Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

(B.O.E. 30.12.1999, corrección de errores B.O.E 03.03.2000))


Modificada por : EXPOSICION DE MOTIVOS

TÍTULO I Normas tributarias

TÍTULO II. De lo Social TÍTULO III. Del personal al servicio de las Administraciones públicas TÍTULO IV. Normas de gestión y organización administrativa TÍTULO V. De la acción administrativa Disposición adicional primera

Disposición adicional segunda

Disposición adicional tercera

Disposición adicional cuarta

Disposición adicional quinta

Disposición adicional sexta

Disposición adicional séptima

Disposición adicional octava

Disposición adicional novena

Disposición adicional décima

Disposición adicional undécima

Disposición adicional duodécima

Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimocuarta

Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimosexta

Disposición adicional decimoséptima

Disposición adicional decimooctava

Disposición adicional decimonovena

Disposición adicional vigésima

Disposición adicional vigésima primera

Disposición adicional vigésima segunda

Disposición adicional vigésima tercera

Disposición adicional vigésima cuarta

Disposición adicional vigésima quinta

Disposición adicional vigésima sexta

Disposición adicional vigésima séptima

Disposición adicional vigésima octava

Disposición adicional vigésima novena

Disposición adicional trigésima

Disposición adicional trigésima primera

Disposición adicional trigésima segunda

Disposición adicional trigésima tercera

Disposición adicional trigésima cuarta

Disposición transitoria primera

Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria octava

Disposición transitoria novena

Disposición transitoria décima

Disposición transitoria undécima

Disposición transitoria duodécima

Disposición derogatoria primera

Disposición derogatoria segunda

Disposición final primera

Disposición final segunda
 
 
 
 

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 establece un conjunto de objetivos de política económica cuya consecución exige, como en años anteriores, la simultánea aprobación de diversas medidas normativas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno en los distintos ámbitos a los que se extiende su actividad. Este es el fin perseguido por la presente Ley, a lo largo de cuyo articulado se recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, sociales, de personal al servicio de las Administraciones públicas, de gestión y organización administrativa, y de acción administrativa en diferentes campos: exterior, seguros, infraestructuras, transportes, comunicaciones, urbanismo, educación, cultura, agricultura, sanidad y medio ambiente.

II

Entre las disposiciones que deben contenerse en esta Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se encuentran las normas tributarias que no cuentan con habilitación legislativa para su modificación presupuestaria ; por ello, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el título de la Ley alude expresamente a las normas tributarias: "Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social" para el año 2000.

Las disposiciones tributarias contenidas en esta Ley vienen exigidas, en general, por tres circunstancias.

En primer lugar, por imperativo legal, es decir, cuando se debe aplicar desde el 1 de enero del año 2000 normativa anterior ya prevista en leyes anteriores o por otras exigencias legales. Tal circunstancia sucede con las modificaciones incorporadas en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido para hacer efectiva la supresión, desde el 1 de enero del año 2000, del régimen especial del comercio minorista de determinación proporcional de bases imponibles y su incidencia en otros regímenes especiales del impuesto ; con la introducción, obligada por el derecho comunitario, cuyo rango superior al derecho nacional es de todo punto reconocido, del llamado régimen fiscal especial del oro de inversión, cuya entrada en vigor ha de producirse a partir del día 1 de enero del año 2000 ; y con las modificaciones incorporadas en el Impuesto General Indirecto Canario, para mantener la coordinación indispensable con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que los dos impuestos tienen la misma naturaleza y responden a contenidos similares.

En segundo lugar, por razones de tipo técnico, derivadas de la experiencia que la aplicación de las normas tributarias por la Administración y los contribuyentes produce, así como por el impacto que la jurisprudencia y la doctrina van generando en la normativa tributaria.

Y, finalmente, para incentivar determinadas actuaciones por parte del Gobierno. Entre éstas cabe destacar, por su importancia, la nueva configuración de la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica en el Impuesto sobre Sociedades. Mediante esta reforma se mejoran los incentivos actualmente existentes y se proponen otros nuevos para, de este modo, fomentar el desarrollo científico y tecnológico, favorecer la competitividad de las empresas españolas y promover, en definitiva, el progreso económico de nuestro país.

Por último, desde la perspectiva fiscal, también se han de destacar la regulación de los "unit linked" y la ampliación de la deducción por inversión en vivienda habitual correspondiente a las personas con minusvalía.

III

El Título II de la Ley tiene por objeto el establecimiento de medidas relacionadas con el orden social.

