las situaciones de servicios especiales y de servicio activo, así como se prorroga el periodo de aplicación del régimen especial de jubilación del personal docente no universitario, sujeto al régimen de Clases Pasivas.
Asimismo se modifican diversas disposiciones atinentes al régimen peculiar de los funcionarios de la Administración local.
Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en lo concerniente a la regulación del régimen de derechos pasivos aplicable a los funcionarios comprendidos en el ámbito personal de cobertura del régimen de Clases Pasivas que pasen a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas, así como el de aquellos funcionarios que, cesando en la prestación de servicios a las Instituciones comunitarias, reingresen al servicio activo en la Administración española.
En lo que atañe a otros regímenes de personal se modifican diversos preceptos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Se hace extensivo a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil la regulación que, en materia de excedencia voluntaria por acogimiento permanente o preadoptivo, y para cuidado de un familiar, establece la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.
Por último, se modifica la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
V
El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.
En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Así, se delimita el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado, adecuándolo a lo dispuesto tanto en el artículo 6 del propio texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al tiempo que se adaptan algunos de sus preceptos a las disposiciones del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Además, se adecuan los límites de fiscalización previa en los supuestos de anticipo de caja fija, que se cifran en 5.000 euros, y se regula el procedimiento a seguir en los supuestos en que siendo la función interventora preceptiva se hubiesen omitido, y se determina las auditorías que debe realizar anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado, en el ámbito de Seguridad Social.
En lo concerniente a la gestión en materia de contratación, se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, previendo que, para el caso de inicio de expediente de resolución del contrato, cuando las obras contratadas hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración con carácter de urgencia por motivos de seguridad, para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación pueda acordar la continuación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de la obra ejecutada, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la liquidación.
Asimismo se regula el contrato de servicios para la gestión de los sistemas de información, que comprende el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.
En lo atinente a la organización administrativa se incluyen normas relativas a la creación de entidades, o la modificación de los regímenes jurídicos de organismos públicos y sociedades mercantiles estatales, ya existentes. Así se crea el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia. Se introducen modificaciones en el régimen jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Se atribuye al Instituto Astrofísico de Canarias el régimen jurídico de los Organismos Públicos de investigación y, en fin, se modifica el régimen jurídico de la "Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas Civiles, Sociedad Anónima" (SENASA).
En materia de procedimientos administrativos, se añade una disposición adicional a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regulando la presentación de solicitudes y comunicaciones a la Administración por medio de servicios telemáticos, y se modifica la regulación de determinados procedimientos administrativos especiales, tanto en lo que se refiere a los plazos para su resolución como al sentido del silencio administrativo a las solicitudes presentadas.
VI
El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial, entre las que cabe reseñar las siguientes.
En primer lugar, en cuanto a la acción administrativa en materia de ordenación económica, en lo que se refiere a seguros, se modifica la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, elevando la cuantía límite de las prestaciones económicas garantizadas por las mutualidades de previsión social, estableciéndose que no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital. Así mismo se establece la equivalencia actuarial entre las prestaciones previstas en forma de renta anual y de capital dado, disponiendo que para aquellas entidades incursas en algunas de las situaciones previstas en los artículos 26 o 39.1 de la Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.
En materia de política monetaria y sistema financiero, se modifica la Ley sobre introducción del euro, añadiendo una disposición adicional a efectos de regular las medidas de protección del euro contra falsificaciones.
En lo que se refiere a la acción administrativa en materia de energía se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, incluyendo en la planificación la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista.
En lo concerniente a la acción administrativa en materia de infraestructuras y transporte, se modifica la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras, disponiendo que el plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública, así como del Estudio informativo será de seis meses, a contar desde la publicación de la Declaración de Impacto Ambiental en el "Boletín Oficial del Estado" o desde la terminación del período de información pública.
Asimismo se modifica la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, regulando la utilización de sistemas o medios técnicos, mecánicos o de reproducción de imagen que identifiquen, para acreditar los hechos, a los vehículos, en las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje.
Se introducen diversas medidas en materia de puertos, y se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, recogiendo las normas para la revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.
Asimismo se recogen diversas medidas referentes a la ordenación de los servicios postales y de acción administrativa en materia de vivienda.
En lo que hace referencia a la acción administrativa en materia de telecomunicaciones, se modifican diversos preceptos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones.
Se regula el suministro por los titulares de autorizaciones de la información precisa para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en lo que se refiere a facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los demás operadores y entidades habilitadas. Se establece que la comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y de los servicios de información se realizara en régimen de libre competencia.
Además, se modifica el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes en el sector de las Telecomunicaciones, disponiendo que el tráfico dirigido al rango de numeración específica de acceso a Internet se entregará por los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público, de forma separada del tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de interconexión de voz existentes.
En materia de ciencia y tecnología se introducen medidas encaminadas al mejor funcionamiento y desarrollo de la actividad de los Organismos públicos de investigación.
En cuanto a la acción administrativa en materia de agua y de medio ambiente, se modifican diversos preceptos de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura y del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura. Asimismo se modifica el artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, previendo que las sociedades allí reguladas puedan tener también por objeto la adquisición de obras hidráulicas, públicas o privadas, para su integración en sistemas hidráulicos, y concluye el capitulo con la imposición de la obligación de constitución de una garantía para hacer frente a las responsabilidades en que pudiesen incurrir los titulares de autorizaciones para la realización de actividades de eliminación de residuos.
En lo que atañe a la acción administrativa en materia de sanidad, se modifican diversos preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, siendo de destacar aquellos que tienen por objeto regular la posibilidad de que las oficinas de farmacias y servicios farmacéuticos, que no dispongan de los medios necesarios, puedan excepcionalmente encomendar a una entidad, legalmente autorizada para tal fin por la Administración sanitaria competente, la realización de una o varias fases de la elaboración o control de fórmulas magistrales.
VII
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.
SECCIÓN 1 .a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarías.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Uno. La letra I) del
artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
"I) Los premios literarios,
artísticos o científicos relevantes, con las condiciones
que reglamentariamente se determinen, así como los premios "Príncipe
de Asturias", en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación
Príncipe de Asturias."
Dos. La letra p) del
artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
"p) Los rendimientos del
trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero,
con los siguientes requisitos:
1.° Que dichos trabajos
se realicen para una empresa o entidad no residente en España o
un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.° Que en el territorio
en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica
o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país
o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso
fiscal.
La exención tendrá
un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente
podrá modificarse dicho importe.
La presente exención
será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero,
con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto
en el artículo 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado
por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen
de excesos en sustitución de esta exención."
Tres. La letra q)
del artículo 7 quedará redactada de la siguiente forma:
"q) Las indemnizaciones
satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales
como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos,
cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos
en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento
de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia
de responsabilidad patrimonial."
Cuatro. Se añade
una nueva letra i) al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente
redacción:
"i) Las ayudas incluidas
en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera
vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante
pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE)
podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo
en el que se obtengan y en los tres siguientes."
Cinco. Se adiciona
una letra d) al apartado tres del artículo 31, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"d) En la extinción
del régimen económico matrimonial de separación de
bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial
se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria
entre cónyuges.
El supuesto al que se refiere
esta letra no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones
de los valores de los bienes o derechos adjudicados."
Seis. Se da nueva
redacción a los números 5.° y 6.° del apartado 1
del artículo 46, y se introduce un nuevo número 7.°,
que quedarán redactados de la siguiente forma:
"5.° Los límites
de estas reducciones serán los siguientes:
a) El total de las aportaciones
anuales máximas a mutualidades de previsión social y a planes
de pensiones realizadas por los mutualistas o partícipes no podrá
exceder de 7.212,15 euros, sin incluir las contribuciones empresariales
que los promotores de mutualidades de previsión social o de planes
de pensiones de empleo imputen a los mutualistas o partícipes.
No obstante, en el caso
de mutualistas o partícipes mayores de cincuenta y dos años,
el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales
por cada año de edad del mutualista o partícipe que exceda
de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para
mutualistas o partícipes de sesenta y cinco años o más.
b) El conjunto de las contribuciones
empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de previsión
social y de planes de pensiones de empleo a favor del contribuyente, e
imputadas al mismo, tendrá como límite anual máximo
las cuantías establecidas en letra a) anterior.
Las aportaciones propias
que el empresario individual realice a mutualidades de previsión
social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor
y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de
este mismo límite.
c) Los límites establecidos
en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente
e individual a cada mutualista o partícipe integrado en la unidad
familiar.
6.° Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 7.212,1 5 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones y a mutualidades de previsión social de los que sea partícipe o mutualista dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.
7.° La aplicación de las reducciones previstas en los números 5.° y 6.° anteriores, no podrá dar lugar a una base liquidable general negativa."
Siete. El apartado
2 del artículo 55 quedará redactado de la siguiente forma:
"2. Deducciones en actividades
económicas.
A los contribuyentes por
este Impuesto que ejerzan actividades económicas, les serán
de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión
empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto
sobre Sociedades, con excepción de la deducción prevista
en el artículo 36.ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen."
Ocho. Seda nueva redacción
al número 1.° del apartado 2 del artículo 70 en los siguientes
términos:
"Los límites máximos
de reducción en la base imponible previstos en los números
5.° y 7.° del apartado 1 del artículo 46 de esta Ley serán
aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado
en la unidad familiar."
Nueve. Se añade
un nuevo apartado 6 al artículo 80 con la siguiente redacción:
"6. El contribuyente casado
y no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración
por este Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá,
al tiempo de presentar su declaración, solicitar la suspensión
del ingreso de la deuda tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía
igual o inferior a la devolución a la que tenga derecho su cónyuge
por este mismo Impuesto.
La solicitud de suspensión del ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en este apartado determinará la suspensión provisional del ingreso hasta tanto se reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los requisitos para obtener la suspensión provisional serán los siguientes:
a) El cónyuge cuya
autoliquidación resulte a devolver deberá renunciar al cobro
de la devolución hasta el importe de la deuda cuya suspensión
haya sido solicitada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a
la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.
b) La deuda cuya suspensión
se solicita y la devolución pretendida deberán corresponder
al mismo período impositivo.
c) Ambas autoliquidaciones
deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo
que establezca el Ministro de Hacienda.
d) Los cónyuges no
podrán estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria
regulado en el Real Decreto 1 108/1999, de 25 de junio.
e) Los cónyuges deberán
estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos
previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación
del cumplimiento de obligaciones tributarias.
La Administración notificará a ambos cónyuges dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 85 de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.
Cuando no proceda la suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente seña lados, la Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto con el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Los efectos del reconocimiento
del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión
se hubiera solicitado son los siguientes:
a) Si la devolución
reconocida fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida,
al igual que el derecho a la devolución.
b) Si la devolución reconocida fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración procederá a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de esta Ley.
c) Si la devolución
reconocida fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida
en la parte concurrente, practicando la Administración tributaria
liquidación provisional al contribuyente que solicitó la
suspensión por importe de la diferencia, exigiéndole igualmente
el interés de demora calculado desde la fecha de vencimiento del
plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la fecha
de la liquidación.
Se considerará que
no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges
por la renuncia a la devolución de uno de ellos para su aplicación
al pago de la deuda del otro.
Reglamentariamente podrá regularse el procedimiento a que se refiere este apartado."
Diez. El artículo 83 quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 83. Importe
de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos
a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales
o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente
tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las
tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
Para determinar el porcentaje
de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración
las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del
cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones
variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se
establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables
previsibles, como mínimo,
las obtenidas en el año
anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de
manera objetiva un importe inferior.
El porcentaje de retención
o ingreso a cuenta se expresará en números enteros, redondeándose
al más próximo.
2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por 100. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 18 por 100.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
4. El porcentaje de retención
e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será
del 18 por 100.
Este porcentaje se reducirá
a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción
en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley, procedentes
de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y
con domicilio y objeto social
exclusivo en dichas Ciudades.
5. Los porcentajes de las
retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades
económicas serán:
a) El 18 por 100, en el
caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en el
Reglamento.
No obstante, se aplicará
el porcentaje del 9 por 100, sobre los rendimientos de actividades profesionales
que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán
a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción
en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley.
b) El 2 por 100 en el caso
de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas,
salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura,
en que se aplicará el 1 por 100.
c) El 2 por 100 en el caso
de rendimientos procedentes de actividades forestales.
6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 18 por 100.
7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 18 por 100.
8. El porcentaje de retención
e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento
o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación,
será del 1 5 por 100.
Este porcentaje se reducirá
a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en
los términos previstos en el artículo 55.4 de esta Ley.
9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 18 por 100.
10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 20 por 100. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 76.9 de esta Ley, será del 1 5 por 100.
11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:
a) El 20 por 100 cuando se
trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el régimen
de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
b) El 4 por 100 cuando se
trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el régimen
de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por 100 cuando
se trate de actividades que tengan sólo una persona asa lariada,
y el 2 por 100 cuando no se disponga de personal asa lariado.
c) El 2 por 100 cuando se
trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras,
cualquiera que fuese el régimen de determinación del rendimiento
neto.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad, para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de esta Ley."
Once. Modificación de la cuantía a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima.
La cuantía de 15.025,30 euros a la que se refiere la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se eleva a 22.838,46 euros.
Doce. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 de la disposición adicional vigesimasegunda, con la siguiente redacción:
"e) La percepción
de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio
de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la
erradicación de epidemias o enfermedades.
Esta disposición
sólo afectará a los animales destinados a la reproducción."
Artículo 2. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero del año 2002,
se introducen
las siguientes modificaciones
en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 9 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 9. Exenciones.
1. Estarán totalmente
exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales.
b) Los Organismos autónomos
del Estado y Entidades de Derecho público de análogo carácter
de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) El Banco de España,
los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía
de Inversiones.
d) Las Entidades públicas
encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España
y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones
de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan
fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos
públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima,
apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, así
como las Entidades de Derecho público de análogo carácter
de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
2. Estarán parcialmente
exentas del Impuesto, en los términos previstos en el Título
II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General, las entidades e instituciones sin ánimo
de lucro a las que sea de
aplicación dicho Título.
3. Estarán parcialmente
exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo
XV del Título VIII de esta Ley:
a) Las entidades e instituciones
sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.
b) Las uniones, federaciones
y confederaciones de cooperativas.
c) Los colegios profesionales,
las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales, los sindicatos
de trabajadores y los partidos políticos.
d) Los fondos de promoción
de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984,
de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.
e) Las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan
los requisitos establecidos por su normativa reguladora.
f) La Entidad de Derecho
público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias."
Dos. Se da nueva redacción
al artículo 10 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 10. Concepto
y determinación de la base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
4. En el régimen de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los sectores de actividad que determine esta Ley."
Tres. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 11 que quedará redactado en los siguientes términos:
"4. Las dotaciones para la
amortización del fondo de comercio serán deducibles con el
límite anual máximo de la veinteava parte de su importe,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el fondo de comercio
se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título
oneroso.
b) Que la entidad adquirente
no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno
de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
A estos efectos, se entenderá que los casos del artículo
42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección
1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las
cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991,
de 20 de diciembre. El requisito previsto en esta letra no se aplicará
respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho
por la persona o entidad transmitente cuando lo hubiere adquirido de personas
o entidades no vinculadas.
Las dotaciones para la amortización
del fondo de comercio que no cumplan los requisitos previstos en las letras
a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a
una depreciación irreversible del mismo."
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 12 que quedará redactado en los siguientes términos:
"2. Serán deducibles
las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias
de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya transcurrido
el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación.
b) Que el deudor esté
declarado en quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos
o incurso en un procedimiento de quita y espera, o situaciones análogas.
c) Que el deudor esté
procesado por el delito de alzamiento de bienes.
d) Que las obligaciones
hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial
o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:
Los adeudados o afianzados
por entidades de Derecho público.
a) Los afianzados por entidades
de crédito o sociedades de garantía recíproca.
b) Los garantizados mediante
derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención,
excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.
c) Los garantizados mediante
un contrato de seguro de crédito o caución.
d) Los que hayan sido objeto
de renovación o prórroga expresa.
No serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo."
Cinco. Con efectos para las adquisiciones de participaciones realizadas en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002, se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
"5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 20 bis de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 34 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo."
Seis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 13, en los siguientes términos:
"3. Serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe en la parte correspondiente, salvo las realizadas a favor de beneficiarios de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3.d) de la Ley 8/1987.
Serán igualmente deducibles
las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a
la de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean imputadas fiscalmente
a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.
b) Que se transmita de forma
irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
c) Que se transmita la titularidad
y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones."
Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 20 que quedará redactado en los siguientes términos:
"3. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración tributaria, en los términos del artículo 16.6 de esta Ley, una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1. La propuesta se fundamentará en el endeudamiento que el sujeto pasivo hubiese podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas.
Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales."
Ocho. El artículo 23 quedará redactado como sigue:
"Artículo 23. Compensación de bases imponibles negativas.
1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.
2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del
capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad
que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto
de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión
del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
b) Las personas o entidades
a que se refiere la letra anterior hubieran tenido una participación
inferior al 25 por 100 en el momento de la conclusión del período
impositivo al que corresponde la base imponible negativa.
c) La entidad no hubiera
realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores
a la adquisición de la participación que confiere la mayoría
del capital social.
3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.
5. El sujeto pasivo deberá
acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas
cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la
liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos
soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron."
Nueve. Se da nueva redacción a las letras a') y b') de la letra e) del apartado 4 del artículo 28, que quedarán redactadas en los siguientes términos:
"a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 o en el artículo 127 bis de esta Ley, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías.
En el supuesto previsto en
la presente letra a'), cuando las anteriores entidades propietarias de
la participación hubieren aplicado a las rentas por ellas obtenidas
con ocasión de su transmisión la deducción por reinversión
de beneficios extraordinarios, la deducción será del 18 por
100 del importe del dividendo o de la participación en beneficios.
La deducción se practicará
parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga
carácter parcial.
b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas propietarias de la participación, con la ocasión de su transmisión. La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la presente letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas corresponde a las ganancias de capital integradas en la parte especial de la base imponible."
Diez. Se da nueva redacción al artículo 33 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 33. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
1. Deducción por actividades
de investigación y desarrollo.
La realización de
actividades de investigación y desarrollo dará derecho a
practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones
establecidas en este apartado.
a) Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación
a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos
conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico
o tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados
de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico
para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño
de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para
la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos
o sistemas preexistentes.
Se considerará también
actividad de investigación y desarrollo la materialización
de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño,
así como la creación de un primer prototipo no comercializable
y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre
que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales
o para su explotación comercial.
Asimismo se considerará
actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración
del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos, así como
la concepción de "sofware" avanzado, siempre que suponga un progreso
científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo
de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas
operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales
o rutinarias relacionadas con el "sofware".
b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial excluidos los inmuebles y terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
La base de la deducción se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
Los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en el exterior también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
c) Porcentajes de deducción.
1.° El 30 por 100 de
los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
En el caso de que los gastos
efectuados en la realización de actividades de investigación
y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media
de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará
el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media,
y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.
Además de la deducción
que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores se
practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe
de los siguientes gastos del período:
a') Los gastos de personal
de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos
en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
b') Los gastos correspondientes
a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades,
Organismos Públicos de investigación o Centros de Innovación
y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según
el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los
Centros de Innovación y Tecnología.
2.° El 10 por 100 de
las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial, excluidos
los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente
a las actividades de investigación y desarrollo.
La deducción establecida
en el párrafo anterior será compatible con la prevista en
el artículo 36.ter de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones
con las restantes deducciones previstas en los demás artículos
del presente capítulo.
Los elementos en que se
materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio
del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan
su finalidad específica en las actividades de investigación
y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método
de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo
11, que se aplique, fuese inferior.
2. Deducción por actividades
de innovación tecnológica.
La realización de
actividades de innovación tecnológica dará derecho
a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones
establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación
tecnológica.
Se considerará innovación
tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico
en la obtención de nuevos productos o procesos de producción
o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos
aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones,
desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de
las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá
la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano,
esquema o diseño, así como la creación de un primer
prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial
o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse
para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
También se incluyen
las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la
identificación, la definición y la orientación de
soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a
que se refiere el punto 1.° siguiente, con independencia de los resultados
en que culminen.
b) Base de la deducción.
La base de la deducción
estará constituida por el importe de los gastos del periodo en actividades
de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes
conceptos:
1.° Proyectos cuya realización
se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación
o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados
como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.
2.° Diseño industrial
e ingeniería de procesos de producción, que incluirán
la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes
destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas
y características de funcionamiento necesarios para la fabricación,
prueba, insta lación y utilización de un producto.
3.° Adquisición
de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how"
y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades
satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base
correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía
de 500.000 euros.
4.° Obtención
del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad
de la serie ¡SO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos
correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se consideran gastos de
innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo
en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades
y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando
específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación
tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior
también podrán ser objeto de la deducción siempre
y cuando la actividad de innovación tecnológica principal
se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe
total invertido.
Igualmente tendrán
la consideración de gastos de innovación tecnológica
las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades
en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración
con otras entidades.
Para determinarla base de
la deducción el importe de los gastos de innovación tecnológica
se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para
el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el periodo
impositivo.
c) Porcentajes de deducción.
Los porcentajes de deducción
aplicables a la base de deducción establecida en el apartado b)
serán del 15 por 100 para los conceptos previstos en el punto 1
y del 10 por 100 para los previstos en los puntos restantes.
3. Exclusiones.
No se considerarán
actividades de investigación y desarrollo ni de innovación
tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de insta laciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o insta laciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo, o prospección de minerales e hidrocarburos.
4. Interpretación
y aplicación de las deducciones.
El sujeto pasivo podrá
presentar consultas sobre la interpretación y aplicación
de la presente deducción, cuya contestación tendrá
carácter vinculante para la Administración tributaria, en
los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General tributaria.
Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
5. Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos."
Once. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 35 que quedará redactado en los siguientes términos:
"2. Las inversiones en producciones
españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales
de ficción, animación o documental, que permitan la confección
de un soporte físico previo a su producción industrial seriada
darán derecho al productor a una deducción del 20 por 100.
La base de la deducción estará constituida por el coste de
la producción minorado en la parte financiada por el coproductor
financiero.
El coproductor financiero
que participe en una producción española de largometraje
cinematográfico tendrá derecho a una deducción del
5 por 100 de la inversión que financie, con el límite del
5 por 100 de la renta del período derivada de dichas inversiones.
A los efectos de esta deducción,
se considerará coproductor financiero la entidad que participe en
la producción de las películas indicadas en el párrafo
anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros
en cuantía que no sea inferior al 10 por 100 ni superior al 25 por
100 del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar
en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato
de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias
indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte.
Las deducciones a las que
se refiere este apartado se practicarán a partir del período
impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades
no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones
de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas
en el apartado 1 del artículo 37 de la presente Ley. En tal caso,
el límite del 5 por 100 a que se refiere este apartado se calculará
sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el
período en que se aplique la deducción.
Reglamentariamente se podrán
establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de
esta deducción."
Doce. El apartado 4 del artículo 35 quedará redactado de la siguiente forma:
"4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en insta laciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de insta laciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra de 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
La deducción prevista
en el párrafo anterior también se aplicará en el supuesto
de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales
de transporte por carretera, sólo para aquella parte de la inversión
que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a
la reducción de la contaminación atmosférica.
Asimismo las entidades que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122 de esta Ley
tendrán derecho a una deducción de la cuota íntegra
del 10 por 100 del importe de las inversiones realizadas en bienes de activo
material nuevos destinadas al aprovechamiento de fuentes de energías
renovables consistentes en insta laciones y equipos con cualquiera de las
finalidades definidas a continuación:
a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.
b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.
c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.
d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel)."
Trece. Se incluye un nuevo artículo 36 ter que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 36 ter. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la
cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas
obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales
detallados en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible
sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo
127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos
y con los requisitos de este artículo.
Esta deducción será
del 7 por 100, del 2 por 100 o del 22 por 100 cuando la base imponible
tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 ó del 40 por
100, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al
inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos
un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos
de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase
de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por
100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído,
al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos
en la presente letra los valores que no otorguen una participación
en el capital social.
A los efectos de calcular
el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos
han sido los más antiguos. El cómputo de la participación
transmitida se referirá al período impositivo.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales
en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión
que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al
inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos
de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase
de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por
100 sobre el capital social de los mismos.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
4. Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión
deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año
anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial
transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de
acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración
tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos
o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos
de la participación en el capital o en los fondos propios de toda
clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización
del período impositivo.
La reinversión se
entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición
de los elementos patrimoniales en que se materialice.
b) Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.
5. Base de la deducción.
La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.
No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 128 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.
No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.
La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que estos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley.
Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia la letra a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 1 del artículo 1 5 de esta Ley.
La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.
6. Mantenimiento de la inversión.
a) Los elementos patrimoniales
objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio
del sujeto pasivo, salvo
pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años,
o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida
útil conforme al método de amortización de los admitidos
en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.
b) La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en el presente capítulo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley.
7. Planes especiales de reinversión.
Cuando se pruebe que, por
sus características técnicas, la inversión debe efectuarse
necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este
artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales
de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento para la presentación
y aprobación de los planes especiales de reinversión.
8. Requisitos formales.
Los sujetos pasivos harán
constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida
a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la
reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras
no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de
este artículo."
Catorce. Se añade un nuevo artículo 36.quater en los siguientes términos:
"36 quater. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.
El sujeto pasivo podrá practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las contribuciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se realicen a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor el sujeto pasivo.
Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales que correspondan al importe reseñado en el párrafo anterior.
Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Asimismo, no será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo."
Quince. Se modifica el segundo párrafo del apartado uno del artículo 37, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis de esta Ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos."
Dieciséis. El artículo 66 quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 66. Agrupación
de interés económico española.
Las agrupaciones de interés
económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones
de Interés Económico, tributarán en régimen
de transparencia fiscal con las siguientes excepciones:
a) Las citadas entidades no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible correspondiente a los socios residentes en territorio español, que imputarán a dichos socios.
b) No se aplicarán
limitaciones respecto de la imputación de bases imponibles negativas.
La aplicación de
lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 128 de esta Ley exigirá
que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados
con la agrupación de interés económico que lo afecten
a su actividad, y que los socios de la misma mantengan su participación
hasta la finalización del período impositivo en el que concluya
el mencionado arrendamiento.
Este régimen fiscal
no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que
se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o posean,
directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean miembros
suyos, o dirijan o controlen, directa o indirectamente, las actividades
de sus socios o de terceros."
Diecisiete. Se modifica la denominación del capítulo VII del Título VIII, que quedará redactado en los siguientes términos: "Capítulo VII. Régimen de consolidación fiscal".
Dieciocho. Se modifica
el artículo 78 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 78. Definición.
1. Los grupos fiscales podrán
optar por el régimen tributario previsto en el presente capítulo.
En tal caso las entidades que en ellos se integran no tributarán
en régimen individual.
2. Se entenderá por
régimen individual de tributación el que correspondería
a cada entidad en caso de no ser de aplicación el régimen
de consolidación fiscal."
Diecinueve. Se modifica el artículo 79 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 79. Sujeto
pasivo.
1. El grupo fiscal tendrá
la consideración de sujeto pasivo.
2. La sociedad dominante
tendrá la representación del grupo fiscal y estará
sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales
que se deriven del régimen de consolidación fiscal.
3. La sociedad dominante
y las sociedades dependientes estarán igualmente sujetas a las obligaciones
tributarias que se derivan del régimen de tributación individual,
excepción hecha del pago de la deuda tributaria.
4. Las actuaciones administrativas
de comprobación o investigación realizadas frente a la sociedad
dominante o frente a cualquier entidad del grupo fiscal, con el conocimiento
formal de la sociedad dominante, interrumpirán el plazo de prescripción
del Impuesto sobre Sociedades que afecta al citado grupo fiscal."
Veinte. Se modifica el artículo 80 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 80. Responsabilidades tributarias derivadas de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones."
Veintiuno. Se modifica el artículo 81 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 81. Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes.
1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de la misma.
2. Se entenderá por sociedad dominante aquélla que cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener alguna de las formas
jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto,
tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto
sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes
situados en territorio español podrán ser considerados sociedades
dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén
afectas al mismo.
b) Que tenga una participación,
directa o indirecta, al menos, del 75 por 100 del capital social de otra
u otras sociedades el primer día del período impositivo en
que sea de aplicación este régimen de tributación.
c) Que dicha participación
se mantenga durante todo el período impositivo.
El requisito de mantenimiento
de la participación durante todo el período impositivo no
será exigible en el supuesto de disolución de la entidad
participada.
d) Que no sea dependiente
de ninguna otra residente en territorio español, que reúna
los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida
al régimen de transparencia fiscal.
3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.
4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que estén exentas
de este Impuesto.
b) Que al cierre del período
impositivo se encuentren en situación de suspensión de pagos
o quiebra, o incursas en la situación patrimonial prevista en el
número 4.° del apartado 1 del artículo 260 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran
la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a
la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales
esta última situación hubiese sido superada.
c) Las sociedades dependientes
que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen
diferente al de la sociedad dominante.
d) Las sociedades dependientes
cuya participación se alcance a través de otra sociedad que
no reúna los requisitos establecidos para formar parte del grupo
fiscal.
5. El grupo fiscal se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter."
Veintidós. Se modifica el artículo 82 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 82. Inclusión o exclusión de sociedades en el grupo fiscal.
1. Las sociedades sobre las
que se adquiera una participación como la definida en el apartado
2.b) del artículo anterior, se integrarán obligatoriamente
en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.
En el caso de sociedades de nueva creación la integración
se producirá desde el momento de su constitución, siempre
que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del
grupo fiscal.
2. Las sociedades dependientes
que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo fiscal
con efecto del propio período impositivo en que se produzca tal
circunstancia."
Veintitrés. Se modifica el artículo 83 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 83. Determinación del dominio indirecto.
1. Cuando una sociedad tenga
en otra sociedad al menos el 75 por 100 de su capital social y, a su vez,
esta segunda se halle en la misma situación respecto a una tercera,
y así sucesivamente, para calcular la participación indirecta
de la primera sobre las demás sociedades, se multiplicarán,
respectivamente, los porcentajes de participación en el capital
social, de manera que el resultado de dichos productos deberá ser,
al menos, el 75 por 100 para que la sociedad indirectamente participada
pueda y deba integrarse en el grupo fiscal y, además, será
preciso que todas las sociedades intermedias integren el grupo fiscal.
2. Si en un grupo fiscal
coexisten relaciones de participación, directa e indirecta, para
calcular la participación total de una sociedad en otra, directa
e indirectamente controlada por la primera, se sumarán los porcentajes
de participación directa e indirecta. Para que la sociedad participada
pueda y deba integrarse en el grupo fiscal de sociedades, dicha suma deberá
ser, al menos, el 75 por 100.
3. Si existen relaciones
de participación recíproca, circular o compleja, deberá
probarse, en su caso, con datos objetivos la participación de, al
menos, el 75 por 100 del capital social."
Veinticuatro. Se modifica el artículo 84 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 84. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.
1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las sociedades que deban integrar el grupo fiscal.
2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por la junta de accionistas u órgano equivalente de no tener forma mercantil, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal, y surtirán efectos cuando no hayan sido impugnados o no sean susceptibles de impugnación.
3. Las sociedades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.
4. La falta de los acuerdos
a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará
la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos
correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en
el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple
de la entidad dominante, que se sancionará con multa de 300 a 6.000
euros, y no impedirá la efectiva integración en el grupo
de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de
aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo
de dos años a partir del día en que concluya el primer período
impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación
fiscal, persistiera la falta de acuerdo a que se refiere este artículo.
5. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen deforma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 81 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal, que deberá ejercitarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación.
6. La sociedad dominante
comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo
a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período
impositivo en que sea de aplicación este régimen.
Asimismo, antes de la finalización
de cada período impositivo, la sociedad dominante comunicará
a la Administración Tributaria la composición del grupo fiscal
para dicho período, identificando las sociedades que se han integrando
en él y las que han sido excluidas del mismo."
Veinticinco. Se modifica el artículo 85 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 85. Determinación de la base imponible del grupo fiscal.
1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:
a) Las bases imponibles individuales
correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo
fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles
negativas individuales.
b) Las eliminaciones.
c) Las incorporaciones de
las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.
d) La compensación
de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de
la suma de las letras anteriores resultase positiva, así como de
las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo
88 de esta Ley.
2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.
3. No tendrá la consideración
de partida fiscalmente deducible de la base imponible del grupo fiscal
la diferencia positiva entre el valor contable de las participaciones en
el capital de las sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente,
la sociedad dominante y la parte proporcional que dichos valores representan
en relación a los fondos propios de esas sociedades dependientes.
La diferencia negativa no
tendrá la consideración de renta gravable.
La diferencia referida en
los dos párrafos anteriores es la existente en la fecha en que la
sociedad o sociedades dependientes se incluyan por primera vez en el grupo
fiscal."
Veintiséis. Se modifica el artículo 86 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 86. Eliminaciones.
1. Para la determinación
de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de
las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en
el período impositivo.
Se entenderán por
operaciones internas las realizadas entre sociedades del grupo fiscal en
los períodos impositivos en que ambas formen parte del mismo y se
aplique el régimen de consolidación fiscal.
2. Se practicarán
las eliminaciones de resultados, positivas o negativas, por operaciones
internas, en cuanto los mencionados resultados estuvieren comprendidos
en las bases imponibles individuales de las entidades que forman parte
del grupo fiscal.
3. No se eliminarán
los dividendos incluidos en las bases imponibles individuales respecto
de los cuales no hubiere procedido la deducción por doble imposición
interna prevista en el artículo 28.4 de esta Ley."
Veintisiete. Se incluye un nuevo apartado 3 al artículo 87 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 87. Incorporaciones.
1. Los resultados eliminados
se incorporarán a la base imponible del grupo fiscal cuando se realicen
frente a terceros.
2. Cuando una sociedad hubiere
intervenido en alguna operación interna y posteriormente dejase
de formar parte del grupo fiscal, el resultado eliminado de esa operación
se incorporará a la base imponible del grupo fiscal correspondiente
al período impositivo anterior a aquel en que hubiere tenido lugar
la citada separación.
3. Se practicará
la incorporación de la eliminación de la corrección
de valor de la participación de las sociedades del grupo fiscal
cuando las mismas dejen de formar parte del grupo fiscal y asuman el derecho
a la compensación de la base imponible negativa correspondiente
a la pérdida que determinó la corrección de valor.
No se incorporará la reversión de las correcciones de valor
practicadas en períodos impositivos en los que la entidad participada
no formó parte del grupo fiscal."
Veintiocho. Se modifica el artículo 88 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 88. Compensación
de bases imponibles negativas.
1. Si en virtud de las normas
aplicables para la determinación de la base imponible del grupo
fiscal ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado
con las bases imponibles positivas del grupo fiscal en los términos
previstos en el artículo 23 de esta Ley.
2. Las bases imponibles
negativas de cualquier sociedad pendientes de compensar en el momento de
su integración en el grupo fiscal podrán ser compensadas
en la base imponible del mismo, con el límite de la base imponible
individual de la propia sociedad, excluyéndose de la base imponible,
a estos solos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a
que se refiere el apartado 2 del artículo 28 de esta Ley."
Veintinueve. Se modifica el artículo 89 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 89. Reinversión.
1. Las sociedades del grupo
fiscal podrán aplicar la deducción por reinversión
de beneficios extraordinarios, pudiendo efectuar la reinversión
la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente
al grupo fiscal. La reinversión podrá materializarse en un
elemento adquirido a otra sociedad del grupo fiscal a condición
de que dicho elemento sea nuevo.
2. La deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios no procederá en
el supuesto de transmisiones realizadas entre entidades del grupo fiscal."
Treinta. Se modifica el artículo 90 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 90. Período
impositivo.
1. El período impositivo
del grupo fiscal coincidirá con el de la sociedad dominante.
2. Cuando alguna de las
sociedades dependientes concluyere un período impositivo de acuerdo
con las normas reguladoras de la tributación en régimen individual,
dicha conclusión no determinará la del grupo fiscal."
Treinta y uno. Se modifica el artículo 91 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 91. Cuota
íntegra del grupo fiscal.
Se entenderá por
cuota íntegra del grupo fiscal la cuantía resultante de aplicar
el tipo de gravamen de la sociedad dominante a la base imponible del grupo
fiscal."
Treinta y dos. Se
modifica el artículo 92 que quedará redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 92. Deducciones
y bonificaciones de la cuota íntegra del grupo fiscal.
1. La cuota íntegra
del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y
bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título
VI de la presente Ley.
Los requisitos establecidos
para la aplicación de las mencionadas deducciones y bonificaciones
se referirán al grupo fiscal, así como para aplicar el régimen
de exención establecido en el artículo 20 bis de esta Ley.
2. Las deducciones de cualquier
sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión
en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del
grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad
en el régimen individual de tributación."
Treinta y tres. Se
modifica el artículo 93 que quedará redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 93. Obligaciones
de información.
1. La sociedad dominante
deberá formular, a efectos fiscales, el ba lance y la cuenta de
pérdidas y ganancias consolidados, aplicando el método de
integración global a todas las sociedades que integran el grupo
fiscal.
2. Las cuentas anuales consolidadas
se referirán a la misma fecha de cierre y período que las
cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes
cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.
3. A los documentos a que
se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información:
a) Las eliminaciones practicadas
en períodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.
b) Las eliminaciones practicadas
en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia
y cuantía.
c) Las incorporaciones realizadas
en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia
y cuantía.
d) Las diferencias, debidamente
explicadas, que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones
realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del
grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los
documentos a que se refiere el apartado 1."
Treinta y cuatro.
Se modifica el artículo 94 que quedará redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 94. Causas
determinantes de la pérdida
del régimen de consolidación
fiscal.
1. El régimen de
consolidación fiscal se perderá por las siguientes causas:
a) La concurrencia en alguna
o algunas de las sociedades integrantes del grupo fiscal de alguna de las
circunstancias que de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria
determinan la aplicación del régimen de estimación
indirecta.
b) El incumplimiento de
las obligaciones de información a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior.
2. La pérdida del
régimen de consolidación fiscal se producirá con efectos
del período impositivo en que concurra alguna o algunas de las causas
a que se refiere el apartado anterior, debiendo las sociedades integrantes
del grupo fiscal tributar por el régimen individual en dicho período."
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 95 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 95. Efectos
de la pérdida del régimen
de consolidación
fiscal y de la extinción del grupo fiscal.
1. En el supuesto de que
existieran, en el período impositivo en que se produzca la pérdida
del régimen de consolidación fiscal o la extinción
del grupo fiscal, eliminaciones pendientes de incorporación, bases
imponibles negativas del grupo fiscal o deducciones en la cuota pendientes
de compensación, se procederá de la forma siguiente:
a) Las eliminaciones pendientes
de incorporación se integrarán en la base imponible del grupo
fiscal correspondiente al último período impositivo en el
que sea aplicable el régimen de consolidación fiscal.
b) Las sociedades que integren
el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida
o extinción de este régimen asumirán el derecho a
la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal
pendientes de compensar, en la proporción que hubieren contribuido
a su formación.
La compensación se
realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en
régimen individual de tributación en los períodos
impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo
23.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél
o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas
del grupo fiscal.
c) Las sociedades que integren
el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida
o extinción de este régimen asumirán el derecho a
la compensación pendiente de las deducciones de la cuota del grupo
fiscal, en la proporción en que hayan contribuido a la formación
del mismo.
La compensación se
practicará en las cuotas íntegras que se determinen en los
períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido
en esta Ley para la deducción pendiente, contado a partir del siguiente
o siguientes a aquél o aquellos en los que se determinaron los importes
a deducir.
2. Las sociedades que integren el grupo fiscal en el período impositivo en que se produzca la pérdida o extinción de este régimen, asumirán el derecho a la deducción de los pagos fraccionados que hubiese realizado el grupo fiscal, en la proporción en que hubiesen contribuido a los mismos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación cuando alguna o algunas de las sociedades que integran el grupo fiscal dejen de pertenecer al mismo."
Treinta y seis. Se modifica el artículo 96 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 96. Declaración
y autoliquidación del grupo fiscal.