En materia de relaciones laborales, se introducen modificaciones en la regulación del contrato de trabajo fijo-discontinuo, permitiendo que los convenios colectivos sectoriales establezcan, cuando la actividad estacional del sector lo justifique, límites de jornada superiores al general ; y se flexibilizan los requisitos que deben contener los contratos para este tipo de trabajos cuando tengan inicio y duración incierta. Por otra parte, se estipula que el enrole de personal extracomunitario en buques españoles dedicados al cabotaje insular inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras tendrá la consideración de permiso de trabajo, siempre que sus condiciones laborales y de Seguridad Social coincidan con las exigidas legalmente para los trabajadores españoles, a fin de asegurar unas condiciones mínimas de tripulación similares para todos los buques comunitarios que realicen el cabotaje insular.

Una medida importante es la autorización al Gobierno para la regulación reglamentaria de la relación laboral especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y su marco de protección de Seguridad Social, previendo que a las correspondientes cotizaciones se apliquen las bonificaciones para trabajadores con dificultades de inserción laboral o las que específicamente se fijen. También se habilita al Gobierno para regular la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Se modifican diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social. Se introduce la previsión de que el tipo de interés aplicable en los aplazamientos de deudas solicitados dentro del plazo reglamentario de ingreso se irá modificando en función de las eventuales variaciones del interés legal del dinero que se produzcan durante la vigencia del aplazamiento. Se regulan las condiciones de la presentación de las liquidaciones y de los documentos de cotización por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se determinen, así como las consecuencias de dicha presentación, incluso a efectos de compensación de créditos y deudas frente a la Seguridad Social. Se prevé la aplicación del procedimiento de recaudación ejecutiva por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de determinados recursos económicos, considerados de derecho público, de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales: ingresos generados por dispensación de asistencia sanitaria a colectivos ajenos a su ámbito de gestión, y por aplicación de la responsabilidad mancomunada asumida en el desarrollo de la colaboración en la gestión de la Seguridad Social. Por otra parte, se introduce una remisión expresa, en cuanto a la formación y rendición de cuentas de las Entidades del sistema de la Seguridad Social, a lo establecido en la Ley General Presupuestaria, igualmente modificada en lo tocante a esta materia en la presente Ley.

Se establece, como excepción a las reglas generales de encuadramiento de los trabajadores y administradores de sociedades mercantiles, la derivada de que la actividad de dichas sociedades sea marítimo-pesquera, en cuyo caso los citados trabajadores y administradores se encuadrarán en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Las pensiones de invalidez no contributivas pasan a denominarse pensiones de jubilación a partir del momento en que el perceptor cumpla sesenta y cinco años, al igual que ocurre con las pensiones contributivas. Se amplían las posibilidades de aplicación de los ingresos derivados de contratos o convenios de colaboración celebrados por el INSALUD para fines de investigación, de tal forma que puedan extenderse incluso a gastos de personal. Y, finalmente, se prevé expresamente que los trabajadores dedicados a la manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, y no en el Régimen Especial Agrario, terminando con las dudas interpretativas suscitadas a este respecto.

Asimismo, se atribuye a los enfermeros subinspectores del INSALUD la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones de apoyo a los inspectores médicos y farmacéuticos, a fin de profundizar en las medidas de lucha contra el fraude.

Se modifica el plazo de prescripción de la obligación de reintegro a la Seguridad Social de las prestaciones indebidamente percibidas, que se reduce de cinco a cuatro años, a fin de equipararlo al plazo aplicable en esta misma materia en el ordenamiento tributario.

En lo referente a los Regímenes especiales de Seguridad Social, se introducen diversas modificaciones relevantes. Se modifica el texto refundido del Régimen especial Agrario, para establecer con carácter permanente, en una norma sustantiva fuera de las leyes anuales de Presupuestos, la regulación de la cotización por jornadas reales. Se extiende a los médicos del Instituto Social de la Marina la facultad para expedir altas médicas en los procesos de incapacidad temporal, respecto de trabajadores del Régimen especial de Trabajadores del Mar, a los solos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, en iguales términos que los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por último, se otorga un plazo que culmina el 30 de abril del año 2000 para que los catedráticos y profesores de universidad que desempeñan plazas vinculadas con las instituciones sanitarias de la Seguridad Social puedan optar por el Régimen general o por el Régimen especial de Funcionarios Civiles del Estado, quedando encuadrados en este último, en caso de falta de opción dentro de dicho plazo ; de forma que se clarifique definitivamente el Régimen de Seguridad Social aplicable a este colectivo.

Se introduce la regulación relativa al Programa de fomento del empleo para el año 2000, estableciendo una serie de importantes bonificaciones a la contratación. En esta materia destacan la desaparición de las bonificaciones a la conversión en indefinidos de determinadas modalidades de contratos temporales ; la reducción de las bonificaciones para jóvenes ; el incremento de las bonificaciones para mujeres, parados de larga duración, mayores de 45 años, desempleados procedentes del subsidio agrario, o cuando el que contrata es un autónomo que no tenía asalariados ; y la introducción de un programa nuevo para personas en situación de exclusión social.

IV

El Título III de la Ley contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de las Administraciones públicas.

En materia de creación, integraciones y modificaciones de Cuerpos y Escalas, cabe apuntar las siguientes novedades. Se crean las Escalas de Técnicos Facultativos, Técnicos Especialistas y Auxiliares de Laboratorio en el Instituto de Toxicología, en desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dentro del marco del programa de reforma y racionalización del mencionado Instituto. Se prevé la integración de los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias, que se declara a extinguir, en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, especialidad de Investigación, previa superación de los oportunos procesos selectivos.

La Escala de Conductores y Transmisiones de la Jefatura Central de Tráfico, actualmente adscrita al grupo E, pasa a clasificarse en el grupo D, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en ella ; y la Escala Técnica de la citada Jefatura pasa a llamarse Escala Superior de Técnicos de Tráfico, denominación que responde mejor a la titulación requerida para acceder a ella y a las funciones que desarrolla. Se integra en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente funcionario que presta servicios en los conservatorios de música integrados en la red de centros de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Y, por último, se modifica la denominación de la Escala de Delineantes de segunda de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que pasa a llamarse Escala de Delineantes de segunda de Organismos autónomos del Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con la adscripción orgánica con la que prestan sus servicios.

En cuanto al régimen jurídico general aplicable a los funcionarios públicos, se reforma la Ley 17/1993, sobre acceso a la función pública de nacionales comunitarios, para asegurar el principio de igualdad entre aquéllos y los españoles, salvo respecto de los puestos que impliquen la participación en el ejercicio del poder público y se trate de funciones que tengan por objeto salvaguardar los intereses del Estado o las Administraciones públicas. En tales casos deberá establecerse expresamente por el Gobierno o por los órganos autonómicos o locales competentes la exclusión del acceso de nacionales de otros Estados comunitarios a los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o puestos de que se trate.

Se establece la posibilidad de que los funcionarios de instituciones penitenciarias que ocupen puestos en el área de vigilancia y custodia interior pasen a desempeñar otras funciones más adecuadas a su edad, una vez cumplidos los cincuenta y siete años.

Se extiende la posibilidad de que la Administración General del Estado y sus Organismos públicos concierten seguros de accidentes y enfermedad para el personal desplazado al exterior, introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, admitiéndola con carácter general y con independencia de que el personal esté cubierto o no por el sistema de la Seguridad Social, de tal forma que se mejore la protección del mismo en sus desplazamientos a ciertos países extranjeros.

Finalmente, se modifica la Ley de Clases Pasivas del Estado para aclarar que el hecho causante de las pensiones extraordinarias por incapacidad de los funcionarios es en todo caso la jubilación o retiro de dicho personal, y no el momento en que se produjo el accidente, terminando con ciertas dudas interpretativas suscitadas.

V

El Título IV de la Ley se dedica a la regulación de las medidas de gestión y organización administrativa.

En materia de gestión financiera, en primer lugar, se modifica un conjunto de normas incluidas en la Ley General Presupuestaria. Se introduce la posibilidad de aplicar los créditos del presupuesto vigente en el momento de expedir las órdenes de pago, a las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales, de forma que se facilite y agilice el cumplimiento de estas obligaciones. Se modifican las normas aplicables a la emisión y colocación de Deuda Pública, a fin de flexibilizarlas y permitir al Tesoro la utilización de los instrumentos habituales en el mercado financiero, reduciendo el coste de la financiación de la citada Deuda. Se introduce la definición de las fundaciones de competencia o titularidad pública estatal, a efectos de sometimiento a las normas sobre contabilidad pública, como aquéllas en cuya dotación participa mayoritariamente la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos o las demás entidades del sector público estatal.