1. La sociedad dominante
vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del
grupo fiscal, a liquidarla deuda tributaria correspondiente al mismo y
a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministro
de Hacienda. La sociedad dominante deberá cumplir las mismas obligaciones
respecto de los pagos fraccionados.
2. La declaración del grupo fiscal deberá presentarse dentro del plazo correspondiente a la declaración en régimen de tributación individual de la sociedad dominante.
3. Las declaraciones complementarias
que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida
del régimen de consolidación fiscal o separación de
sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco
días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día
en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida
o separación."
Treinta y siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 103 que quedará redactado en los siguientes términos:
"3. Los bienes adquiridos
se valorarán, a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 99 de esta Ley.
No obstante, cuando la entidad
adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, en al menos,
un 5 por 100, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición
de la participación y su valor teórico se imputará
a los bienes y derechos adquiridos, de conformidad con los criterios establecidos
en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban
las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas,
y la parte de aquella diferencia que no hubiera sido imputada será
fiscalmente deducible de la base imponible, con el límite anual
máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Que la participación
no hubiere sido adquirida a personas o entidades no residentes en territorio
español o a personas físicas residentes en territorio español,
o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió
la participación a las referidas personas o entidades.
El requisito previsto en
la presente letra se entenderá cumplido:
a') Tratándose de
una participación adquirida a personas o entidades no residentes
en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad adquirente
que, a su vez, adquirió la participación de las referidas
personas o entidades, cuando el importe de la diferencia mencionada en
el párrafo anterior ha tributado en España a través
de cualquier transmisión de la participación.
Igualmente procederá
la deducción de la indicada diferencia cuando el sujeto pasivo pruebe
que un importe equivalente a la misma ha tributado efectivamente en otro
Estado miembro de la Unión Europea, en concepto de beneficio obtenido
con ocasión de la transmisión de la participación,
soportando un gravamen equivalente al que hubiera resultado de aplicar
este Impuesto, siempre que el transmitente no resida en un país
o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas residentes en territorio español o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez, adquirió la participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que la ganancia patrimonial obtenida por dichas personas físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Que la entidad adquirente de la participación no se encuentre respecto de la entidad que la transmitió en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.a del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición de la participación satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando, a su vez, la hubiese adquirido de personas o entidades no vinculadas residentes en territorio español.
Cuando se cumplan los requisitos a) y b) anteriores, la valoración que resulte de la parte imputada a los bienes del inmovilizado adquirido tendrá efectos fiscales, siendo deducible de la base imponible, en el caso de bienes amortizables, la amortización contable de dicha parte imputada, en los términos previstos en el artículo 1 1.
Cuando se cumpla el requisito
a), pero no se cumpla el establecido en la letra b) anterior, las dotaciones
para la amortización de la diferencia entre el precio de adquisición
de la participación y su valor teórico serán deducibles
si se prueba que responden a una depreciación irreversible."
Treinta y ocho. Se
da nueva redacción al apartado 4 del artículo 107 que quedará
redactado de la siguiente forma:
"4. El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en los números anteriores tendrá
la consideración de infracción tributaria simple, sancionable
con multa de 150,25 a 6.010,12 euros por cada dato omitido, con el límite
del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado
los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad."
Treinta y nueve. Se da nueva redacción al artículo 108 que quedará redactado en los siguientes términos: "Artículo 108. Aportaciones no dinerarias.
1. El régimen previsto
en el presente capítulo se aplicará, a opción del
sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias
en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe
la aportación sea residente en territorio español o realice
actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que
se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada
la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el
contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación
en, al menos el 5 por 100.
c) Que, en el caso de aportación
de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir
además de los requisitos seña lados en las letras a) y b),
los siguientes:
a') Que la entidad de cuyo
capital social sean representativos, sea residente en territorio español
y que a dicha entidad no le sea de aplicación el Régimen
de Transparencia Fiscal previsto en el capítulo VI del título
Vlll de esta Ley.
b') Que representen una
participación de al menos un 5 por 100 de los fondos propios de
la entidad.
c') Que se posean de manera
ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha
del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación
de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c)
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya
contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de
Comercio.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado."
Cuarenta. Se da nueva redacción al artículo 122 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 122. Ámbito
de aplicación: cifra de negocios.
1. Los incentivos fiscales
establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre
que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período
impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros.
2. Cuando la entidad fuere
de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá
al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente
la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere
tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere
desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto
de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Cuando la entidad forme
parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá
al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará
este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente
con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco
en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad,
hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras
entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere
el artículo 42 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto
en este apartado, se entenderá que los casos del artículo
42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección
1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las
cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 181 5/1991,
de 20 de diciembre."
Cuarenta y uno. Se da nueva redacción al artículo 123 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 123. Libertad de amortización.
1. Los elementos del inmovilizado
material nuevos, puestos a disposición del sujeto pasivo en el período
impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior,
podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro
meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en
que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media
total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los
doce meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período
adicional de otros veinticuatro meses.
La cuantía de la
inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad
de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra
de 90.151,82 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.
Para el cálculo de
la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán
las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación
laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a
la jornada completa.
La libertad de amortización
será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos
que puedan acogerse a la misma.
2. El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.
3. Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos del inmovilizado material construidos por la propia empresa.
4. La libertad de amortización
será incompatible con los siguientes beneficios fiscales:
a) La bonificación
por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan
los beneficios objeto de la misma.
b) La reinversión
de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión
y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios,
respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.
5. En caso de transmisión de elementos que hayan gozado de libertad de amortización, únicamente podrá acogerse a la exención por reinversión la renta obtenida por diferencia entre el valor de transmisión y su valor contable, una vez corregida en el importe de la depreciación monetaria.
6. En el supuesto de que
se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla
se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere
correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses
de demora correspondientes.
El ingreso de la cuota íntegra
y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación
correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido
una u otra obligación.
7. Lo previsto en este artículo también será de aplicación a los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero, a condición de que se ejercite la opción de compra."
Cuarenta y dos. Se da nueva redacción al artículo 124 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 124. Libertad
de amortización para inversiones de escaso valor.
Los elementos del inmovilizado
material nuevos puestos a disposición del sujeto pasivo en el período
impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122
de esta Ley, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán
amortizarse libremente, hasta el límite de 12.020,24 euros referido
al período impositivo."
Cuarenta y tres. Se da nueva redacción al artículo 127 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 127. Amortización
de elementos patrimoniales objeto de reinversión.
1. Los elementos del inmovilizado
material afectos a explotaciones económicas en los que se materialice
la reinversión del importe obtenido en la transmisión onerosa
de elementos del inmovilizado material, también afectos a explotaciones
económicas, realizada en el período impositivo en el que
se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, podrán
amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar
por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto
en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión
deberá realizarse dentro del plazo al que se refiere el apartado
4 del artículo 36 ter de esta Ley.
2. Cuando el importe invertido
sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización
a la que se refiere el apartado anterior se aplicará sólo
sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.
3. La deducción del
exceso de cantidad amortizable resultante de lo previsto en este artículo
respecto de la depreciación efectivamente habida, no estará
condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas
y ganancias."
Cuarenta y cuatro. Se da nueva redacción al artículo 127.bis que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 127 bis.
Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan
las previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán
con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto
en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente
del general:
a) Por la parte de base
imponible comprendida entre 0 y 90.151,81 euros, al tipo del 30 por 100.
b) Por la parte de base
imponible restante, al tipo del 35 por 100.
Cuando el período
impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de
la base imponible que tributará al tipo del 30 por 100 será
la resultante de aplicar a 90.151,81 euros la proporción en la que
se hallen el número de días del período impositivo
entre trescientos sesenta y cinco días, o la base imponible del
período impositivo cuando esta fuere inferior."
Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo apartado 1 1 al artículo 128 que quedará redactado en los siguientes términos:
"11. El Ministerio de Hacienda podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal a que se refiere el apartado 6, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su explotación económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la explotación efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo Vlll del Título Vlll de esta Ley."
Cuarenta y seis. Se da nueva redacción al artículo 133 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 133. Ámbito
de aplicación.
El presente régimen
se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo
9, apartado 3, de esta Ley."
Cuarenta y siete. Se añade dentro de los Regímenes tributarios especiales del Título VIII, el capítulo XVII "Régimen de tributación de las entidades navieras en función del tonelaje", que quedará redactado en los siguientes términos:
"CAPÍTULO XVII
Régimen de las Entidades
Navieras en Función del Tonelaje
"Artículo 135 ter.
Ámbito de aplicación.
1. Podrán acogerse
al régimen especial previsto en este capítulo las entidades
inscritas en alguno de los Registros de Empresas Navieras referidos en
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios
o arrendados.
2. Los buques cuya explotación
posibilita la aplicación del citado régimen deben reunir
los siguientes requisitos:
a) Estar gestionados estratégica
y comercialmente desde España o desde el resto de la Unión
Europea. A estos efectos, se entiende por gestión estratégica
y comercial, la asunción por el propietario del buque o por el arrendatario,
del control y riesgo de la actividad de navegación marítima
o de trabajos en el mar.
b) Ser buques aptos para
la navegación en alta mar y estar destinados exclusivamente a alguna
de las siguientes actividades:
- Transporte de mercancías.
- Transporte de pasajeros.
- Actividades de salvamento,
remolque y otros servicios prestados necesariamente en alta mar.
3. No podrán acogerse
al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente,
a actividades pesqueras, deportivas, de dragado y los de recreo.
Artículo 135 quáter.
Determinación de la base imponible en régimen de estimación
objetiva.
1. Las entidades acogidas
a este régimen determinarán la parte de base imponible que
se corresponda con la explotación o titularidad de los buques que
reúnan los requisitos del artículo anterior, aplicando a
las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente
escala:
Ver TABLA 1
Para la aplicación
de la escala se tomarán los días del período impositivo
en los que los buques estén a disposición del sujeto pasivo,
excluyendo los días en los que no estén operativos como consecuencia
de reparaciones ordinarias o extraordinarias.
La aplicación de
este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques
del solicitante que cumplan los requisitos del mismo, y a los buques que
se adquieran o arrienden con posterioridad a la autorización, siempre
que cumplan dichos requisitos, pudiendo acogerse al mismo buques tomados
en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75
por 100 del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal
sujeto al régimen. En el caso de entidades que tributen en el régimen
de consolidación fiscal la solicitud deberá estar referida
a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos del artículo
135 ter.
2. La renta positiva o negativa
que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión
de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada
en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado anterior.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, cuando se trate de buques cuya titularidad
ya se tenía cuando se accedió al presente régimen
especial, o de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicación
del mismo, se procederá del siguiente modo:
En el primer ejercicio en
que sea de aplicación el mismo, o en el que se hayan adquirido los
buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe
equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de
mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por
esta regla, o bien se especificará la citada diferencia, separadamente
para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se
mantenga la titularidad de los mismos, en la memoria de sus cuentas anuales.
En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que
se haya aplicado el régimen especial del capítulo VIII del
Título VIII de esta Ley, el valor neto contable se determinará
partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad
de la entidad transmitente.
El incumplimiento de la
obligación de no disposición de la reserva o de la obligación
de mención en la memoria constituirá infracción tributaria
simple, sancionándose con una multa del 5 por 100 del importe de
la citada diferencia.
El importe de la citada
reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha
de la transmisión entre la amortización fiscal y contable
del buque enajenado, se añadirá a la base imponible a que
se refiere la regla primera de este artículo cuando se haya producido
la mencionada transmisión. De igual modo se procederá si
el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión
de una operación a la que resulte de aplicación el régimen
especial del capítulo VIII del Título Vlll de esta Ley.
3. La parte de base imponible determinada según el apartado 1 de este artículo no podrá ser compensada con bases imponibles negativas derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de aplicación del presente régimen.
4. La determinación
de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades del
sujeto pasivo se realizará aplicando el régimen general del
Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas.
Dicha parte de base imponible
estará integrada por todos los ingresos que no procedan exclusivamente
de la explotación o titularidad de los buques incluidos en el presente
régimen, por los gastos directamente relacionados con la obtención
de los mismos, así como por la parte de los gastos generales de
administración que proporciona¡ mente correspondan a la cifra
de negocio generada por estas actividades.
A los efectos del cumplimiento
del presente régimen, la entidad deberá disponer de los registros
contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos
o indirectos, correspondientes a cada uno de los buques acogidos al mismo,
así como los activos afectos a su explotación.
Artículo 135 quinque.
Tipo de gravamen y cuota.
1. En todo caso, resultará
de aplicación el tipo general de gravamen previsto en el párrafo
primero del artículo 26 de esta Ley.
2. La parte de la cuota
íntegra atribuible a la parte de base imponible determinada según
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 135 quater no podrá
reducirse por la aplicación de ningún tipo de deducción
o bonificación. Asimismo, la adquisición de los buques que
se afecten al presente régimen no supondrá la aplicación
de ningún incentivo ni deducción fiscal.
La parte de cuota íntegra
que proceda del resto de base imponible no podrá minorarse por la
aplicación de deducciones generadas por la adquisición de
los buques referidos antes de su afectación al régimen regulado
en este capítulo.
Artículo 135 sexies.
Pagos fraccionados.
Los sujetos pasivos que
se acojan al presente régimen deberán efectuar pagos fraccionados
de acuerdo con la modalidad establecida en el apartado 3 del artículo
38 de esta Ley aplicada sobre la base imponible calculada conforme a las
reglas establecidas en el artículo 135 quáter y aplicando
el porcentaje a que se refiere el artículo 135 quinque, sin computar
deducción alguna sobre la parte de cuota derivada de la parte de
base imponible determinada según lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 135 quáter.
Artículo 135 septies.
Aplicación del régimen.
1. El régimen tributario
previsto en el presente capítulo se aplicará de la siguiente
forma:
a) La aplicación
del mismo estará condicionado a la autorización por el Ministerio
de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo. Esta autorización
se concederá por un período de diez años a partir
de la fecha que establezca la autorización, pudiéndose solicitar
su prórroga por períodos adicionales de otros diez años.
b) La solicitud deberá
especificar el período impositivo a partir del cual vaya a surtir
efectos y se presentará como mínimo tres meses antes del
inicio del mismo.
c) La solicitud deberá
resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual
podrá entenderse desestimada.
Para la concesión
del régimen, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta la
existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política
comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo
al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en
la navegación y la prevención de la contaminación
del medio ambiente y al mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo
como en tareas auxiliares al transporte marítimo. A tal fin podrá
recabar informe previo de los organismos competentes.
d) El incumplimiento de
las condiciones del régimen o la renuncia a la aplicación
del mismo impedirán formular una nueva solicitud hasta que haya
transcurrido un mínimo de cinco años.
e) La Administración
tributaria podrá verificar la correcta aplicación del régimen
y la concurrencia en cada ejercicio de los requisitos exigidos para su
aplicación.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto, en la totalidad de los ejercicios a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
3. La aplicación del régimen tributario previsto en el presente capítulo será incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley."
Cuarenta y ocho. Se da nueva redacción al artículo 138 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 138. Obligación
de colaboración.
Los titulares de los registros
públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades
cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción
hayan inscrito durante el mes anterior."
Cuarenta y nueve. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 142 que quedará redactado en la siguiente forma:
"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas."
Cincuenta. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 4 del artículo 146 que quedará redactada en la siguiente forma:
"a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley."
Cincuenta y uno. Se da nueva redacción al artículo 148 que quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 148. Facultades
de la Administración para determinar la base imponible.
A los efectos de determinar
la base imponible, la Administración Tributaria aplicará
las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley."
Cincuenta y dos. Se da nueva redacción a la disposición adicional decimocuarta, que quedará redactada en los siguientes términos:
"Disposición adicional
decimocuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas
en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de
defensa de la competencia.
Las transmisiones de elementos
patrimoniales a que se refiere el artículo 36 ter de esta Ley que
se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones
con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos
de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir
de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la
com
petencia en procesos de
concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento
en el Impuesto sobre Sociedades:
a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 36 ter de esta Ley.
a bis) Dicha renta positiva se integrará, sin reducción ni exención alguna, en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el ba lance, los bienes y derecho objeto de la reinversión.
b) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.
c) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria."
Artículo 3. Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Con efectos a partir de los períodos impositivos que se inicien desde 1 de enero del año 2002, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/ 1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, queda redactado de la siguiente forma:
"1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuota íntegras positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. A los solos efectos de determinar los importes compensables, la Administración tributaria podrá comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas correspondientes aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria."
Artículo 4. Modificación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 24, que quedará redactada de la siguiente forma:
"h) Los rendimientos del trabajo percibidos por personas físicas no residentes en territorio español en virtud de un contrato de duración determinada para trabajadores extranjeros de temporada, de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral, se gravará al tipo del 2 por 100."
Impuestos Indirectos
Artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. La letra c) del número 1.°, del artículo 9 quedará redactada de la siguiente forma:
"c) El cambio de afectación
de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial
o profesional.
El supuesto de autoconsumo
a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes
casos:
- Cuando, por una modificación
en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase
obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél
en el que venía estando integrada con anterioridad.
- Cuando el régimen
de tributación aplicable a una determinada actividad económica
cambie del régimen general al régimen especial simplificado,
al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia
o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso
por el ejercicio de un derecho de opción.
Lo dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:
- De las regularizaciones
de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109,
1 10, 1 12 y 1 13 de esta Ley.
- De la aplicación
de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta Ley en
relación con la rectificación de deducciones practicadas
inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios
adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto,
en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición
o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión
que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que
la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados
en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un
sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada
con anterioridad.
- De lo previsto en el artículo
1 55 de esta Ley en relación con los supuestos de comienzo o cese
de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a') Aquellos en los que las
actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción
aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades
económicas distintas aquéllas que tengan asignados grupos
diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad
accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones
no excediera del 1 5 por ciento del de esta última y, además,
contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad
accesoria durante el año precedente, en el año en curso el
requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según
las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización
que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias
seguirán el mismo régimen que las actividades de las que
dependan.
Los regímenes de
deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán
distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían
aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen
en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada
actividad principal.
La actividad principal,
con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas
distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más
50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un
sólo sector diferenciado.
Las actividades distintas
de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más
de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro
sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto
en esta letra a), se considerará principal la actividad en la que
se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año
inmediato anterior.
b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.
c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos."
Dos. El artículo 34 quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 34. Importaciones
de bienes de escaso valor.
Estarán exentas del
Impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22
euros.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el párrafo anterior:
1.° Los productos alcohólicos
comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.
2.° Los perfumes yaguas
de colonia.
3.° El tabaco en rama
o manufacturado."
Tres. Se da nueva redacción al apartado uno del artículo 75, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Uno. Se devengará
el Impuesto:
1.° En las entregas
de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente
o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación
que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en
virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier
otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de
arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad
vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los
bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2.° En las prestaciones
de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones
gravadas.
No obstante, cuando se trate
de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento
en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del
dueño de la obra.
2.° bis. Cuando se trate
de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas
destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento
de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147
del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3.° En las transmisiones
de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos
de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre
propio, en el momento en que el comisionista efectúela entrega de
los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas
de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes
entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad
cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro
de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el
resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes
vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición
del adquirente.
4.° En las transmisiones
de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos
de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre
propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes
a que se refieran.
5.° En los supuestos
de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos
a que se refiere el artículo 9, número 1.°, letra d),
párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará:
a) Cuando se produzcan las
circunstancias que determinan la limitación o exclusión del
derecho a la deducción.
b) El último día
del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen
a operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c) El último día
del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.
e) Cuando se produzca el
devengo de la entrega exenta.
6.° En las transferencias
de bienes a que se refiere el artículo 9, número 3.°
de esta Ley, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte
de los bienes en el Estado miembro de origen.
7.° En los arrendamientos,
en los suministros y, en general, en las operaciones detracto sucesivo
o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio
que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se
haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado
el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad
superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá
a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente
al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde
el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo
dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere
el párrafo segundo del número 1.° precedente."
Cuatro. Se incorpora al artículo 79 un nuevo apartado, el diez, pasando los actuales apartados diez y once a ser el once y el doce respectivamente.