Se precisan las normas aplicables al procedimiento para la formación de los Presupuestos del INSALUD y de la función de servicios sociales del IMSERSO y para su integración en los Presupuestos de la Seguridad Social y en los Presupuestos Generales del Estado. Se detalla el procedimiento de formación de la cuenta del sistema de la Seguridad Social por parte de la Intervención General de la Seguridad Social, que la remitirá al Tribunal de Cuentas en el mismo plazo establecido para la cuenta general del Estado. Por último, se flexibiliza la forma de libramiento a las Comunidades Autónomas de los créditos que deben gestionar correspondientes al cuarto trimestre del año, previendo que se les harán efectivos en la segunda quincena natural del tercer trimestre, cuando los programas hayan de justificarse ante la Unión Europea antes del 15 de octubre.

Por otra parte, se introduce el principio de responsabilidad financiera de las Administraciones públicas que gestionen los Fondos de la Unión Europea, de tal forma que aquéllas asuman las responsabilidades derivadas de las decisiones de los órganos comunitarios relativas a liquidación de cuentas y aplicación de disciplina presupuestaria. Se regula concretamente la forma en que se realizarán las oportunas compensaciones financieras mediante la deducción de importes en futuros libramientos de fondos comunitarios.

Se establece que las obligaciones generadas por el IMSERSO en los ejercicios 1999 y anteriores en créditos no financiados con aportación del Estado, se satisfarán con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social.

Finalmente, se modifican varios artículos de la Ley de Bases del Régimen Local, relativos a las competencias de gestión económica y contratación de los alcaldes y de los presidentes de las Diputaciones provinciales, a fin de conciliar su redacción con la reciente reforma de la Ley de Haciendas Locales.

En lo tocante a la organización administrativa, se dispone que el régimen de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica por parte de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, de la Mutualidad General Judicial, y del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, será el previsto en su legislación específica, aplicándose la Ley General Presupuestaria con carácter supletorio. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en colaboración con la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, para prestar servicios técnicos, administrativos y de seguridad respecto de las comunicaciones entre los órganos judiciales y las partes de los procesos que puedan realizarse por medios electrónicos, telemáticos e informáticos, siempre en condiciones no discriminatorias respecto de otros proveedores de servicios de certificación electrónica.

Por último, se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento normal o anormal de sus servicios.

VI

El Título V de la Ley contiene previsiones relativas a diversos aspectos de la acción administrativa sectorial.

En primer lugar, y en cuanto a la acción administrativa en el exterior, se prevé la posibilidad de atender con recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo a los gastos de identificación y definición de proyectos susceptibles de financiarse con cargo al citado Fondo.

En materia de seguros, se modifica el artículo 22 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en seguros privados, para delimitar de forma más precisa las incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de mediador en seguros privados.

En lo relativo a la acción administrativa en materia de comercio, se modifica la Ley de Ordenación del comercio minorista, reduciendo el plazo dentro del cual los distribuidores han de hacer llegar las facturas a los comerciantes, fijándolo en treinta días desde la recepción de las mercancías ; y se faculta al Gobierno para limitar los aplazamientos de pago de productos perecederos y para fijar los umbrales a partir de los cuales el pago ha de instrumentarse en documento dotado de acción cambiaria.

En lo referente a las infraestructuras, se dispone que los titulares o concesionarios de aeropuertos, puertos, estaciones, zonas y depósitos francos habrán de facilitar los locales precisos para la instalación de los servicios aduaneros y de inspección de comercio exterior que en cada caso correspondan.

Por otra parte, destaca por su importancia la modificación de la Ley 8/1972, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, encaminada a permitir que puedan ser objeto de concesión la conservación y explotación de tramos de autopistas ya construidos, y a que las sociedades concesionarias de autopistas puedan extender su objeto social a la construcción de obras de infraestructuras viarias distintas a las que hayan sido objeto de concesión pero con incidencia en las mismas y ubicadas dentro de su área de influencia. Igualmente relevante es la introducción de la figura del contrato de servicios de gestión de autovías, por el que se adjudica al contratista la ejecución de actuaciones para mantener dichas infraestructuras en condiciones óptimas de vialidad, por un plazo de hasta veinte años, pudiendo extenderse su objeto a las actividades de conservación, adecuación, reforma, modernización inicial, reposición y gran reparación de la autovía ; todo ello con la finalidad de resolver el problema de la inadecuación de las autovías de primera generación a los actuales y más exigentes criterios de seguridad vial.