El nuevo apartado diez quedará
redactado de la siguiente forma:
"Diez. En las entregas de
bienes o prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado
oro de inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario
de la operación cuya adquisición o importación hubiese
estado exenta por aplicación de la exención prevista en el
apartado uno, número 1.° del artículo 140 bis de esta
Ley o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro
de la Comunidad, la base imponible resultará de añadir al
importe total de la contraprestación, el valor de mercado de dicho
oro, determinado en la fecha de devengo del Impuesto."
Cinco. El artículo 84 quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos
pasivos del Impuesto:
1.° Las personas físicas
o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales
y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto,
salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2.° Los empresarios
o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen,
en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se
efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio
de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto
en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:
a') Cuando se trate de las
prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando
se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos
70, apartado uno, números 6.° y 7.°, 72, 73 y 74 de esta
Ley y el destinatario de las mismos hubiese comunicado al prestador el
número de identificación que a efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.
b') Cuando se trate de las
entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres
y cinco de esta Ley.
c') Cuando se trate de entregas
de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de
lo previsto en los artículos 21, números 1° y 2°,
o 25 de esta Ley.
b) Cuando se trate de entregas
de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual
o superior a 325 milésimas.
3.° Las personas jurídicas
que no actúen como empresarios o profesionales que sean destinatarias
de las operaciones sujetas a gravamen que se indican a continuación
realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito
espacial de aplicación del Impuesto, cuando hayan comunicado al
empresario o profesional que las realiza el número de identificación
que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tengan atribuido
por la Administración española:
a) Las entregas subsiguientes
a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo
26, apartado tres, de esta Ley.
b) Las prestaciones de servicios
a que se refieren los artículos 70, apartado uno, números
6° y 7°-, 72, 73 y 74 de esta Ley.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas al Impuesto desde dicho establecimiento.
Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto."
Seis. El número
1.° del apartado uno del artículo 87 quedará redactado
de la siguiente forma:
"1.° Los destinatarios
de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa
o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto."
Siete. Se modifica
el número 1.° del apartado uno.2 del artículo 91, que
quedará redactado de la siguiente forma: "1.° Los transportes
de viajeros y sus equipajes".
Ocho. El capítulo III del Título VIII, quedará redactado de la siguiente forma:
"CAPÍTULO III
Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto
Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Uno. Los empresarios o profesionales
no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en
quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán
ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor
Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido
en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.
A tales efectos, se asimilarán
a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto,
los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento
permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho
establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.
Dos. Son requisitos para
el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:
1.° Que los empresarios
o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en
la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.
En el caso de empresarios
o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias,
Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad
de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.° Que durante el período
a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación
del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al
mismo distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Las entregas de bienes
y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto
sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo
84, apartado uno, números 2.° y 3.°, de esta Ley.
b) Los servicios de transporte
y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud
de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.
3.° Que, durante el
período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan
sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios
de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números
6.° y 7.°, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto
y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición
de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2.°
del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.
Tres. Los empresarios o profesionales
establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho
a la devolución regulado en este artículo, deberán
nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación
del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones
formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá
solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.
La Hacienda pública
podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos
efectos.
Lo dispuesto en este apartado
no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en
Canarias, Ceuta o Melilla.
Cuatro. Los empresarios o
profesionales establecidos en la Comunidad en quienes concurran los requisitos
previstos en este artículo tendrán derecho a solicitarla
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan
satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera
la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios que hayan realizado, en la medida en que destinen los
indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que
les originan el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido
tanto en aplicación de lo dispuesto en la normativa vigente en el
Estado en donde estén establecidos como de lo dispuesto en esta
Ley.
En la determinación
del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en
el artículo 106 de esta Ley. A tales efectos, se tendrá en
cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por
el empresario o profesional no establecido en la realización de
operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según
la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido
y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
Lo previsto en los párrafos anteriores resultará aplicable también respecto de empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, teniéndose en cuenta a tales efectos las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.
Cinco. Los empresarios o
profesionales establecidos fuera de la Comunidad, con excepción
de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes concurran
los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho
a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan
satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera
la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios que hayan realizado, a condición de que esté
reconocido que en el Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad
de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.
El reconocimiento de la
existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo
anterior se efectuará por resolución del Director general
de Tributos del Ministerio de Hacienda.
Seis. No serán objeto
de devolución:
1.° Las cuotas que se
hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes
a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en
el número 2.° del articulo 21 de esta Ley, o el previsto en
el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición
o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes
objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un
tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en
ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas
cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de
esta Ley.
2.° El importe de las
cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación
de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Siete. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.
Ocho. Las solicitudes de
devolución únicamente podrán referirse a los períodos
anual o trimestral inmediatamente anteriores.
No obstante, serán
admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período
de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del
año que corresponda.
Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.
Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo."
Nueve. El número
7.° del apartado uno del artículo 164 quedará redactado
de la siguiente forma:
"7.° Nombrar un representante
a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando
se trate de sujetos pasivos no
establecidos en la Comunidad,
salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en
un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos
a los instituidos en la Comunidad."
Diez. Se modifica el párrafo segundo del apartado dos del artículo 165, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Cuando las facturas recibidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cuatro años siguientes."
Artículo 6. Sustitución de los umbrales fijados en ecus o pesetas por referencias a euros en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado dos del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Dos. La no sujeción establecida en el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado en el año natural precedente 10.000 euros."
Dos. Se modifica el apartado tres del artículo 31 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Tres. La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos normalmente por razón de matrimonio, efectuados por personas que tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad y recibidos por aquellas otras a las que se refiere el apartado uno anterior, siempre que el valor unitario de los objetos ofrecidos como regalo no excediera de 200 euros."
Tres. Se modifica el número 2° del apartado uno del artículo 35, que quedará redactado de la siguiente forma:
"2.° Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 1 75 euros o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 euros."
Cuatro. Se modifica el número 4.° del apartado dos del artículo 36, que quedará redactado de la siguiente forma:
"4.° Que el valor global de los bienes importados no exceda de 45 euros."
Cinco. Se modifica el primer párrafo del número 4°-, del apartado tres, del artículo 68, que quedará redactado de la siguiente forma:
"4.° Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros."
Artículo 7. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002, se modifica el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros
y cigarritos: 12,5 por 100.
Epígrafe 2. Cigarrillos.
Estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 54
por 100.
b) Tipo específico:
3,91 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura
para liar: 37,5 por 100.
Epígrafe 4. Las demás
labores del tabaco: 22,5 por 100."
Artículo 8. Impuesto sobre hidrocarburos.
Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002 se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactada como sigue:
"c) La producción
de electricidad en centrales eléctricas o la cogeneración
de electricidad y de calor en centrales combinadas.
A los efectos de la aplicación
de esta exención se consideran:
"Central eléctrica".
La insta lación cuya actividad de producción de energía
eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo
establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo
establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
"Central combinada". La
insta lación cuya actividad de cogeneración de energía
eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento
energético queda comprendida en el ámbito de aplicación
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo
establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo
establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley."
SECCIÓN 3.a IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS
Artículo 9. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones:
"Uno. Naturaleza.
1. El Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza
indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase
única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su
ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
2. La cesión del
impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto
en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones
que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.
3. Los rendimientos que
se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad
a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por
criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo
anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos
podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también
deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.
Dos. Ámbito
territorial de aplicación.
1. El Impuesto sobre las
Ventas Minorista de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio
español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios
y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales
por razón del territorio.
Tres. Ámbito
objetivo.
1. Los hidrocarburos que
se incluyen en el ámbito objetivo de este Impuesto son las gasolinas,
el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen
en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
2. También se incluyen
en el ámbito objetivo:
a) Los hidrocarburos líquidos
distintos de los citados en el apartado 1 anterior que se utilicen como
combustible de calefacción.
b) Los productos distintos
de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del
gas natural, el metano, el gas licuado del petróleo y demás
productos gaseosos equivalentes, se destinen a ser utilizados como carburante,
como aditivos para carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.
3. Los productos incluidos
en el ámbito objetivo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior
tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados
en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen
conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto
sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del
artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Cuatro. Concepto y
definiciones.
A efectos del Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación
los siguientes conceptos y definiciones:
1. "Ventas Minoristas":
Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones:
a) Las ventas o entregas
de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al
consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran "ventas
minoristas" las efectuadas en los establecimientos de venta al público
al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, con
independencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos.
b) Las importaciones y las
adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito
objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del
adquirente en un establecimiento de consumo propio.
2. "Establecimientos de
venta al público al por menor".
a) Los establecimientos
que cuenten con insta laciones fijas para la venta al público para
consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo
y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa
vigente en materia de distribución de productos petrolíferos.
b) Los establecimientos
desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos
en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las
insta laciones necesarias para recibirlos y consumirlos.
3. "Establecimientos de
consumo propio". Los lugares o insta laciones de recepción y consumo
final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las
que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b)
del apartado 1 anterior.
4. "Lugar de realización
de las ventas minoristas". Las ventas minoristas se considerarán
efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor,
excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, en los
que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento
de consumo propio y en los previstos en la letra b) del apartado 2, en
los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las insta laciones
de recepción y consumo de los productos gravados.
5. "Gasóleo de usos
especiales y calefacción". El gasóleo que, con cumplimiento
de los requisitos y condiciones establecidos en las disposiciones fiscales
y de ordenación sectorial, se utiliza como combustible de calefacción
o como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo
54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
6. "Gasóleo de uso
general". El gasóleo no comprendido en el apartado anterior.
7. "Queroseno de calefacción".
El queroseno que, con cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos
en las disposiciones fiscales y de ordenación sectorial, se utiliza
como combustible de calefacción.
8. "Queroseno de uso general".
El queroseno no comprendido en el párrafo anterior.
Cinco. Hecho imponible.
1. Están sujetas
al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito
objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen
el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto.
2. No estarán sujetas
al impuesto las entregas de productos comprendidos en el ámbito
objetivo que supongan su restitución o la sustitución por
otros iguales al adquirente, cuando previamente hubieran sido devueltos
por éste al vendedor tras haberlos recibido como consecuencia de
una venta o entrega que hubiera estado sujeta al impuesto.
3. Se considerará
que han sido vendidos y puestos a disposición de los adquirentes
los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuyo uso o destino
no se justifique por los sujetos pasivos que no acrediten que las cuotas
del impuesto correspondientes han sido satisfechas.
Seis. Exenciones.
1. Estarán exentas
del impuesto las siguientes ventas minoristas:
a) las realizadas en el
marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
b) aquellas en que los adquirentes
sean organizaciones internacionales reconocidas como tales en España,
los miembros de dichas organizaciones o las personas determinadas en un
convenio internacional suscrito por España, dentro de los límites
y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales
constitutivos de dichas organizaciones, en los acuerdos de sede o en el
respectivo convenio internacional.
c) aquellas en que los adquirentes
sean fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que
sea parte del Tratado del Atlántico Norte o fuerzas armadas a que
se refiere el artículo 1 de Decisión 90/6407/CEE para uso
de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento
de sus comedores y cantinas.
d) las que impliquen un
avituallamiento de carburante a embarcaciones o aeronaves distintas de
las que realizan navegación o aviación privada de recreo,
así como las que impliquen un suministro de carburante para su utilización
en el transporte por ferrocarril. Tendrán la consideración
de navegación privada de recreo y de aviación privada de
recreo las que se definen como tales en el artículo 4 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
e) las de aceites usados
comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos, y destinados a ser utilizados como combustible,
siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de
lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución
y que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención
del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece el apartado 4 del artículo
51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
f) las relativas a los productos
comprendidos en el ámbito objetivo cuyo adquirente destine a alguno
de los siguientes usos:
1.° A un uso por el que
el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la devolución
del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra a) del artículo
52 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2.° A la producción
de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración
de electricidad y calor en centrales combinadas, siempre que el adquirente,
que deberá ser el titular de dichas insta laciones, tenga previamente
reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos
que establece la letra c) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
3.° A su utilización
en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento
de aeronaves y embarcaciones, siempre que el adquirente tenga previamente
reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos
que establece la letra e) apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
4.° A su utilización
en operaciones de dragado en vías navegables y puertos, siempre
que el adquirente tenga previamente reconocido el derecho a la exención
del Impuesto sobre Hidrocarburos que establece la letra f) del apartado
2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
5.° Su inyección
en altos hornos con fines de reducción química, añadidos
al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si
de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión
aprovechada con fines de calefacción, siempre que el adquirente,
que deberá ser el titular de dichas insta laciones, tenga previamente
reconocido el derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos
que establece la letra g) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Las exenciones previstas en el apartado anterior podrán aplicarse, en su caso, como devoluciones del impuesto previamente devengado e incorporado al precio pagado del respectivo producto gravado.
3. El reconocimiento de las exenciones previstas en este artículo y, en su caso, su aplicación como devoluciones, podrá basarse en el procedimiento vigente para el reconocimiento y aplicación de las exenciones equivalentes del Impuesto sobre Hidrocarburos contempladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las adaptaciones que establezca el Ministro de Hacienda.
Siete. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio.
Ocho. Devengo.
1. El impuesto se devenga
en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito
objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de
su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere
el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.
2. En las importaciones
previstas en la letra b) del apartado 1 del número cuatro, el impuesto
se devengará en el momento en que los productos comprendidos en
el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores,
una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen
suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la
Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.
Nueve. Base imponible.
1. La base del impuesto estará
constituida por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado
en miles de litros, con excepción del fuelóleo, respecto
del cual estará constituida por el peso del producto expresado en
toneladas métricas.
2. La determinación
de la base imponible se efectuará en régimen de estimación
directa.
3. La estimación
indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y
en la forma previstos en la Ley General Tributaria.
Diez. Tipo de gravamen.
1. El tipo de gravamen aplicable
a cada producto gravado se formará mediante la suma de los tipos
estatal y autonómico.
2. El tipo estatal será
el siguiente:
a) Gasolinas: 24 euros por
1.000 litros.
b) Gasóleo de uso
general: 24 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos
especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: 1 euro
por tonelada.
e) Queroseno de uso general:
24 euros por 1.000 litros.
f) Queroseno de calefacción:
6 euros por 1.000 litros.
La cuantía del tipo
de gravamen estatal podrá ser actualizada cada año en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. El tipo autonómico
será aquel que, conforme a lo previsto en la Ley que regule las
nuevas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatutos de Autonomía,
sea aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma
no hubiese aprobado tipo alguno, el tipo de gravamen del impuesto será
sólo el estatal.
4. Los tipos de gravamen
aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
Once. Repercusión del impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán
repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de
los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos
obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea
el consumidor final de aquellos.
2. Cuando, con arreglo a
la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en
factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas
se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos
comprendidos en la misma. No obstante, a solicitud de las personas o sectores
afectados, la Administración tributaria podrá autorizar que
la obligación de repercutir se cumplimente mediante la inclusión
en el documento de la expresión "Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos incluido en el precio al tipo de...".
Doce. Normas de gestión.
1. El gasóleo de usos
especiales y calefacción y el queroseno de calefacción sólo
podrán ser adquiridos por las personas autorizadas para recibirlo
conforme a lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos.
2. Los sujetos pasivos estarán
obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y,
en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro
de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto,
así como las normas de gestión precisas para el control del
mismo.
Trece. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Catorce. Habilitación
a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales
del Estado podrá modificar los tipos de gravamen y las exenciones
del impuesto."
Artículo 10. Modificación de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Primero.-Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen la siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se da nueva redacción
a los apartados 6) y 12) del número 1 del artículo 10, que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"6) Los servicios prestados
directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas,
incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas
exclusivamente por personas físicas o jurídicas que ejerzan
esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto, cuando concurran
las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se
utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios
para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten
a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
Se entenderá a estos
efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad
exenta o no sujeta al impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones
efectivamente gravadas por el impuesto no exceda del 10 por 100 del total
de las realizadas.
La exención no alcanza
a los servicios prestados por las sociedades mercantiles."
"12) Las prestaciones de
servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente
a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no
tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza
política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica
o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades
específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios
de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones
fijadas en sus estatutos."
Dos. La letra a) del apartado
2° del número 1 del artículo 19 quedará redactada
de la siguiente forma:
"a) Cuando las citadas operaciones
se efectúen por personas o entidades no establecidas en Canarias,
salvo que el destinatario, a su vez, no esté establecido en dicho
territorio."
Tres. Se da nueva redacción
al apartado 2.° del número 3 del artículo 14, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"2.° Los bienes personales
importados por personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen
su residencia desde la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla
o el extranjero a Canarias.
La exención se extiende
también a las importaciones de los regalos ofrecidos habitualmente
con ocasión de matrimonio que reciban las personas a que se refiere
el párrafo anterior, de quienes tengan su residencia habitual en
otro territorio de la Comunidad Económica Europea y el valor unitario
de los regalos no exceda de 350 euros, o de quienes tengan su residencia
habitual fuera de dicha Comunidad y el valor unitario de los regalos no
exceda de 200 euros.
Cuando se trate de los bienes
a que se refiere el apartado 28.° de este número 3, la exención
se aplicará hasta los límites seña lados en el apartado
1.° anterior para dichos bienes.
La exención quedará
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el
párrafo cuarto del apartado 1.° anterior, letras a), b) y c).
b) Que el interesado aporte
la prueba de su matrimonio.
c) Si la importación
se efectuase antes de la celebración del matrimonio, la Administración
podrá exigir la prestación de una garantía."
Cuatro. Se da nueva redacción
al número 11 del artículo 14, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"11. Las importaciones de
bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el párrafo anterior:
a) Los productos alcohólicos
comprendidos en los códigos NC22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.
b) Los perfumes yaguas de
colonia.
c) El tabaco en rama o manufacturado."
Cinco. Se da nueva redacción
al apartado 1.° y se
añade un nuevo apartado
6.° en el número 2 del artículo
17, que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"1.° Los servicios directamente
relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y
la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán
realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran."
"6.° Los servicios de
mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas
de las comprendidas en los apartados 1.°, 4.° y 5.° de este
número 2, se entenderán prestados donde se localice la operación
principal."
Seis. Se modifica el número
1 del apartado uno del artículo 20, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"1. Los sujetos pasivos
deberán repercutir íntegramente el importe de impuestos sobre
aquél para quien se realice la operación gravada, quedando
éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se
ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones
existentes entre ellos.
En las entregas de bienes
y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios
fuesen entes públicos se entenderán siempre que los empresarios
y profesionales que realicen las operaciones gravadas, al formular sus
propuestas económicas aunque sean verbales, han incluido dentro
de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá
ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda,
en los documentos que se presenten al cobro sin que el importe global contratado
experimente incremento como consecuencia de la consignación del
tributo devengado."
Siete. La letra c) del número
2 del artículo 22 quedará redactada de la siguiente forma:
"c) Los tributos y gravámenes
de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas,
excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre
Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Lo dispuesto en esta letra
comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación
con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción
del impuesto especial sobre determinados medios de transporte."
Ocho. Se da nueva redacción
al número 4 del artículo 21 bis, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"4. Las responsabilidades
establecidas en el número 2 anterior no alcanzarán a las
deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones
practicadas fuera de los recintos aduaneros."
Nueve. Se modifica el apartado
1°- del artículo 25 que quedará redactado de la siguiente
forma:
"1.° Cualquier gravamen
o tributo devengado con ocasión de la importación, con excepción
del propio Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre Importaciones
y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias."
Diez. Se modifica el apartado
1°- del número 1 del artículo 27, que quedará
redactado de la siguiente forma:
" 1.° Un tipo cero a
las siguientes operaciones:
a) La entrega de agua, incluso
la envasada, y las entregas de bienes o prestaciones de servicios directamente
relacionadas con la captación, producción y distribución
de agua.
b) Las entregas de los siguientes
productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios:
las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales,
los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados.
Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención
de los anteriores productos.
No se comprenden en este
apartado los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente
higiénico.
c) Las entregas de libros,
periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente
publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen
conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán
la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas,
discos, videocassettes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por ciento
del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que
los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad,
cuando mas del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor
se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos
en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo
y los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse
como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
d) Las entregas de los productos
grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización
educativa o cultural que reglamentariamente se determinen, siempre que
sean entregados o importados por:
- Establecimientos u organismos
declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural.