En materia de transportes, y como en ejercicios anteriores, se autoriza al Gobierno para modificar durante el año 2000 la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, o sustituirlas por otro sistema de compensación sin merma de la ayuda ni de la calidad del servicio ; y se simplifican los requisitos documentales exigidos para acreditar la condición de residente, a efectos de obtener las bonificaciones en las tarifas de transporte aéreo y marítimo.

Se reforman diversos preceptos de la Ley de Navegación Aérea de 1960. Se introduce la posibilidad de que las pruebas previas al otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad se realicen por entidades colaboradoras, cuando se trate de aeronaves ultraligeras motorizadas o de construcción por aficionados. Se exceptúa de la exigencia de plan de vuelo a ciertos vuelos interiores en los que se sigan reglas de vuelo visual y lo permitan las condiciones de la circulación aérea. Y se permite exceptuar reglamentariamente de la inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de aeronavegabilidad a determinadas aeronaves de usos limitados. Por otra parte, se flexibilizan las normas reguladoras de la disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido, facultando a los aeropuertos para establecer procedimientos específicos de acuerdo con sus peculiaridades, introduciendo nuevas infracciones leves e incorporando previsiones relativas a los aviones de reacción subsónicos derivadas de la transposición de la Directiva 98/20.

Se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para unificar en los órganos competentes en materia de transporte las facultades sancionadoras relativas a tacógrafos y tiempos de conducción, eliminando la actual división de estas facultades entre dichos órganos y los competentes en materia de tráfico.

En lo referente a las comunicaciones, se reforma la disposición derogatoria de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, a fin de extender la libre competencia a los servicios de valor añadido de telecomunicaciones prestados a través de servicios difusores ;se introduce una modificación puntual en el artículo 21 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada, para aclarar que el Ministerio de Fomento ha de pronunciarse expresamente para aceptar o rechazar las adquisiciones de participaciones significativas en el capital de las sociedades concesionarias, en el plazo de tres meses desde la entrada de la preceptiva comunicación en el citado Departamento.

Como medida relevante en materia urbanística, se introduce en la Ley 6/1998, sobre Régimen del suelo y valoraciones, la previsión expresa de que las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas reglamentarias en el marco de la legislación aplicable, si bien la aprobación definitiva de sus planes generales de ordenación urbana corresponderá al Ministerio de Fomento ; así como la de que la aprobación definitiva de sus planes parciales requerirá previo informe preceptivo y vinculante del mismo Departamento.

En materia educativa, se flexibilizan los requisitos exigidos para el acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior de quienes se encuentren en posesión del título de técnico.

Como medida relevante en materia cultural, se acuerda la prórroga durante el año 2000 del actual sistema de ayudas para la amortización a los productores de películas de largometraje, hasta que se modifique dicho sistema.

Respecto de la acción administrativa en materia de energía, se crea una Vicepresidencia en la Comisión Nacional de Energía, cuyo titular será designado por el Gobierno, de entre los vocales del órgano, con las funciones que reglamentariamente se determinen.

En lo que se refiere a la agricultura, se faculta al Gobierno para modificar las cuantías establecidas en el artículo 131 del Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes para la determinación de las competencias de los órganos correspondientes ; y se extiende la posibilidad de acceder a las ayudas para el acceso a la propiedad previstas en la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, y desarrolladas por el Real Decreto 1147/1992, de 25 de septiembre, a los arrendatarios que hayan ejercitado su derecho a acceder a la propiedad antes del 31 de diciembre de 1997 y obtengan sentencia firme a su favor o lleguen a un acuerdo con los propietarios de las fincas que ponga fin a los litigios.

En materia de sanidad, se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar establecimientos dedicados a la fabricación de productos sanitarios a medida, acabando con la actual duplicidad competencial Estado-Comunidades Autónomas. Se amplían las competencias de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, facultando a este órgano para realizar revisiones coyunturales de los precios de las especialidades farmacéuticas por motivos sociosanitarios, técnicos, empresariales o presupuestarios. Y se concede un nuevo plazo de tres meses para la presentación de solicitudes de otorgamiento de las ayudas sociales previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, por parte de los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana por actuaciones realizadas en el sistema sanitario público.

Finalmente, en el ámbito de la acción administrativa medioambiental, se introducen diversas modificaciones en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, incluyendo las diligencias judiciales o administrativas sancionadoras preliminares entre los supuestos en que no debe facilitarse la información, suprimiendo el silencio negativo, estableciendo el régimen de recursos en vía administrativa e introduciendo la posibilidad de exigencia de abono de tasas, para conciliar la norma con las exigencias del derecho comunitario.

VII

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de inclusión en los Títulos anteriormente aludidos.

Se delega en el Gobierno la aprobación, en el plazo de nueve meses, de un texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el orden social ; y se prorroga por un plazo de seis meses la delegación legislativa concedida al Gobierno en la Ley 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, para la elaboración de textos refundidos de las leyes de los Regímenes especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Se establece el régimen jurídico aplicable a la Organización Internacional de Comisiones de Valores, con motivo del establecimiento de la sede de su Secretaría General en Madrid, reconociéndole la condición de asociación de utilidad pública, otorgándole la inviolabilidad de sus locales y documentos y fijando su régimen especial en materia fiscal y de Seguridad Social.

Se establece que la ONCE precisará acuerdo del Consejo de Ministros para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos del cupón pro ciegos y de otras modalidades de juego definidas en su Acuerdo General con el Gobierno de la Nación.

Se prevé la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a los arrendamientos de local de negocio para oficina de farmacia, de forma que éstos se regirán por las mismas normas transitorias aplicables a los locales de negocio en general.

Por razón de interés general e incremento de la libre competencia, y con la finalidad de modernizar y dar mayor eficiencia al sistema de fe pública, mejorando la atención al ciudadano, se lleva a cabo la fusión de los Cuerpos de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados que ejercen la fe pública extrarregistral, de acuerdo con los respectivos Colegios y Corporaciones, en un Cuerpo único de Notarios.

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TÍTULO I

Normas tributarias

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CAPÍTULO IImpuestos directos

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SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias:

Uno. Se añade una nueva letra q) al artículo 7, con la siguiente redacción:

"q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial."

Dos. Se añade una nueva letra h) al artículo 14.2, con la siguiente redacción:

"h) Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 24.3 de esta Ley.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos."

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 24, con la siguiente redacción:

"3. Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:

Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.

La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.

El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.

En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir entre un número limitado de instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos expresamente designados en los contratos, en ningún caso superior a 10, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato."

Cuatro. El apartado 4.º del artículo 55.1 quedará redactado como sigue:

"4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la minusvalía del propio contribuyente, de su cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en la letra a) del apartado 1.º anterior, será de 2.000.000 de pesetas anuales.

e) Cuando en la inversión para la adecuación de la vivienda se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado 1.º anterior.

f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la minusvalía."

Cinco. El artículo 17.2.a) quedará redactado como sigue:

"2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el IRPF por el número de años de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años.

Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores".

Artículo 2. Reducción de rendimientos netos en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto obtenido en el año 2000 en los siguientes porcentajes:

a) Con carácter general, en un 7 por 100.

b) Cuando en el año 2000 se produzca un aumento de plantilla, al menos, de 0,75 persona asalariada respecto a 1999, en un 12 por 100.

Este aumento de plantilla se calculará comparando las plantillas medias de personas asalariadas en dichos ejercicios, computándose los trabajadores con contrato laboral y afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social.

La plantilla media se obtendrá dividiendo el número de horas trabajadas por la totalidad de la plantilla entre las horas anuales fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, entre 1.800 horas.

Cuando el contribuyente desarrolle varias actividades económicas, las plantillas medias se referirán al conjunto de las actividades desarrolladas.

Dos. Las reducciones previstas en el apartado anterior serán incompatibles entre sí.

Tres. A efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 2000, se tendrá en cuenta, exclusivamente, la reducción general del 7 por 100.

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SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 3. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 19 con la siguiente redacción:

"10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos."

Dos. Se añaden dos nuevas letras, c) y d), en el apartado 2 del artículo 24 con la siguiente redacción:

"c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad resultante.

Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta Ley.

d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria."

Tres. El artículo 33 se redacta en los siguientes términos:

"Artículo 33. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.

1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma.

Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se practicará una deducción adicional del 10 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:

a) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

b) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología.

2. Se considera investigación la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico.

Se considera desarrollo la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes. Esta actividad incluirá la materialización de los resultados de la investigación en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. Igualmente se incluirá el diseño y la elaboración del muestrario para el lanzamiento de los nuevos productos.

Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de ``software'' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el ``software''.

3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

a) Proyectos cuya realización se encargue a Universidades, Organismos públicos de Investigación o Centros de Innovación y Tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre.

b) Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto.

c) Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, "know-how" y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 50 millones de pesetas anuales.

d) Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

El porcentaje de la deducción será el 15 por 100 para los conceptos previstos en la letra a)y el 10 por 100 para los conceptos previstos en las letras restantes.