- Otros establecimientos
u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones
sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
e) Las entregas de viviendas,
calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen
especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las
referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas.
No se comprenderán
en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se
transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.
f) Las ejecuciones de obras,
con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente
formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto
la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen
especial, así como la construcción o rehabilitación
de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se consideran
de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción
mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas
o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas
operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se
hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores
o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación
o parte de la misma antes de su rehabilitación.
A los efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consiste en:
- Los edificios públicos
de carácter demanial.
- Las infraestructuras públicas
de agua, telecomunicación, energía eléctrica, alcantarillado,
parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.
No se incluyen, en ningún
caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación,
ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
- Las potabilizadoras, desalinizadoras
y depuradoras de titularidad pública.
g) Las entregas de viviendas
de protección oficial promovidas directamente por las administraciones
públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas
con cargo a sus propios recursos.
h) Las ejecuciones de obra
cono sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente
formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista,
que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
las viviendas a que se refiere la letra anterior.
A los efectos de lo dispuesto
en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones
públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción
y rehabilitación de viviendas sociales.
i) Las entregas de pan común.
j) Las entregas de harinas
panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
k) Las entregas de huevos.
I) Las entregas de frutas,
verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan
sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración
o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido
en el artículo 55, número 4, apartado 1.°
m) Las entregas de carnes
y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación,
elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme
a lo establecido en el artículo 55, número 4, apartado 1.°
n) Las entregas de productos
derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura.
ñ) Las entregas de
leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada
y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a
estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria
por grasas de origen vegetal.
o) Las entregas de quesos.
p) Las entregas de petróleo
y de los productos derivados de su refino.
q) Transporte de viajeros
y mercancías por vía marítima o aérea entre
las islas del archipiélago canario.
r) Las ejecuciones de obra
que tengan por objeto la insta lación de armarios de cocina y de
baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere
la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos
directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación
de dichas edificaciones.
s) Las operaciones a las
que se refiere el número 1 del anexo VI de la presente Ley."
Once. Se modifica el apartado 2.° del número 1 del artículo 29, que quedará redactado de la siguiente forma:
"2.° En el supuesto de inversión del sujeto pasivo que se regula en el apartado 2.° del número 1 del artículo 19 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio."
Doce. Se modifica el número 2 del artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:
"2. No obstante, en las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nacerá en el momento en el que el sujeto pasivo efectúe el pago de las cuotas deducibles."
Trece. Se modifica el número 1 del artículo 42 que quedará redactado de la siguiente forma:
"1. En los casos de entregas
de bienes de inversión durante el período de regularización,
ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho
período que quede por transcurrir.
A tal efecto, si la entrega
estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el
bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización
de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año
en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración
del período de regularización.
No obstante, la diferencia
resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida
al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.
Si la entrega resultase
exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión
se empleó exclusivamente en la realización de operaciones
que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que
se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración
del período de regularización.
Se exceptúan de lo
previsto en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión
exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las
que se aplicará la regla contenida en el párrafo 2° de
este número 1 correspondiente a las entregas sujetas y no exentas.
Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la
cuota que, en el caso en que la operación no hubiese estado exenta
o no sujeta, resultaría de aplicar el tipo vigente a la base imponible
de las entregas o al valor interior de los bienes exportados o enviados
a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro
Estado miembro de la Comunidad Europea.
La regularización
a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso
en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de
aplicación la regla de prorrata."
Catorce. Se da nueva redacción
al primer párrafo del número 1 del artículo 51, que
quedará redactado de la siguiente forma:
"1. A efectos de lo dispuesto
en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe
total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso,
el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la
compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones
de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural
anterior, incluidas las exentas del impuesto."
Quince. Se modifica el número
2 del artículo 58 bis, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"2. La base imponible del
recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General
Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las
cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías
en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación."
Dieciséis. Se modifica
el número 8 del artículo 58 bis, que quedará redactado
de la siguiente forma:
"8. En los supuestos de
iniciación o cese en este régimen especial serán de
aplicación las siguientes reglas:
1.a En los casos de iniciación,
los sujetos pasivos, excepto los comerciantes minoristas acogidos al régimen
simplificado, deberán efectuar la liquidación e ingreso de
la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las
existencias inventariadas, Impuesto General Indirecto Canario excluido,
en la parte que corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde
el día 1 de enero de 1993, los tipos del citado impuesto y del recargo
vigentes en la fecha de iniciación.
2.a En los casos de cese
debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo
10, número 3, de la presente Ley, los sujetos pasivos podrán
efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor
de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cese,
Impuesto General Indirecto Canario y recargo excluidos, en la parte que
corresponda a las importaciones de bienes realizadas desde el día
1 de enero de 1993, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen
vigentes en la misma fecha del cese. El derecho a deducir las citadas cuotas
nace en la fecha del cese en este régimen especial.
3.a A los efectos de lo
dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán
confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios
de sus existencias con referencia a los días de iniciación
y cese en la aplicación de este régimen."
Diecisiete. Se modifica el
número 3 del artículo 59, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"3. Los sujetos pasivos
que no están obligados a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas
deberán presentar una declaración-liquidación ocasional
en el caso de estar obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan
reglamentariamente."
Dieciocho. Se da nueva redacción
al apartado Segundo del número 1 de la disposición adicional
duodécima, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Segundo. Que un buque está
afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus
recorridos en singladuras de dicha navegación representen más
del 50 por 100 del total recorrido efectuado durante los períodos
de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural
anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones
de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega,
construcción, transformación, importación, fletamento
total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los
fines de salvamento, asistencia marítima y pesca costera, el año
natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen
lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso
el período a considerar comprenderá ese año natural
y el siguiente.
Este criterio se aplicará
también en relación con las operaciones mencionadas en la
letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente
letra.
A efectos de lo dispuesto
en esta letra, se considerará que la construcción de un buque
ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el
Registro Marítimo correspondiente.
Si transcurridos los períodos
a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que
determinan la afectación a la navegación marítima
internacional, se regularizará su situación tributaria en
relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de esta Ley."
Diecinueve. Seda nueva redacción al anexo 1.1.1.°:
"Primero. Los productos derivados
de las industrias y actividades siguientes:
- Extracciones, preparación
y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
- Extracción y transformación
de minerales radiactivos.
- Producción, transporte
y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y
agua caliente.
- Extracción y preparación
de minerales metálicos.
- Producción y primera
transformación de metales, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
1 del anexo VI de la presente Ley.
- Extracción de minerales
no metálicos ni energéticos. Turberas.
- Industrias de productos
minerales no metálicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
1 del anexo VI de la presente Ley.
- Industria química.
- Fabricación de
aceites y grasas vegetales y animales.
- Sacrificio de ganado,
preparación y conservas de carne.
- Industria textil.
- Industria del cuero.
- Industria del calzado
y vestido y otras confecciones textiles.
- Industrias de la madera,
corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
1 del anexo VI de la presente Ley.
- Fabricación de
pasta papelera.
- Fabricación de
papel y cartón.
- Transformación
de papel y el cartón, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
1 del anexo VI de la presente Ley.
- Industrias de transformación
del caucho y materias plásticas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el número 1 del anexo VI de la presente Ley."
Veinte. Nueva redacción
del anexo 11.1.2.°:
"2.° Los aguardientes
compuestos, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas
de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la
Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias
y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para
la elaboración de bebidas derivadas, sin perjuicio en lo dispuesto
en el número 3 del anexo VI de la presente Ley."
Veintiuno. Se modifican los
apartados 3.° y 4.° del número 1 del anexo II, que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"3.° Los vehículos
accionados a motor con potencia superior a 1 1 CV fiscales, excepto:
a) Los camiones, motocarros,
furgonetas y demás vehículos que, por su configuración
objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
b) Los autobuses y demás
vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que tengan
una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor.
c) Los furgones y furgonetas
que no sean vehículos tipo "jeep" o todo terreno.
d) Los vehículos
automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por
la legislación vigente.
e) Los que, objetivamente
considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial,
agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de
serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente
homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos,
se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones
los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre
que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el
ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio
destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50
por 100 del volumen interior.
f) Los vehículos
adquiridos por minusválidos, no contemplados en el Anexo I, para
su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Que hayan transcurrido
al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo
en análogas condiciones.
No obstante, este requisito
no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos,
certificado por la compañía aseguradora.
- Que no sean objeto de
una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo
de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
El incumplimiento de este
requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario,
de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que
hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la
efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.
La aplicación del
tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho
del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo
certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía,
expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el
órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia
de valoración de minusvalías.
4.° Caravanas y remolques
para vehículos de turismo, salvo los que objetivamente considerados
sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica
o científica."
Veintidós. Se introduce
un nuevo anexo, el VI, con la siguiente redacción:
"ANEXO VI
1. Se aplicará el
tipo cero del IGIC en la importación y entrega de los productos
siguientes:
1.° Conservas de pescado.
2.° Piedra para la construcción,
excepto la pizarra.
3.° Construcciones y
partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto
las construcciones prefabricadas para invernaderos.
4.° Chapas, barras,
perfiles y tubos de fundición, de hierro o acero.
5.° Piezas de madera
para la construcción.
6.° Muebles de madera
o de plástico y sus partes, excepto el mobiliario para fines médicos
o veterinarios.
7.° Pañales,
compresas y tampones.
2. Se aplicará el tipo reducido del dos por ciento del IGIC en la importación y entrega de muebles de metal, con excepción del mobiliario para fines médicos o veterinarios y de las estanterías metálicas.
3. Se aplicará el tipo general del IGIC en la importación y entrega de gin, ginebra, vodka y licores, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias."
Segundo. Con efectos
desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.
Se modifica el apanado 4
y se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 25 que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"4. Las sociedades adquirentes
o importadoras de bienes de inversión deberán mantener como
mínimo su domicilio fiscal o su establecimiento permanente en las
islas Canarias durante un plazo de cinco años a contar desde la
fecha del inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento
de los bienes de inversión, y éstos deberán permanecer
en explotación en Canarias durante un plazo mínimo de cinco
años, o su vida útil si fuera inferior, a contar desde la
fecha del inicio de su utilización efectiva o entrada en funcionamiento.
El incumplimiento de los
requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinará
la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo,
con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus
correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de
prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha
en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos."
"7. A los efectos de lo
establecido en este artículo, el concepto de bien de inversión
será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto
Canario. No obstante, tratándose de la adquisición de un
bien inmueble no se aplicarán las exenciones previstas en los apartados
anteriores cuando este bien inmueble se afecte a la actividad de arrendamiento,
salvo que tal arrendamiento constituya el objeto social de la entidad y
además concurran las circunstancias recogidas en el apartado 2 del
artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas."
Artículo 11. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.
Con efectos desde el 1 de
enero del año 2002, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se
seña lan:
Primero. El Libro segundo,
que pasa a denominarse "Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías
en las islas Canarias", queda redactado como sigue:
"LIBRO SEGUNDO
Arbitrio sobre Importaciones
y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y ámbito
espacial
Artículo 65. Naturaleza.
El Arbitrio sobre Importaciones
y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias es un impuesto estatal
indirecto que contribuye al desarrollo de la producción de bienes
en Canarias y que grava en fase única, en la forma y condiciones
previstas en esta Ley, la producción de bienes corporales y la importación
de bienes de igual naturaleza en este territorio.
Artículo 66. Ámbito
espacial.
El Arbitrio sobre Importaciones
y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias se aplicará
en el ámbito territorial de las islas Canarias, sin perjuicio de
lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.
A los efectos de este Arbitrio,
el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá
el mar territorial, cuyo límite exterior está determinado
por una línea trazada de modo que se encuentre a una distancia de
doce millas náuticas de los puntos más próximos de
las líneas de base, siguiendo el perímetro resultante la
configuración general del Archipiélago; también comprende
el ámbito espacial del Arbitrio el espacio aéreo correspondiente.
TÍTULO I
Tributación de las operaciones sujetas
CAPÍTULO I
Delimitación y localización del hecho imponible
Artículo 67. Hecho
imponible.
1. Están sujetas
al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual
u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos
en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente
estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos
en el citado anexo.
2. A los efectos de este
Arbitrio se entiende por:
1.° Entrega de bienes,
la transmisión del poder de disposición sobre bienes muebles
corporales. Se consideran bienes muebles corporales el gas, la electricidad,
el calor y las demás formas de energía.
2.° Empresario, la persona
o entidad que realice habitualmente actividades empresariales. Son actividades
empresariales las que implican ordenación por cuenta propia de factores
de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad
de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios.
Las sociedades mercantiles
se reputarán en todo caso empresarios.
3.° Producción
empresarial de bienes, la realización de actividades extractivas,
agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras
análogas. Asimismo se considera incluida en el concepto de producción
la ejecución de obra que tenga por objeto la construcción
o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo
del dueño de la obra. No obstante, no se consideran operaciones
de producción las que, de conformidad con lo previsto en el artículo
55.5.1.°) de la presente Ley, tengan la consideración de actos
de mera conservación de bienes.
4.° Importación,
la entrada definitiva o temporal de los bienes muebles corporales en el
ámbito territorial de las islas Canarias, cualquiera que sea su
procedencia, el fin a que se destinen o la condición del importador.
Sin perjuicio de lo previsto
en el número anterior, se considera también importación:
a) La autorización
para el consumo en las Islas Canarias de los bienes que reglamentariamente
se encuentren en cualquiera de los regímenes especiales a que se
refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como en zonas
y depósitos francos.
Se producirá también
el hecho imponible importación de bienes en los supuestos de incumplimien
to de los requisitos establecidos
para la concesión de los regímenes a que se refiere el párrafo
anterior.
b) La desafectación
de los objetos incorporados a los buques y aeronaves a los que se refieren
los números 2 y 4 del artículo 71 de la presente Ley, cuando
la producción de tales objetos haya estado exenta del Arbitrio conforme
a lo dispuesto en los números 3 y 5 del mismo artículo.
c) Las adquisiciones realizadas
en las islas Canarias de los bienes cuya producción o importación
previas se hubiesen beneficiado de las exenciones relativas a los regímenes
diplomático, consular o de los organismos internacionales. Lo dispuesto
en las letras b) y c) anteriores no será de aplicación después
de transcurridos quince años desde la realización de las
importaciones o producciones exentas a que se refieren dichas letras.
Artículo 68. Supuestos
de no sujeción.
No están sujetas
al Arbitrio las siguientes transmisiones de bienes:
1.° Los incluidos en
el anexo IV de esta Ley en los supuestos comprendidos en los números
1.°, 4.°, 5.°, 7.° y 8.° del artículo 9.°
de la misma.
2.° Las segundas y ulteriores
entregas de los bienes efectuadas por los productores en el supuesto de
recompra de los mismos.
Artículo 69. Localización
del hecho imponible por
el concepto de entregas
de bienes.
1. Regla general:
Las entregas de bienes se
entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición
del adquirente.
2. Reglas especiales:
1.° Las entregas de
bienes muebles corporales que situados en fábrica, almacén
o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición
del adquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren
aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte,
sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.° siguiente.
2.° Cuando los bienes
sean objeto de insta lación o montaje antes de su puesta a disposición,
la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la
insta lación o montaje.
CAPÍTULO II
Exenciones
Artículo 70. Exenciones
en operaciones interiores.
1. Está exenta del
Arbitrio la entrega de los siguientes artículos de alimentación
de primera necesidad:
- Las hortalizas frescas,
excepto la cebolla, la papa y el tomate.
- Los agrios frescos.
2. Están exentas las
siguientes entregas de combustible:
a) El necesario para el
funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de
energía eléctrica en Canarias, así como el necesario
para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de
los productores autorizados en Canarias.
b) El necesario para la
realización de actividades de captación, producción
y distribución de agua.
Reglamentariamente se establecerán
por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno
de Canarias módulos de consumo límite de combustible para
la realización de las actividades a que se refiere este apartado.
3. Está exenta la
entrega de periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios
que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán
la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas,
discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos
similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del
precio unitario de venta al público.
Se entenderá que
los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente
publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen
a su editor se obtengan por este concepto.
4. Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta la entrega de los bienes relacionados en el anexo V de esta Ley.
Artículo 71. Exenciones relativas a las exportaciones y a las operaciones asimiladas a las mismas.
Está exenta del Arbitrio
la entrega de los siguientes bienes:
1. Los que se envíen
con carácter definitivo al resto del territorio nacional, cualquier
otro Estado miembro de la Comunidad Europea, o bien sean exportados definitivamente
a Terceros países por el productor, por el primer adquirente de
los bienes que no esté establecido en Canarias, o por un tercero
en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, con los requisitos que se
determinen reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
2. Los productos de avituallamiento
puestos a bordo de los siguientes buques:
a) Los que realicen navegación
marítima internacional.
b) Los afectos al salvamento
o a la asistencia marítima.
c) Los afectos a la pesca,
sin que la exención se extienda a las provisiones de a bordo.
3. Los objetos que se incorporen de forma permanente a los buques a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Matrícula de Buques correspondiente, o que se utilicen para su explotación a bordo de los mismos. Esta exención se extenderá también a la producción de objetos que se incorporen a los buques de guerra.
4. Los productos de avituallamiento de aeronaves utilizadas exclusivamente por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas y las utilizadas por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional.
5. Los objetos que se incorporen deforma permanente a las aeronaves a que se refiere el número anterior después de la inscripción en el Registro de Aeronaves, o que se utilicen para su explotación a bordo de las mismas.
6. Los relativos a los regímenes diplomático, consular y de los organismos internacionales cuya importación en estos regímenes hubiera estado, en todo caso, exenta.
Artículo 72. Exenciones
relativas a zonas y depósitos francos, depósitos y regímenes
especiales de importación.
Están exentas del
Arbitrio las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca,
depósito franco o demás depósitos. Igualmente están
exentas las entregas de bienes que se encuentren en las citadas áreas
o al amparo de los regímenes a que se refiere el artículo
74 de esta Ley mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla,
en su caso, lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo 73. Exenciones
en importaciones de bienes.
Están exentas de
este Arbitrio las importaciones de bienes que a continuación se
especifican.
1. Las importaciones definitivas
a que se refiere el número 3 del artículo 14 de la presente
Ley, apartados 1.° a 6.°, 8.° a 12.°, 16.° a 21.°,
23.°, 24.°, 27.° a 29.°, 33.°, 34.° y 36.°,
siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo
IV de la presente Ley, se solicite la exención por parte del interesado
y se cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados.
2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el anexo IV de la presente Ley y se cumplan los requisitos contenidos en los citados números.
3. Las importaciones definitivas
de los siguientes bienes:
1.° Los productos a
que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 70 de la
presente Ley.
2.° Los productos de
avituallamiento que, desde la entrada en las Islas Canarias hasta la llegada
al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia
en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines,
se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que correspondan
las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas
en el artículo 71, número 2, de la presente Ley.
3.° Los productos de
avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada
al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia
en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines,
se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden
las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas
en el artículo 71, número 4, de la presente Ley.
4.° Los productos de
avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación
de los buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en
el artículo 71, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones
establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a
los mencionados buques y aeronaves.
Artículo 74. Regímenes
especiales de importación.
Están exentas de
este Arbitrio las importaciones de bienes que se realicen al amparo de
los regímenes especiales de tránsito, importación
temporal, depósito, perfeccionamiento activo y transformación
bajo control aduanero, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente
se establezcan.
CAPÍTULO III
Devengo
Artículo 75. Devengo del Arbitrio.
Uno. Devengo en las entregas
de bienes.
1. Regla general:
El Arbitrio se devenga cuando
el productor ponga los bienes a disposición de los adquirentes.
2. Reglas especiales:
1.° En las operaciones
detracto sucesivo, el Arbitrio se devenga en el momento en que resulte
exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
2.° En las operaciones
sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización
del hecho imponible, el Arbitrio se devengará en el momento del
cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
3.° En las operaciones
relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación
exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al
del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si
éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla
general contemplada en el apartado 1 anterior.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan
reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia
de Hacienda del Gobierno de Canarias.
Dos. Devengo en las importaciones.
1. Regla general:
En las importaciones de
bienes el Arbitrio se devengará en el momento de la admisión
de la declaración para el despacho de importación, previo
cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable,
o en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el ámbito
territorial de aplicación del Arbitrio.