4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva ; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior ; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción ; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos ; el control de calidad y la normalización de productos y procesos ; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización ; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

5. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

Para determinar la base de la deducción el importe de los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica se minorará en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

6. El límite de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 se elevará al 45 por 100 cuando el importe de la deducción prevista en este artículo y que corresponda a gastos efectuados en el propio período impositivo exceda del 10 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

7. El sujeto pasivo podrá plantear consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

8. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior."

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 35 en los siguientes términos:

"Las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para el cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

La deducción prevista en el párrafo anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, sólo por aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación atmosférica.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de esta deducción.

Cinco. Se da nueva redacción al último párrafo de la letra a) del apartado 1 y al apartado 3, ambos del artículo 75, en los siguientes términos:

"A efectos de lo previsto en esta letra, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez años anteriores. No serán asimilables a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos, ni siquiera aquéllos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada no procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas en el sentido del artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias."

"3. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este impuesto. Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con las rentas positivas obtenidas por la sociedad conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley."

Seis. Se da nueva redacción al último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 95, en los siguientes términos:

"La compensación se realizará con las bases imponibles positivas que se determinen en régimen individual de tributación en los períodos impositivos que resten hasta completar el plazo establecido en el artículo 23.1 de esta Ley, contado a partir del siguiente o siguientes a aquél o aquéllos en los que se determinaron bases imponibles negativas del grupo de sociedades."

Siete. En el apartado 1 del artículo 98, se deroga el actual último párrafo y se añaden al final los dos siguientes párrafos:

"No se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones referidas en las letras a), b) y c) anteriores, cuando la entidad adquirente se halle exenta por este impuesto o sometida al régimen de atribución de rentas.

Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, como consecuencia de su diferente forma jurídica, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente."

Ocho. Se da nueva redacción al artículo 106 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

"Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 98 de esta Ley, la base imponible de las entidades transmitentes residentes en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las pérdidas sobre los beneficios imputados por el establecimiento permanente en los diez ejercicios anteriores."

Nueve. En la disposición adicional decimoquinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se suprimen la letra d) del apartado 1 y el apartado 5.

Artículo 4. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero del año 2000, el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, quedará redactado de la siguiente forma:

"1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. A los solos efectos de determinar los importes compensables, la Administración tributaria podrá comprobar las declaraciones y liquidar las cuotas negativas correspondientes aunque haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria."

Artículo 5. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo párrafo a la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que habrá de situarse inmediatamente antes del último de los párrafos actuales de esa letra:

"Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos de permanencia señalados en la letra anterior."

Dos. Con efectos desde el 1 de enero del año 2000, se añade un nuevo apartado 7, al artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el siguiente texto:

"7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora."

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CAPÍTULO II

Impuestos indirectos

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SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Artículo 6. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica la letra c), b') del número 1.o del artículo 9, que quedará redactada de la siguiente forma:

"b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia."

Dos. Se modifica el número 12.o del apartado dos del artículo 11, que quedará redactado de la siguiente forma:

"12.º Los préstamos y créditos en dinero."

Tres. Se modifica la letra j) del número 18.o del apartado uno del artículo 20, que quedará redactada de la siguiente forma:

"j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión, de acuerdo con lo establecido en el número 2.o del artículo 140 de esta Ley."

Cuatro. Se deroga el número 4.º del apartado uno del artículo 70.

Cinco. Se modifica la letra b) del número 2.º del apartado uno del artículo 84, que quedará redactada de la siguiente forma:

"b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas."

Seis. Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia en los siguientes preceptos de la Ley: apartado uno del artículo 89, apartados tres y cinco del artículo 99, artículo 100 y apartado dos del artículo 114.

Siete. Se modifica el artículo 91.uno.2.3.º con la adición del siguiente texto:

"Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común."

Ocho. Se suprime el número 2.º del apartado uno del artículo 96.

Nueve. Se modifica el apartado uno del artículo 101, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a') y c') de esta Ley.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letra b') de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 104, apartados dos y siguientes de esta Ley para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen especial del recargo de equivalencia.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a efectos del régimen simplificado será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio en otro caso."

Diez. Se modifica el artículo 104.2, apartado 2.º, párrafo 3.º, quedando redactado de la siguiente manera:

"A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.2, apartado 3.o, de esta Ley, financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del IFOP, ni las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43."