2. Reglas especiales:
1.° Cuando se trate
de importaciones de bienes que se encuentren en zona franca, depósito
franco o demás depósitos o estén vinculados a los
regímenes de tránsito, importación temporal, depósito
aduanero, otros depósitos, perfeccionamiento activo o transformación
bajo control aduanero, el devengo del Arbitrio se producirá en el
momento en que los bienes salgan de las mencionadas áreas o abandonen
los regímenes indicados.
2.° En el supuesto de
incumplimiento de la legislación aplicable en cada caso a los bienes
que se encuentren en las áreas o regímenes mencionados en
el apartado anterior, se devengará el Arbitrio en el momento en
que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar
la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la
entrada en las citadas áreas ola aplicación de los regímenes
indicados.
3.° En las operaciones
definidas como importaciones en las letras b) y c) del apartado 4.°
del número 2 del artículo 67 de la presente Ley, el
devengo se producirá
en el que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones y adquisiciones
a que se refieren dichas letras.
4.° En las operaciones
relativas a bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación
exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al
del devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si
éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la regla
general contemplada en el apartado 1 anterior.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan
reglamentariamente por parte de la Consejería competente en materia
de Hacienda del Gobierno de Canarias.
CAPÍTULO IV
Sujeto pasivo
Artículo 76. Sujetos
pasivos.
1. Son sujetos pasivos de
este Arbitrio en concepto de contribuyentes las personas físicas
o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo
33 de la Ley General Tributaria, que sean productores o importadores.
A efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior se consideran:
a) Productores: los empresarios
titulares de una producción empresarial, tal y como se define en
el artículo 67, número 2 apartado 3°-, de la presente
Ley.
b) Importadores: los expresados
en el artículo 21 de la presente Ley.
2. Son sujetos pasivos en concepto de sustitutos, en los supuestos de devengo diferido previstos en el artículo 75 de esta Ley, las personas distintas de las previstas en el número anterior que decidan el abandono del régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación.
Artículo 77. Responsables
del Arbitrio.
Serán responsables
del Arbitrio las personas a que se refiere el artículo 21 bis de
la presente Ley y en los mismos supuestos allí contemplados.
Artículo 78. Repercusión del Arbitrio y rectificación de las cuotas repercutidas.
Uno. Repercusión del
Arbitrio.
1. Los sujetos pasivos a
que se refiere el artículo 76 anterior, a excepción de los
importadores, deberán repercutir íntegramente el importe
de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del
Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión
se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera
que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen regiamentariamente.
3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente.
4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
5. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Arbitrio, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económicoadministrativa.
Dos. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. El procedimiento de rectificación de las cuotas repercutidas se regirá por las normas contenidas en el artículo 20.dos de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Base imponible
Artículo 79. Base
imponible en las entregas de bienes: regla general.
La base imponible del Arbitrio
se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 22
de la presente Ley.
Artículo 80. Base
imponible en las entregas de bienes: reglas especiales.
1. Serán de aplicación
para la determinación de la base imponible del Arbitrio las normas
contenidas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 23 de
la presente Ley.
2. Para la aplicación del tipo específico previsto para los productos derivados del petróleo, la base imponible estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 15 °C seña ladas en las tarifas.
Artículo 81. Base
liquidable en las entregas de bienes.
La base liquidable del Arbitrio
en las entregas de bienes coincidirá con la base imponible.
Artículo 82. Base
imponible en las importaciones.
1. Con excepción
de lo previsto en el apartado 2, la base imponible en las importaciones
será la que resulte de adicionar al "valor en aduana" los conceptos
siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
a) Cualesquiera gravámenes
o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación,
con excepción del propio Arbitrio sobre las Entregas e Importaciones
en las Islas Canarias y del Impuesto General Indirecto Canario.
b) Los gastos accesorios
y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes y seguros,
que se produzcan hasta el primer lugar de destino o de ruptura de carga.
A estos efectos se considerará
como primer lugar de destino el que figure en el documento de transporte
al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De
no existir esta indicación, se considerará que el primer
lugar de destino es aquél en que se produce la primera desagregación
o separación del cargamento en el interior de dichos territorios.
No obstante, cuando el primer lugar de destino estuviera emplazado en cualquier
isla y la entrada se efectuara por isla diferente de la de destino, no
se adicionarán al "Valor de Aduana" los gastos pormenorizados en
el párra
fo anterior, cuando tuviera
como objeto permitir el traslado de los bienes a la isla de destino.
2. La base imponible en las importaciones de productos derivados del petróleo estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las unidades de peso o de volumen a la temperatura de 1 5 ° C seña ladas en las tarifas.
3. La base imponible en las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de los regímenes de importación temporal, tránsito sistema de suspensión de régimen de perfeccionamiento activo, Zona Franca, Depósito Franco o depósito, se determinará conforme a las normas recogidas en el número 1 del artículo 26 de esta Ley.
4. En las importaciones, a consumo a que se refiere la letra c) del apartado 4.° del número 2 del artículo 67 de esta Ley, la base imponible se determinará aplicando las normas que procedan del apanado 3 anterior, de acuerdo con el origen de los bienes.
5. En las reimportaciones de bienes que no se presenten en el mismo estado en que salieron por haber sido objeto de una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes fuera de las Islas Canarias, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el número 3 del artículo 26 de la presente Ley.
6. El momento a que habrá de referirse la determinación de la base imponible o de los componentes de la misma será el del devengo del Arbitrio.
7. En las importaciones, la base liquidable coincidirá con la imponible.
CAPÍTULO VI
Tipo impositivo
Artículo 83. Tipos impositivos.
1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.
2. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
3. El anexo IV de esta Ley se establecerá siguiendo la estructura de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas.
TÍTULO II
Devoluciones
Artículo 84. Devolución de cuotas repercutidas en operaciones exentas.
En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 70.2 y 71.1 de esta Ley cuando, en este último caso, la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La devolución de la cuota de Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 85. Devolución
de cuotas soportadas.
1. Los sujetos pasivos tendrán
derecho a la devolución de las cuotas del Arbitrio que, devengadas
con arreglo a Derecho, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones
realizadas, en la medida en que los bienes adquiridos o importados se utilicen
en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio,
o bien en la realización de operaciones sujetas pero exentas en
virtud de los artículos 71 y 72 de la presente Ley.
2. En ningún caso podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley.
3. La forma y condiciones de las devoluciones reguladas en el presente artículo serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
Artículo 86. Garantías
de las devoluciones.
La Consejería competente
en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias podrá exigir a los
sujetos pasivos la presentación de las garantías suficientes
en los supuestos de devoluciones a que se refiere el artículo anterior.
TÍTULO III
Regímenes especiales
Artículo 87. Régimen
especial simplificado.
1. El régimen simplificado
se aplicará a los empresarios que no superen el volumen de operaciones
que establezca reglamentariamente el Gobierno de Canarias, salvo que renuncien
al mismo.
2. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas a ingresar en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, por medio del procedimiento, índices, módulos y demás parámetros que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. En la estimación indirecta del Arbitrio, se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 1 anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.
5. Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.
TÍTULO IV
Obligaciones de los sujetos pasivos
Artículo 88. Obligaciones de los sujetos pasivos.
1. Los sujetos pasivos estarán
obligados a:
a) Presentar declaraciones
relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que
determinen su sujeción al Arbitrio, en el plazo y con los requisitos
que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
b) Expedir y entregar facturas
o documentos equivalentes de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados
a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura
que incumbe a los empresarios y profesionales.
c) Conservar las facturas
recibidas y documentos de importación por las operaciones sujetas
al Arbitrio, así como los duplicados de las facturas a que se refiere
la letra anterior, durante el plazo de prescripción del Arbitrio.
d) Sin perjuicio de lo establecido
en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de
acuerdo con lo que se fije reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
e) Presentar las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a cada período de liquidación, así
como una declaración-resumen anual, en la forma y plazos que se
establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.
TÍTULO V
Gestión del Arbitrio
Artículo 89. Liquidación
del Arbitrio.
1. Los sujetos pasivos deberán
determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que
reglamentariamente se regulen por el Gobierno de Canarias.
Podrá establecerse,
en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se
determinen, la práctica por la Administración tributaria
de liquidaciones provisionales de oficio.
2. Reglamentariamente se determinarán por el Gobierno de Canarias los trámites para la liquidación del Arbitrio, los medios y plazos para el pago de las deudas Tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones Tributarias.
Artículo 90. Competencia
en la administración del Arbitrio.
La gestión, liquidación,
recaudación e inspección del Arbitrio, así como la
revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponderán
a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Las reseñadas competencias de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente.
TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 91. Infracciones
y sanciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el presente Título, las infracciones Tributarias en este Arbitrio
se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en
la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
2. En relación con las entregas de bienes sujetas al Arbitrio tendrá la consideración de infracción simple la tipificada en el apartado 3.° del número 2 del artículo 63 de la presente Ley, y será sancionada en la forma contemplada en el apartado 3.° del número 3 del mismo artículo.
3. En relación con las importaciones, constituyen infracciones graves las tipificadas en el apartado primero del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
4. En relación con las importaciones, constituyen infracciones simples las tipificadas en el apartado segundo del número 4 del artículo 63 de la presente Ley, las cuales serán sancionadas en la forma prevista en el número 6 del mismo artículo.
TÍTULO VII
Atribución del rendimiento del Arbitrio
Artículo 92. Atribución
del rendimiento del Arbitrio.
El importe de la recaudación
líquida derivada de las deudas Tributarias del Arbitrio, una vez
descontados los gastos de administración y gestión del mismo,
se integrará como recurso derivado del Régimen Económico
y Fiscal de Canarias, y será destinado a una estrategia de desarrollo
económico y social de Canarias y contribuirá a la promoción
de actividades locales."
Segundo. Se modifica el anexo IV, que queda redactado como sigue:
Ver ANEXO 1
Ver ANEXO 1A
Ver ANEXO 1B
Ver ANEXO 1C
Ver ANEXO 1D
Ver ANEXO 1E
Ver ANEXO 1F
Ver ANEXO 1G
Ver ANEXO 1H
Ver ANEXO 1I
Artículo 12. Otras
modificaciones.
Con efectos desde el 1 de
enero de 2002, se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación
de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, en los términos que a continuación se seña
lan:
Uno. La disposición
adicional sexta queda redactada de la siguiente forma:
"Sexta. Los beneficios fiscales
establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no producirán
efectos en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y
con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en
las Islas Canarias."
Dos. La disposición
adicional décima queda redactada como sigue:
"Décima. Uno. El
Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma canaria, y sin
perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, dictará las
disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente
Ley.
Dos. La Comunidad Autónoma
de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 32
del Estatuto de Autonomía de Canarias, regulará normativamente
los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación
e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio
sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias,
así como los relativos a la revisión de los actos dictados
en aplicación de los mismos.
Tres. Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas Tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y con el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda."
SECCIÓN 5.a IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA
Artículo 13. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se crea el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Con efectos desde 1 de enero
del año 2002, se modifica la letra c) del artículo 3.°
de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, del Impuesto sobre la producción,
los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla,
que quedará redactada de la siguiente forma:
"c) Las entregas de bienes
inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades
de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen
en el ejercicio de sus actividades.
A los efectos de este Impuesto,
se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción,
ejecución de obras inmobiliarias y transmisión de dichos
bienes.
En ningún caso, los
actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este
Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose,
a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común."
Tasas
Artículo 14. Modificación del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones.
Uno. Con efectos desde
1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 11/1998 de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
El apartado 2 del artículo
73 quedará redactado de la siguiente forma:
"2. El importe a satisfacer
en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo
de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,
de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la cantidad
de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público
reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares,
la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas
que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente
se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda
sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado,
se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real,
durante el periodo de un año, de un ancho de banda de un kilohercio
sobre un territorio de un kilómetro cuadrado."
Dos. El apartado 5
del artículo 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
quedará redactado en los siguientes términos:
"5. El pago de la tasa deberá
realizarse tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas
emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen
de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que
no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas
del pago de la tasa. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces
descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora
como de televisión. El importe de la exacción será
ingresado en el Tesoro Público."
Tres. Los apartados 10 y 11 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998,de 24 de abril, General de Telecomunicaciones quedan redactados en los siguientes términos:
"10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la Entidad Pública Empresarial Red.es, de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
La cuantía por asignación anual inicial será de 108,18 euros.
La cuantía de la tasa por renovación anual en los años sucesivos será, en todos los casos, de 72,12 euros.
La cuantía de la tasa podrá ser modificada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan regiamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante Resolución de la Entidad Pública Empresarial Red.es.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía fija por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d) del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.
11. Los ingresos generados
por la prestación de la actividad de asignación y renovación
de nombres de dominio y direcciones de Internet con anterioridad a la exacción
efectiva de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres
y direcciones desde la entrada en vigor de la resolución de la Secretaría
General de Comunicaciones de 10 de febrero de 2000 ("Boletín Oficial
del Estado" de 8 de marzo), por la que se designa al ente público
de la Red Técnica Española de Televisión como autoridad
competente para la gestión del Registro de los nombres de dominio
de Internet bajo el código de país correspondiente a España,
dictada envirtud del artículo 27.13 del Reglamento por el que se
desarrolla el Título II de la Ley General de Telecomunicaciones,
aprobado mediante Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, se aplicarán
a la financiación de los gastos generados como consecuencia de la
citada actividad durante el período previo a la efectiva exacción
de la tasa. En el caso de que los mencionados ingresos excedieran de dichos
gastos, deberán ingresarse en el Tesoro Público."
Artículo 15. Modificación de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Con efectos a partir del 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Uno. Se suprime el apartado e) del artículo 5.1 de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de la Jefatura Central de Tráfico.
Dos. Se modifica el
apartado 2 del artículo 5, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"2. Aquellos que por razón
de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga
de vigencia de un permiso u otra autorización administrativa para
conducir de que sean titulares con frecuencia mayor a la que normalmente
les correspondería tendrán derecho a una bonificación
del 80 por 100 de la cuantía de la tasa cuando la prórroga
se produzca por períodos iguales o inferiores a un año, reduciéndose
la bonificación en 20 puntos porcentuales por cada año adicional.
La tasa se abonará en su totalidad a partir de períodos de
vigencia superiores a cuatro años. Una vez calculado el importe
reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con
carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico
con el fin de obtener la cuantía a exigir."
Tres. Se modifican
el texto de la tasa 3 y las tarifas de las tasas 3.1 y 3.2, incluidas en
el Grupo I. Permisos de Circulación, del artículo 6, quedando
fijadas en las siguientes cuantías:
"3. Tramitación de
solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus
modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General
de Vehículos.
1. Tramitación de
solicitud de la autorización: 30,00 euros.
2. Tramitación de
solicitud de modificación de la autorización: 6,00 euros."
Cuatro. Se modifica
el artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 11. Recaudación.
El pago de las tasas se
efectuará en metálico o por cualquier otro medio de pago
admitido por la normativa aplicable a ingresos públicos.
El ingreso de lo recaudado
se efectuará en la cuenta intervenida del organismo, abierta en
el Banco de España o en cualquier otra entidad de crédito,
en los términos previstos en el artículo 118 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, y previa autorización de la Dirección
General del Tesoro Público y Política Financiera.
Cuando para el cobro sea
preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará
a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación."
Cinco. Se añade
un nuevo artículo 1 5, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 1 5. Modificación
de las cuantías de las tasas:
1. Sólo podrán
modificarse, mediante Ley, el número e identidad de los elementos
y criterios de cuantificación sobre la base de los cuales se determinan
las cuotas y tipos exigibles.
2. A los efectos de lo previsto
en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación
del importe exigible los determinados en el artículo 6 de la presente
Ley.
3. La modificación
de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los
elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrán
efectuarse mediante Orden ministerial.
4. Las órdenes ministeriales
que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este
artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán
ir acompañadas de una Memoria económicofinanciera sobre el
coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación
de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse
al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril.
La falta de este requisito
determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición."
Artículo 16. Tasas por la prestación de servicios de control metrológico.
Uno. La Tasa por Prestación de Servicios de Control Metrológico se regirá por la presente Ley, lo establecido en el artículo 16 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración General del Estado de los servicios de control metrológico de los instrumentos, medios y/o sistemas de medida sometidos a dicho control; la expedición de certificaciones y acreditaciones de naturaleza metrológica, la realización de evaluaciones y estudios, y la habilitación de laboratorios de verificación primitiva oficialmente autorizados.
Tres. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.
Cuatro. Serán
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas
que soliciten la prestación de cualesquiera de los servicios que
constituyen el hecho imponible de la misma.
I. Tasas de control metrológico:
Ver ANEXO 2
Ver ANEXO 2A
II. Las autorizaciones de
modificaciones no sustanciales de un modelo aprobado devengarán
el 25 por 100 de la tasa para la aprobación de modelo.
III. Las autorizaciones
de prórrogas de las aprobaciones realizadas con carácter
temporal devengarán el 10 por 100 de la tasa para la aprobación
de modelo.
Cinco. La gestión y liquidación de la tasa se efectúa por el Centro Español de Metrología en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 17. Tasa por actuaciones de los Registros de buques y Empresas navieras.
Se da nueva redacción
a la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/1992, de 24
de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, quedando redactada
de la siguiente manera:
"1. Las actuaciones de los
Registros de buques y Empresas navieras regulados en el artículo
75 y en la disposición adicional decimoquinta de la presente Ley
darán lugar a la percepción de las siguientes tasas:
a) Tasa de inscripción.
b) Tasa de baja.
c) Tasa de actuaciones administrativas
intermedias.
Estas tasas se regirán
por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para
las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13
de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el apartado anterior, respectivamente, la inscripción, la baja y las actuaciones intermedias, a instancia de parte, de cada buque matriculado en los Registros.
3. El devengo de la tasa
se producirá:
a) En el caso de las tasas
de inscripción o baja, cuando se practiquen los correspondientes
asientos en los Registros.
b) En el caso de actuaciones
administrativas intermedias, en el momento de la solicitud del servicio.
4. Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que constituyen el hecho imponible.
5. Las cuantías exigibles
serán las siguientes:
a) Tasa de inscripción:
0,15?r unidad de arqueo, con un mínimo de 15,03?r /> b) Tasa de
baja: 0,15?r unidad de arqueo, con un mínimo de 1 5,03?r /> c) Tasa
de actuaciones administrativas intermedias:
Tarifa primera. Actuación
administrativa a instancia de parte que conlleve anotación en hoja
de asiento: 1 5?r />
Tarifa segunda. Certificaciones
a instancia de parte. Copia de hojas de asiento, por cada una: 6?r /> Tarifa
tercera. Copia simple del contenido de los expedientes: 1 5?r />
6. El pago de la tasa se realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990.
7. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo.
8. La gestión de la tasa se llevará a cabo por la Dirección General de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Fomento."
Artículo 18. Tasa por Expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo.
Se modifica el apartado seis
del artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, quedando redactado de la
siguiente manera:
"Seis. El pago de la tasase
realizará en efectivo, en entidad de depósito autorizada
por el Ministerio de Hacienda, y le será aplicable lo dispuesto
en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto
1684/1990, de 20 de diciembre."
Artículo 19. Modificación de la Ley 34/1998 de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Uno. La disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactada de la siguiente manera:
"Disposición adicional
duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de
Energía.
1. La Comisión Nacional
de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de
aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución
que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.
2. A los efectos previstos en la presente Ley, la financiación de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre otros conceptos, por las siguientes tasas:
Primero. Tasa aplicable a
la prestación de servicios y realización de actividades por
la Comisión Nacional de Energía en relación con el
sector de hidrocarburos líquidos.
a) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible
de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades
por la Comisión Nacional de Energía en relación con
el sector de los hidrocarburos líquidos, de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional undécima de la presente Ley y
disposiciones de desarrollo de la misma.
b) Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas (Tm.), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos, no tendrán la con sideración de ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización a consumidores finales.
Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales que corresponden a cada operador y que servirán de base para el cálculo de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía.
En tanto en cuanto no se
dicte la Resolución a que se refiere el párrafo anterior,
la Comisión Nacional de Energía efectuará la liquidación
prevista en la letra f) de este número conforme a las ventas anuales
establecidas para el ejercicio inmediatamente anterior.
Una vez dictada la Resolución
por la Dirección General de Política Energética y
Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de
Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso, procedan,
de acuerdo con la determinación de ventas que la misma hubiese establecido.
c) Devengo de la tasa.
La tasa se devengará
el día último de cada mes natural.
d) Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la
tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos
42 y 45 de la presente Ley.
e) Tipo de gravamen y cuota.
El tipo por el que se multiplicará
la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la
Comisión Nacional de Energía es de 0, 14081 7 euros/Tm.
f) Normas de gestión
La tasa será objeto
de liquidación mensual por la Comisión Nacional de Energía,
ascendiendo el importe de cada liquidación practicada a la doceava
parte de la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.
El ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación.
Segundo. Tasa aplicable
a la prestación de servicios y realización de actividades
por la Comisión Nacional de Energía en relación con
el sector eléctrico.
a) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible
de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades
por la Comisión Nacional de Energía en relación con
el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional undécima de la presente Ley, normativa sectorial correspondiente,
y disposiciones de desarrollo de las mismas.
b) Exenciones y bonificaciones.
En materia de exenciones
y bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición
Adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre,
por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes
reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5
del citado Real Decreto, modificada por la disposición adicional
primera del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre.
Asimismo, resultará
de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria
sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza
y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte,
distribución y comercialización a tarifa y de los costes
de diversificación y seguridad de abastecimiento.
c) Base imponible.
La base imponible de la
tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación
de las tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los artículos
17 y 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
d) Devengo de la tasa.
La tasa se devengará
el día último de cada mes natural.
e) Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la
tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución,
en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico.
f) Tipos de gravamen y cuota.
En el caso de las tarifas
eléctricas a que se refiere el artículo 1 7 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se
multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria
a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,069
por 100.
En el caso de los peajes a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,201 por 100.
g) Normas de gestión
La tasa será objeto
de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en
la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente
impreso de declaración-liquidación, según los modelos
que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.
El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.
h) Integración de
la tasa en la estructura de tarifas eléctricas y peajes prevista
en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
La tasa por prestación
de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico
tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos
previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, integrándose a todos los efectos en
la estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida por la
citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.
a) Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
b) Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones a que se refieren los artículos 93 y 94 de la presente Ley.
c) Devengo.
La tasa se devengará el día último de cada mes natural.
d) Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte y distribución, en los términos previstos en la presente Ley.
e) Tipos de gravamen y cuota.
En el caso de las tarifas
de combustibles gaseosos a que se refiere el artículo 93 de la presente
Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar
la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía
es de 0,061 por 100.
En el caso de los peajes
y cánones a que se refiere el artículo 94 de la presente
Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar
la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía
es de 0,166 por 100.
f) Normas de gestión
La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía.
A los efectos previstos en
el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos
pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía
declaración-liquidación sobre la facturación total
correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas.
El plazo para el ingreso
de las tasas correspondientes a la facturación de cada mes, será,
como máximo, el día 10, o el siguiente día hábil,
del mes siguiente al siguiente a aquél a que se refiera el período
de facturación liquidado.
g) Integración de la tasa en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones prevista en la presente Ley.
La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones establecida por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Cuarto. La gestión
y recaudación en período voluntario de las tasas definidas
en la presente disposición corresponderá a la Comisión
Nacional de Energía, en los términos previstos en la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y demás normativa
de aplicación.
La competencia para acordar
el aplazamiento y fraccionamiento de pago en periodo voluntario de las
tasas definidas en la presente disposición, corresponderá,
asimismo, a la Comisión Nacional de Energía, según
lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
La recaudación en
vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación
de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa
tributaria.
Quinto. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas."
Dos. Se añade una nueva disposición transitoria a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
"Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía.
1. En tanto no se determine
para el ejercicio 2002 la base imponible referida en la letra b), primero,
del apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la
presente Ley, seguirán siendo de aplicación las ventas medias
mensuales de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos
establecidas mediante Resoluciones de la Dirección General de Política
Energética y Minas del Ministerio de Economía de 8 de marzo
de 2001
Una vez dictada la correspondiente
Resolución por la Dirección General de Política Energética
y Minas del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional
de Energía efectuará las regularizaciones que, en su caso,
procedan, de acuerdo con la determinación de ventas que la misma
hubiese establecido.
2. En tanto no se aprueben por la Comisión Nacional de Energía los impresos de declaración-liquidación a que se refieren los números segundo y tercero de la disposición adicional duodécima, apartado 2 de la presente Ley resultarán de aplicación los modelos normalizados aprobados mediante Resolución de la Comisión Nacional de Energía de 23 de marzo de 2000 y Circular 3/1998, de 30 de julio, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
3. Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía correspondientes al año 2001 y ejercicios anteriores al citado pendientes de recaudación a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán rigiéndose a todos los efectos por la normativa anterior."
Artículo 20. Tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea para aeronaves históricas.
Se modifican, con efectos del 1 de enero de 2002, los siguientes aspectos del artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:
Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el punto dos del artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, respecto del texto de determinadas tarifas, que quedarán redactadas como sigue:
"Tarifa cuarta. Expedición
de autorizaciones especiales relacionadas con la operación (MNPS,
RNAV, Cat II/III, RVSM y ETOPS).
Tarifa novena. Expedición
de Títulos y Primera Licencia de Personal Técnico de Vuelo,
así como de piloto privado de avión y de helicóptero,
piloto de planeador y piloto de globo libre.
Tarifa décima. Renovación/Revalidación
de las Licencias de Personal Técnico de Vuelo así como de
Pilotos Privados de Avión y de Helicóptero, Piloto Planeador
y Piloto de Globo libre.
Tarifa vigésima primera.
Expedición y renovación de la Autorización para ejercer
funciones de Médico Examinador Aéreo clases 2, 3 ó
2 / 3.
Tarifa vigésima tercera.
Expedición de licencias restringidas del Personal Técnico
de Vuelo.
Tarifa vigésima cuarta.
Actualización de licencias de Personal Técnico de Vuelo,
Controladores de Tránsito Aéreo, Pilotos Privados de Avión
y de Helicóptero, Piloto de Planeador, Piloto de Globo libre, y
certificados de TCP'S. Anotación de habilitaciones, anotación
de títulos, anotación del Certificado de Operador Radiofonista
Internacional, duplicados de licencias, títulos y certificados de
TCP, levantamiento de restricciones, anotación de categorías
II/III para operaciones ILS.
Tarifa vigésima sexta.
Expedición de certificaciones de experiencia de vuelo."
Segundo. Se crean
nuevas tarifas, que quedarán redactadas como sigue:
"Tarifa trigésima.
Autorización y renovación de Escuelas de Tripulantes de Cabina
de Pasajeros
Tarifa trigésima
primera:
Reconocimiento de Licencias
de pilotos de aeronaves emitidas en países de la Unión Europea
a ciudadanos de la misma.
Transformación de
título y licencia nacional a licencia JAR-FCL.
Validación de licencias
extranjeras de conformidad con la normativa JAR-FCL."
Tercero. Se modifican
determinadas tarifas recogidas en el punto cuatro del artículo 22
de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que quedará redactado como sigue:
"Tarifa novena:
a) Expedición de
Título y Primera licencia de Personal Técnico de Vuelo: 1
50 euros.
b) Expedición de
Títulos y Primera licencia de piloto Privado de Avión y de
Helicóptero, Piloto Planeador y Piloto de Globo Libre: 40 euros.
Tarifa décima:
a) Personal Técnico
de Vuelo: 90 euros.
b) Piloto Privado de Avión
y Helicóptero, Piloto de Planeador y Piloto de Globo libre: 20 euros.
Tarifa undécima:
a) Expedición de
certificados: 72,12 euros.
b) Renovación de
certificados: 36,6 euros.
Tarifa vigésima primera:
a) Expedición de
la Autorización (Clase 2): 300,51 euros.
b) Expedición de
la Autorización (Clase 3,2/3): 450,76 euros.
c) Renovación de
la Autorización (Clase 2,3,2/3): 150,25 euros."
Cuarto. Se añaden
las cuantías de las nuevas tarifas, que quedarán redactadas
como sigue:
"Tarifa trigésima:
700 euros por autorización y renovación.
Tarifa trigésima
primera: 1 50 euros."
Quinto. Se añade
un nuevo punto al artículo 22, que quedará redactado como
sigue:
"Ocho. Quedan exentos del
pago de la tasa:
a) Las personas físicas
o jurídicas que solicitan la prestación de los servicios
o la realización de actividades que constituyen hechos imponibles,
en relación con las aeronaves históricas afectas a fundaciones
de interés cultural.
b) Los sujetos pasivos titulares
registrales de las aeronaves que soliciten su cancelación por destrucción
o inoperatividad de las mismas."
Artículo 21. Tasas
por Inscripción y de Acreditación Catastral.
Los apartados cuatro y siete del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedan redactados como sigue:
"Cuatro. El Estado, las Administraciones públicas y demás Entidades públicas territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa de inscripción catastral cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que, además, necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados.
Estas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información catastral cuando dicha información se destine a la tramitación de procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la concesión de ayudas y subvenciones públicas.
Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que soliciten la información catastral para la tramitación de los procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y Registradores respecto a los relativos a la gestión de la referencia catastral en los casos previstos en los artículos 51.tres y 53.uno de la presente Ley, así como quienes hayan firmado con la Dirección General del Catastro un convenio o acuerdo de colaboración para el mantenimiento, actualización o generación de la información catastral.
Estarán exentos de la tasa por inscripción catastral quienes soliciten la inscripción mediante la presentación de declaraciones elaboradas con el programa informático de ayuda suministrado por la Dirección General del Catastro."
"Siete. La cuantía
de la tasa se determinará:
a) Para los casos de inscripción
catastral, la cuantía será de 3,00 euros por cada una de
las
parcelas rústicas
y de 6,00 euros por cada una de las unidades urbanas que, en cada caso,
originen el hecho imponible, excepto para los cambios de cultivo o aprovechamiento
en los bienes inmuebles de naturaleza rústica, que será de
3,00 euros por cada una de las subparcelas rústicas que originen
dicho hecho imponible.
b) Para los casos de acreditación
catastral por la suma, en su caso, de las siguientes cantidades:
3,00 euros por cada documento
expedido.
3,00 euros por cada una
de las unidades urbanas o parcelas rústicas a que se refiera el
documento, con independencia, en este último caso, del número
de subparcelas cuya acreditación se solicite.
No obstante, para los documentos
que específicamente se relacionan, que se suministrarán en
los formatos y soportes disponibles en la Dirección General del
Catastro, las cuantías de la tasa serán las siguientes:
Copia de ortofotografías
en papel fotográfico o diapositiva: 30,00 euros/unidad.
Copia de ortofotografías
en papel opaco: 12,00 euros/unidad.
Copia de fotografía
aérea en positivo por contacto: 9,00 euros/unidad.
Copia de fotografía
aérea en papel opaco: 6,00 euros/unidad.
Copia de cartografía
en papel opaco DIN A-3 o DIN A-4: 6,00 euros/unidad.
Copia de cartografía
en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3: 12,00 euros/unidad.
Copia de cartografía
en papel reproducible: 30,00 euros/unidad.
Copia de cartografía
digitalizada urbana: 3,00 euros/hectárea.
Copia de cartografía
digitalizada rústica: 0,12 euros/hectárea.
Información alfanumérica
digital urbana y rústica: 0,06 euros /registro.
Expedición de copias
de información no gráfica de expedientes: 0,30 euros/hoja.
Copia de ortofotografías
en soporte digital: 30,00 euros/unidad.
En las certificaciones catastrales
descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad
urbana o una parcela rústica, la cuantía será de 12,00
euros por documento expedido.
En las certificaciones catastrales
que incorporen datos con una antigüedad superior a cinco años,
la cuantía de la tasa se incrementará en 30,00 euros por
cada documento expedido.
c) En los casos en que la
Dirección General del Catastro autorice al sujeto pasivo a transformar
la información catastral suministrada y distribuir posteriormente
el resultado de dicha transformación, en los términos previstos
en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la cuantía
de la tasa por cada copia que se pretenda distribuir será la siguiente:
Cartografía catastral
digitalizada urbana: 0,30 euros/hectárea.
Cartografía catastral
digitalizada rústica: 0,03 euros/hectárea.
En la petición que formule el sujeto pasivo deberá constar el número de copias del producto transformado que se pretende distribuir."
Artículo 22. Tasa de aproximación.
Uno. La Tarifa de
Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea
prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez
de sus movimientos en esta fase de vuelo.
La Tarifa de Aproximación
será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas
abiertas al tráfico civil.
Se consideran las operaciones
de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta
tarifa.
Dos. La Tarifa de
Aproximación no será de aplicación a los siguientes
tipos de vuelos:
1. Los vuelos efectuados
por aeronaves civiles cuyo peso máximo autorizado al despegue, indicado
en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelos o en cualquier
otro documento oficial equivalente, sea inferior a 2 toneladas métricas.
2. Los vuelos efectuados
exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno,
así como de Ministros de Gobierno en misión oficial.
3. Los vuelos de búsqueda
o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate
(SAR) competente.
4. Los vuelos de aeronaves
militares españolas.
5. Los vuelos de las aeronaves
militares de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.
Tres. Son sujetos pasivos de la presente tasa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles.
Resultará obligado al pago el explotador por cuya cuenta se realiza la maniobra de salida, cuando éste no coincida con el que realizó la maniobra de aproximación.
En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la aeronave, salvo que dicho propietario designe la persona que tiene la condición de explotador.
Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.
Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
R=Txp"
En la cual:
R = Precio total a pagar
por operación.
T=Tarifa unitaria.
p = Peso máximo autorizado
al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal
como figura en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo
de la misma, o en cualquier otro documento oficial equivalente.
A partir de que se haga efectiva
la encomienda a que se hace referencia en el artículo octavo, para
un explotador que ha declarado a Eurocontrol, que la flota de que dispone
comprende varias aeronaves correspondientes a versiones diferentes de un
mismo tipo, el peso para cada aeronave de éste tipo será
determinado sobre la base de la media de los pesos máximos autorizado
al despegue de todas las aeronaves de ese tipo. El cálculo de ésta
media por tipo de aeronave de cada explotador se efectuará, al menos,
cada año. En ausencia de tal declaración, el peso de cada
aeronave de un mismo tipo utilizada por ese explotador, será establecido
sobre la base del peso máximo autorizado al despegue de la versión
más pesada de este tipo.
n = Coeficiente de ponderación,
0,9.
Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento en función de los costes del servicio y del número de aeronaves estimadas que hagan uso de dicho servicio. Al objeto de conseguir el equilibrio entre ingresos y costes reales originados por la prestación del servicio, en la base de coste para determinar la tarifa de un año n se incluirá, como parte de la misma, el saldo entre ingresos y costes reales del ejercicio n-2.
Siete. Las tarifas
aplicables a partir del 1 de enero de 2002 serán:
Los aeropuertos de Madrid/Barajas,
Barcelona, Gran Canaria, Málaga, Palma de Mallorca, Tenerife/Sur,
Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia, Menorca e Ibiza: 4,039402 euros.
Los aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte: 3,635461 euros.
Los aeropuertos de Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma, Santander, Zaragoza, A Coruña, El Hierro, La Gomera, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez, Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Sa lamanca, Sabadell y el resto de los aeropuertos gestionados por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores: 3,029552 euros.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.
Ocho. El cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa se encomienda a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 3.°, 2, I) del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972 de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.
La presente encomienda surtirá efectos a partir de la suscripción del correspondiente convenio entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Eurocontrol, hasta tanto continuará encomendada al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Artículo 23. Tasas exigibles por los servicios y actividades realizadas en materia de medicamentos.
Uno. Se sustituye
el grupo I del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:
"Grupo I. Especialidades
farmacéuticas de uso humano:
1.1 Procedimiento de autorización
de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica genérica: 2.115,00 euros.
1.2 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica publicitaria: 2.11 5,00 euros.
1.3 Procedimiento de autorización de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad farmacéutica distinta a las contempladas en los epígrafes 1.1 y 1.2: 4.230,00 euros
1.4 Procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica: 565,00 euros.
1.5 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida como de "importancia mayor" en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión (incluidas las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado Reglamento requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización de comercialización): 2.120,00 euros.
1.6 Procedimiento de modificación de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica, definida como de "importancia menor" en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión: 350,00 euros.
1.7 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización de comercialización de una especialidad farmacéutica: 1.950,00 euros.
1.8 Presentación de declaración anual simple de intención de comercializar una especialidad farmacéutica ya autorizada: 70,00 euros
1.9 Procedimiento de autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica: 625,00 euros.
1.10 Procedimiento de modificación de la autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica: 310,00 euros.
1.11 Procedimiento de revalidación quinquenal de la autorización para la "importación paralela" de una especialidad farmacéutica: 310,00 euros.
1.12 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de un granel y de una especialidad farmacéutica: 625,00 euros.
1.13 Expedición de certificado europeo de liberación de lote para vacunas y hemoderivados de uso humano cuando se requiere el análisis de una especialidad farmacéutica: 310,00 euros."
Dos. Se sustituye el grupo II del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:
"Grupo II. Medicamentos de
plantas medicinales:
2.1 Procedimiento de autorización
de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica a base de plantas medicinales: 2.1 1 5,00 euros.
2.2 Procedimiento de autorización
de comercialización e inscripción en el registro de un Producto
Fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales)
con mezcla de especies vegetales: 525,00 euros.
2.3 Procedimiento de transmisión
de la titularidad de la autorización de comercialización
de un medicamento de plantas medicinales: 290,00 euros.
2.4 Procedimiento de modificación
de la autorización de comercialización de un medicamento
de plantas medicinales: 350,00 euros.
2.5 Procedimiento de revalidación
quinquenal de la autorización de comercialización de un medicamento
de plantas medicinales. 975,00 euros.
2.6 Presentación
de declaración anual simple de intención de comercializar
un medicamento de plantas medicinales ya autorizado: 35,00 euros.
2.7 Presentación
de notificación previa a la comercialización de un Producto
Fitotradicional (plantas tradicionalmente consideradas como medicinales)
con una sola especie vegetal: 300,00 euros."
Tres. Se sustituye el grupo
III del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, por el siguiente:
"Grupo III. Medicamentos
homeopáticos:
3.1 Procedimiento de autorización
de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica homeopática: 2.115,00 euros.
3.2 Procedimiento de autorización
de comercialización e inscripción en el registro de un medicamento
homeopático sin indicación terapéutica aprobada: 520,00
euros.
3.3 Procedimiento de transmisión
de la titularidad de la autorización de comercialización
de un medicamento homeopático: 290,00 euros.
3.4 Procedimiento de modificación
de la autorización de comercialización de un medicamento
homeopático: 350,00 euros.
3.5 Procedimiento de revalidación
quinquenal de la autorización de comercialización de una
especialidad farmacéutica homeopática: 975,00 euros.
3.6 Procedimiento de revalidación
quinquenal de la autorización de comercialización de un medicamento
homeopático sin indicación terapéutica aprobada: 260,00
euros.
3.7 Presentación
de declaración anual simple de intención de comercializar
un medicamento homeopático ya autorizado: 35,00 euros."
Cuatro. Se sustituye
el Grupo IV del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:
"Grupo IV. Gases medicinales:
4.1 Procedimiento de autorización
de comercialización e inscripción en el registro de un gas
medicinal: 2.1 1 5,00 euros.
4.2 Procedimiento de transmisión
de la titularidad de la autorización de comercialización
de un gas medicinal: 290,00 euros.
4.3 Procedimiento de modificación
de la autorización de comercialización de un gas medicinal:
350,00 euros.
4.4 Procedimiento de revalidación
quinquenal de la autorización de comercialización de un gas
medicinal: 975,00 euros.
4.5 Presentación
de declaración anual simple de intención de comercializar
un gas medicinal ya autorizado: 35,00 euros."
Cinco. Se sustituye
el grupo V del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:
"Grupo V. Investigación
clínica:
5.1 Procedimiento de calificación
de un producto de uso humano en fase de investigación clínica:
2.080,00 euros.
5.2 Procedimiento de autorización
o presentación de notificación de ensayos clínicos
con medicamentos de uso humano: 95,00 euros.
5.3 Procedimiento de calificación
de un producto de uso veterinario en fase de investigación clínica:
120,00 euros.
5.4 Procedimiento de autorización
o presentación de notificación de ensayos clínicos
con medicamentos de uso veterinario: 95,00 euros."
Seis. Se sustituye
el Grupo VI del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:
"Grupo VI. Laboratorios
farmacéuticos:
6.1 Procedimiento de autorización
de apertura
de un laboratorio farmacéutico:
1.630,00 euros.
6.2 Presentación
de notificación de transmisión de la titularidad de un laboratorio
farmacéutico, o de cambio de denominación, sede social o
representante legal: 120,00 euros.
6.3 Procedimiento de modificación
de la autorización de apertura de laboratorio farmacéutico,
previsto en el artículo 73 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento: 1.140,00 euros.
6.4 Actuaciones inspectoras
individualizadas a petición de parte, salvo en los supuestos de
denuncia o a petición de una asociación de usuarios o consumidores
representativa: 1.630,00 euros.
6.5 Procedimiento de autorización
de fabricación de medicamentos aprobados en otros países
y no registrados en España: 125,00 euros."
Siete. Se sustituye
el grupo VII del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:
"Grupo VII. Certificaciones
e informes:
7.1 Expedición de
una certificación: 120,00
euros.
7.2 Evaluación e
informe científico sobre calidad, seguridad y eficacia de un medicamento
de uso humano o veterinario, a petición del interesado, durante
las etapas de investigación y desarrollo del mismo, o para iniciar
un procedimiento de reconocimiento mutuo: 3.125,00 euros.
7.3 Otros asesoramientos
científicos no previstos en el epígrafe 7.2: 300,00 euros."
Ocho. Se sustituye
el Grupo IX del apartado 1 del artículo 117 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, por el siguiente:
"Grupo IX. Especialidades
farmacéuticas de uso veterinario:
9.1 Procedimiento de autorización
de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica de uso veterinario esencialmente similar: 2.1 1 5,00
euros.
9.2 Procedimiento de autorización
de comercialización e inscripción en el registro de una especialidad
farmacéutica de uso veterinario distinta a la contemplada en el
epígrafe 9.1: 4.230,00 euros.
9.3 Procedimiento de transmisión
de la titularidad de la autorización de comercialización
de una especialidad farmacéutica de uso veterinario: 565,00 euros.
9.4 Procedimiento de modificación
de la autorización de comercialización de una especialidad
farmacéutica de uso veterinario, definida como de "importancia mayor"
en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión (incluidas
las modificaciones que de acuerdo con el anexo II del citado Reglamento
requieren la presentación de una nueva solicitud de autorización
de comercialización): 2.120,00 euros.
9.5 Procedimiento de modificación
de la autorización de comercialización de una especialidad
farmacéutica de uso veterinario, definida como de "importancia menor"
en el Reglamento (CE) número 541/1995 de la Comisión: 350,00
euros.
9.6 Procedimiento de revalidación
quinquenal de la autorización de comercialización de una
especialidad farmacéutica de uso veterinario: 1.950,00 euros.
9.7 Presentación
de declaración anual simple de intención de comercializar
una especialidad farmacéutica de uso veterinario ya autorizada:
70,00 euros."
Artículo 24. Tasas fiscales.
Se modifican el artículo 36, y el apartado segundo y cuarto del artículo 38 del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que quedarán redactados como sigue:
"Artículo 36. Hecho
imponible.
Se exigirán estas
tasas por la autorización, celebración u organización
de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias cuyo ámbito
territorial de participación sea nacional o, en todo caso, superior
al de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el medio manual,
técnico, telemático o interactivo a través del que
se realicen."
Apartado 2, del artículo
38. Apuestas.
En las apuestas que se celebren
de conformidad con el artículo 36, el tipo será para todas
ellas, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de
los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea
cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
Las apuestas gananciosas
de las denominadas "traviesas", celebradas en el interior de los frontones
y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5
por 100."
"Apartado 4, del artículo
38. Determinación de la base.
Para la determinación
de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación
directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47
de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante
convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos
el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación,
sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o
emitido, el importe de los premios y las bases de población.
En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud."
Artículo 25. Tasas por los Servicios de Inspección y Control de la Marina Mercante.
Uno. Se modifica el
apartado siete del artículo 12 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
"Siete. La cuantía
de la tasa es la siguiente:
ANEXO
1. Permiso de construcción (Mínimo 96,00 euros)
Ver ANEXO 3
Ver ANEXO 3A
17. Certificado de tiro 90,00
euros.
18. Certificado de explotacion
nave alta velocidad 96,00 euros.
19. Certificado de seguridad
para buque de pasaje 100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
20. Certificado de buque
de pasaje (R. D. 1434/1999) 100 por 100 del importe del certificado de
navegabilidad.
21. Certificado de seguridad
para naves de gran velocidad 100 por 100 del importe del certificado de
navegabilidad.
22. Certificado de gestión
de la seguridad (CGS) 25 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
23. Documento de cumplimiento
con el codigo CGS 25 por 100 del importe de los certificados CGS del total
de buques de la Compañía.
24. Certificado de seguridad
para buque de carga 100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
25. Certificado de conformidad
buques pesqueros 100 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
26. Certificado nacional
de seguridad de equipo 40 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
27. Certificado de material
náutico 5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
28. Certificado de número
máximo de pasajeros 5 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
29. Reconocimiento extraordinario/operativo
12 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
30. Certificado de valoración
estado buque (CAS) 50 por 100 del importe del certificado de navegabilidad.
31. Certificado de navegabilidad
embarcación de recreo (marca CE) 60,00 euros.
32. Certificado de seguridad
radioeléctrica zona A1 73,00 euros.
Certificado de seguridad
radioeléctrica zona A2: 91,00 euros.
Certificado de seguridad
radioeléctrica zona A3: 121,00 euros.
Certificado de seguridad
radioeléctrica zona A4: 121,20 euros.
Expedición de licencias
de barco: 42,00 euros.
Asignación numero
identificación OM: 42,00 euros.
33. Certificado de valoración
Ver FORMULA 1
Ver FORMULA 2
35. Reconocimientos para
emisión de certificados a buques extranjeros
Se aplicarán las
tarifas del certificado solicitado. Se aplicarán los siguientes
coeficientes:
Buque comunitario: 1,00.
Buque no comunitario: 2,00.
36. Copias de certificados
3,00 euros/copia.
37. Coeficientes a aplicar
por inspecciones realizadas fuera de jornada de armador
Se aplicará el siguiente
coeficiente: Horario festivo: 2,00. Horario nocturno (20.00/08.00): 2,00.
Otros 1,50.
38. Certificados visados
o renovados en base a informes de reconocimientos realizados por organizaciones
reconocidas 25 por 100 de la tasa del certificado correspondiente.
39. Inspeccion de apertura
de nuevos astilleros,talleres, etc. Capacidad de construcción autorizada
Ver FORMULA 3
40. Coeficientes a aplicar
por abanderamiento de buques extranjeros
Buques procedentes de país
comunitario (no sujeto a revisión) 0,25. Buques procedentes de país
comunitario (sujeto a revisión) 0,70. Buques procedentes de otros
países 1,00."
Dos. Queda derogado
el artículo 23 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Nota 1:
A los buques petroleros,
quimiqueros y gaseros se les aplicará una tasa 50% superior a la
obtenida de las tablas en lo referente a:
Permiso de construcción.
Certificado de seguridad de buque de carga y Certificado de IOPP.
Nota 2:
Para los buques de pasaje
la tasa del permiso de construcción será doble de la indicada
en la tabla.
Nota 3:
Los refrendos de los certificados
por visita periódica vendrán afectados del coeficiente 0.35.
La tasa a aplicar por renovación
de certificados vendrá afectada del coeficiente 0.70.
Nota 4:
Cuando la unidad de medida
sea la GT y el buque no disponga de la misma, se utilizará como
unidad la TRB."
Artículo 26.
Se añade una nueva
disposición adicional vigesimocuarta a la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, modificada por
la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional
vigesimocuarta. Tasa por tuaria de seguridad al pasaje.
Uno. Se crea la tasa
portuaria de seguridad al pasaje, que se regirá por la presente
Ley, por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y las demás
fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo
9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el
hecho imponible de esta tasa la prestación en los recintos portuarios
de los servicios de inspección y control de pasajeros, equipajes
y vehículos en régimen de pasaje, así como vehículos
de carga y sus conductores cuando viajen en buques mixtos de carga y pasaje.
Tres. Estarán
obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos,
el consignatario del buque o, en su defecto, el naviero del buque en el
que viajen los pasajeros y vehículos. Cuando el buque estuviera
consignado será responsable solidario el naviero del buque.
Cuatro. La tasa se
devengará cuando se inicie la operación de embarque, desembarque
o tránsito por el puerto de los pasajeros y, en su caso, de los
vehículos.
Cinco. La cuantía
de esta tasa será la siguiente:
Ver TABLA 2
Seis. El importe de la tasa será liquidado y gestionado por la correspondiente Autoridad Portuaria y formará parte de los ingresos de cada una de ellas."
Artículo 27. Modificación de la tarifa H de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, regulada en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales.
Uno. Se modifican
los artículos 4, 7 y 10 en lo relativo a la tarifa H de la tasa
por prestación de servicios y utilización del dominio público
aeroportuario, por el aprovechamiento del dominio público aeroportuario,
distinto al cedido mediante concesión, para la realización
de actividades de asistencia en tierra a las aeronaves propias o de terceros,
en los siguientes términos:
"a) Artículo 4, apartado
y) hecho imponible: el aprovechamiento especial del dominio público
aeroportuario, distinto al cedido mediante concesión, para la prestación
de servicios de asistencia en tierra que no se encuentre ya gravado por
alguna tasa específica (tarifa H).
b) Artículo 7, sujetos
pasivos: en la tarifa H, las personas físicas, jurídicas
y entidades prestadoras del servicio de asistencia en tierra en una o varias
categorías de estos servicios, en propio o a terceros.
c) Artículo 10.2,
modificación de las cuantías de la tasa: en la tarifa H:
el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros), el número,
tipo y peso de las aeronaves asistidas, el número de pasajeros,
y la categoría del aeropuerto."
Dos. Se añade
un nuevo artículo 9. bis a la Ley 25/1998 de 13 de julio, fijando
las cuantías de la tarifa H:
Artículo 9 bis.
1. Las cuantías para
el año 2002 de la tarifa H, serán las siguientes:
H.1 Por asistencia a la
aeronave:
H.1.1 Por el uso de infraestructuras
para la prestación de los servicios de rampa.
H.1 .1 .1 Cuantía
por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios
de asistencia de equipajes (Grupo de servicios número 3).
Por cada aeronave cuyo peso
máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas
métricas o fracción 45,98 euros.
H.1 .1 .2 Cuantía
por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios
de Asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número
5 ).
Por cada aeronave cuyo peso
máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas
métricas o fracción: 14,60 euros.
H.1.2 Por el uso de infraestructuras
para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y
servicio de la aeronave (Grupo de servicios número 6 excepto la
asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).
Cuantía por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre
56 y 71 toneladas métricas o fracción: 8,02 euros.
H.1.3 Por el uso de infraestructuras
para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de
la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (Parte del grupo 6.b.)
Cuantía por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre
56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.
H.1.4 Por el uso de infraestructuras
para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento
en línea (Grupo de servicios número 8).
Cuantía por cada aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas o fracción: 2,19 euros.
El peso máximo al despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial equivalente.
Cuando el peso máximo al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71 toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán los siguientes coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre incluida la aeronave:
Ver TABLA 3
H.2.
Por asistencia al pasajero
Cuantía por el uso
de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia
al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,032 euros por cada
pasajero de salida.
Todas las referencias a grupos de servicios aeroportuarios de asistencia en tierra son las recogidas en el anexo del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.
2. No obstante lo anterior,
las cuantías unitarias de la tarifa H serán bonificadas en
el ejercicio 2002 en un 85 por 100 de su importe, en el ejercicio 2003
en un 60 por 100 de su importe, en el ejercicio 2004 en un 30 por 100 de
su importe, aplicándose en su integridad a partir del 1 de enero
de 2005.
Como consecuencia de dicha
bonificación, para el ejercicio 2002 las cuantías unitarias
quedan reducidas a las siguientes:
H.1
Por asistencia a la aeronave:
H.1.1
Por el uso de infraestructuras
para la prestación de los servicios de rampa.
H.1 .1 .1 Cuantía
por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios
de asistencia de equipajes (grupo de servicios número 3).
Por cada aeronave cuyo peso
máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas
métricas o fracción 6,90 euros.
H.1 .1 .2 Cuantía
por el uso de infraestructuras para la prestación de los servicios
de asistencia a las operaciones en pista (grupo de servicios número
5 ).
Por cada aeronave cuyo peso
máximo al despegue esté comprendido entre 56 y 71 toneladas
métricas o fracción: 2,19 euros.
H.1.2 Por el uso de infraestructuras
para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza y
servicio de la aeronave (grupo de servicios número 6 excepto la
asistencia de limpieza de la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave).
Cuantía por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre
56 y 71 toneladas métricas o fracción: 1,20 euros.
H.1.3 Por el uso de infraestructuras
para la prestación de los servicios de asistencia de limpieza de
la nieve, el hielo y la escarcha de la aeronave (parte del grupo 6.b.)
Cuantía por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre
56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.
H.1.4 Por el uso de infraestructuras
para la prestación de los servicios de asistencia de mantenimiento
en línea (Grupo de servicios número 8).
Cuantía por cada
aeronave cuyo peso máximo al despegue esté comprendido entre
56 y 71 toneladas métricas o fracción: 0,33 euros.
El peso máximo al
despegue será el que figure en el certificado de aeronavegabilidad
o en el manual de vuelo de la misma o en cualquier otro documento oficial
equivalente.
Cuando el peso máximo
al despegue de las aeronaves no se encuentre comprendido entre 56 y 71
toneladas métricas, a las cuantías anteriores se le aplicarán
los coeficientes en función del intervalo de peso en el que se encuentre
incluida la aeronave.
H.2 Por asistencia al pasajero.
Cuantía por el uso
de las infraestructuras para la prestación de los servicios de asistencia
al pasajero (grupo de servicios número 2): 0,0048 euros por cada
pasajero de salida.
Artículo 28. Tasa de seguridad aeroportuaria.
Uno. Son elementos
y criterios de cuantificación de la Tasa de Seguridad Aeroportuaria,
regulada en el artículo 42 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
el origen y destino del pasajero.
Se distinguen las siguientes
clases de pasajeros atendiendo al origen y destino:
Pasajeros del Espacio Económico
Europeo: son aquellos cuyo origen y destino es un aeropuerto del Espacio
Económico Europeo, constituido por los estados miembros de la Unión
Europea más Islandia y Noruega.
Pasajeros internacionales:
son aquellos cuyo origen o destino es un Estado no perteneciente al Espacio
Económico Europeo.
Pasajero interinsular: aquel
pasajero cuyo origen y destino sea un aeropuerto de las Comunidades Autónomas
de Baleares y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca
en aeropuertos de la misma comunidad autónoma.
A partir del día
1 de enero de 2002 la tarifa unitaria será de 1,081822 euros por
pasajero de salida, manteniéndose la bonificación del 50
por 100 de la cuantía de la tasa cuando se trate de pasajeros interinsulares.
No obstante lo anterior,
durante el año 2002 la cuantía aplicable estará bonificada
en un 8,33 por 100, aplicándose en su integridad a partir del 1
de enero de 2003. Como consecuencia de dicha bonificación para el
ejercicio 2002 la tarifa unitaria quedará reducida a 0,99167 euros
por pasajero de salida.
Dos. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de elementos y criterios de cuantificación a que se refiere el punto anterior podrán efectuarse mediante Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Fomento y Hacienda.
Artículo 29. Tasa de seguridad del transporte ferroviario de viajeros.
Uno: Creación
de la Tasa.
Se crea la Tasa de Seguridad
del Transporte Ferroviario de Viajeros, que se regirá por la presente
Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen
en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos, modificada parcialmente por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
Dos: hecho imponible.
Constituye el hecho imponible
la prestación del servicio de inspección, vigilancia y control
de acceso, tanto de viajeros como de equipajes en las estaciones y demás
recintos ferroviarios que, siendo de titularidad estatal, estén
administrados por RENFE.
Tres: devengo.
La tasa se devengará
en el momento en que se inicie la prestación del servicio que constituye
el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente apartado
de este punto.
De forma simultánea
a la celebración del contrato de transporte o de arrendamiento,
deberá constituirse un depósito previo equivalente al importe
de esta tasa por parte del sujeto pasivo.
Cuatro: sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos
de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas que adquieran cualesquiera
títulos habilitantes para el transporte por ferrocarril.
Tendrán la consideración
de sujetos pasivos sustitutos, la persona física o jurídica,
pública o privada que, con el consentimiento de RENFE, expenda por
si o a través de terceros los títulos habilitantes para el
transporte por ferrocarril.
El sujeto pasivo sustituto
está obligado a liquidar a RENFE el importe de la tasa y a ingresar
esta cuantía en los plazos y condiciones convenidos con aquél
o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince días siguientes
a la finalización del mes en el que el contribuyente haya adquirido
el título habilitante para el transporte por ferrocarril.
Cinco: Cuantía.
1) La cuantía de
esta tasa será de 0,02 euros por persona y viaje, en servicios sujetos
a tarifas de Cercanías y Regionales, y estará incluida en
el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, el importe de la tasa será de 0,01
euros para los servicios indicados, durante el período comprendido
entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002.
2) La cuantía de esta tasa será de 0,15 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas de Grandes Líneas, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.
3) La cuantía de esta tasa será de 0,30 euros por persona y viaje, en servicios sujetos a tarifas Ave, y estará incluida en el precio del contrato de transporte o de arrendamiento.
4) En aquellos contratos
de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado
de viajes en tren, la cuantía de la tasa será el producto
de multiplicar 0,03 euros por el número de días de validez
del título.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, durante el período comprendido entre
el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importe de la tasa será
el producto de multiplicar 0,015 euros por el número de días
de validez del título, redondeando, en su caso, por defecto.
5) En aquellos contratos
de transporte habilitantes para realizar un número indeterminado
de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será
el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción
de mes de validez del título.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, durante el periodo comprendido entre el
1 de abril y el 31 de diciembre de 2002, el importe de la tasa será
el producto de multiplicar 0,10 euros por el número de meses o fracción
de mes de validez del título.
Seis: Gestión,
recaudación y afectación.
La gestión y recaudación
de la tasa corresponderá a RENFE.
Lo recaudado por esta tasa
se ingresará en RENFE.
Siete: Entrada en
vigor.
La presente tasa entrará
en vigor el día 1 de abril de 2002.
No se exigirá la
cuantía de la tasa a aquellos sujetos pasivos que adquieran títulos
habilitantes para el transporte por ferrocarril con anterioridad a la entrada
en vigor de esta tasa, aún cuando el devengo se produzca con posterioridad
a la misma.
Otras Normas Tributarias
Artículo 30. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Con efectos a partir del 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Uno. Se modifica el
apartado 2 del artículo 43, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"2. Para interponer recursos
o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer
obligaciones en nombre del sujeto pasivo y solicitar devoluciones o reembolsos,
deberá acreditarse la representación por cualquier medio
válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante comparecencia
ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero
trámite se presumirá concedida la representación.
Cuando en los procedimientos regulados en el Título III de esta
Ley sea necesaria la firma del sujeto pasivo, la representación
deberá acreditarse por alguno de los medios a los que se refiere
el párrafo anterior, siendo válidos, a estos efectos, los
documentos normalizados que apruebe la Administración tributaria."
Dos. Se añade
un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 105, por lo
que el párrafo segundo actual pasa a ser el tercero, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"La Administración
tributaria establecerá los requisitos para la práctica de
las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa
reguladora de dichas notificaciones."
Tres. Se añade
un nuevo apartado 8 en el artículo 105 que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Para que la notificación
se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que
el interesado haya seña lado dicho medio como preferente o consentido
expresamente su utilización, identificando además la dirección
electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos
reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación
se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento
en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica.
Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación
en la dirección electrónica, transcurrieran diez días
naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la
notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado
5 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario
se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso."
Cuatro. Se modifica
el artículo 123, que quedará redactado de la siguiente forma:
"1. La Administración
tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de
acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los
justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos
al efecto.
De igual manera podrá
dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba
que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho
imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados
o la e