Once. Regímenes especiales.

Se modifica el artículo 120 que quedará redactado como sigue:

"Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración."

Doce. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.

Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo."

Trece. Se incorpora un nuevo apartado, el dos, al artículo 136, pasando a constituir el texto actual de dicho artículo el apartado uno del mismo.

El nuevo apartado dos será el siguiente:

"Dos. En ningún caso se aplicará este régimen especial al oro de inversión definido en el artículo 140 de esta Ley."

Catorce. Se da nueva redacción al capítulo V del Título IX, que quedará redactado de la siguiente forma:

"CAPÍTULO V

Régimen especial del oro de inversión

Artículo 140. Concepto de oro de inversión.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de esta Ley.

2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el ``Diario Oficial de las Comunidades Europeas'' serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.

Artículo 140 bis. Exenciones.

Uno. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1.º Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º de este artículo.

b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.

2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.

Dos. En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 25 de esta Ley, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 140 ter.

Artículo 140 ter. Renuncia a la exención.

Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el artículo 140 bis, uno.1.º de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1.ª Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.

2.ª Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

Dos. La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación a que se refiere el número 2.º del apartado uno del artículo 140 bis de esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.

Artículo 140 cuarter. Deducciones.

Uno. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis de esta Ley.

Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:

1.º Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el artículo 140 ter, apartado uno.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las cuotas correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.

2.º Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.

3.º Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de ley de ese oro.

Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.

Artículo 140 quinque. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada."

Quince. El capítulo VII del Título IX quedará modificado de la siguiente forma:

1.º Se modifica el título del capítulo VII del Título IX, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Régimen especial del recargo de equivalencia."

2.º Se suprimen los títulos de las secciones 1.ª "Disposiciones comunes", 2.ª "Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles" y 3.ª "Régimen especial del recargo de equivalencia" del capítulo VII del Título IX.

3.º Se modifica el artículo 148, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 148. Régimen especial del recargo de equivalencia.

Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial."

Dieciséis. Se derogan los artículos 150 "Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles", 151 "Exclusiones del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles", 152 "Contenido del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles" y 153 "Régimen especial del recargo de equivalencia".

Diecisiete. Se modifica el apartado uno del artículo 165, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2.º y 140. quinque de esta Ley y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13, número 1.º de la misma, se unirá al justificante contable de cada operación un documento que contenga la liquidación del impuesto.

Dicho documento se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente."

Dieciocho. Se modifica la disposición adicional cuarta, que quedará redactada como sigue:

"Cuarta. Delimitación de las referencias a los Impuestos Especiales.

Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales."

Diecinueve. Se modifica la letra a) del apartado quinto del anexo, que quedará redactada de la siguiente forma:

"a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales."

Veinte. Se da nueva redacción al número 3.o del apartado sexto del anexo de la Ley, en los siguientes términos:

"3.º Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto."

Veintiuno. Se añade un nuevo apartado, el noveno, al anexo de la Ley, redactado en los siguientes términos:

"Noveno. Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.

Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:

12,5 kilogramos.

1 kilogramo.

500 gramos.

250 gramos.

100 gramos.

50 gramos.

20 gramos.

10 gramos.

5 gramos.

2,5 gramos.

2 gramos.

100 onzas.

10 onzas.

5 onzas.

1 onza.

0,5 onzas.

0,25 onzas.

10 tael.

5 tael.

1 tael.

10 tolas."

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SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 7. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra A) del apartado 2 del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactada como sigue:

"A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones."

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SECCIÓN 3.ª IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 8. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que quedará redactada como sigue:

"a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años, contada desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo automóvil de turismo usado haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos seis meses antes de la baja definitiva por desguace a que se refiere la letra b) siguiente."

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SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN ECONÓMICO FISCAL DE CANARIAS

Artículo 9. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2000, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

Uno. Se modifica el apartado 12.º del número 2 del artículo 7, que quedará redactado como sigue:

"12.º Los préstamos y créditos en dinero."

Dos. Se modifica la letra f) del apartado 18) del número 1 del artículo 10, que quedará redactada como sigue:

"f) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 58 ter de esta Ley."

Tres. Se añade el apartado 30) al número 1 del artículo 10, redactado en los siguientes términos:

"30) Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo III bis de la Ley, salvo que la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Canario autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente:

a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o de acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.

b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales.

c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción."

Cuatro. Se modifica el apartado 2.º del número 1 del artículo 19, que quedará redactado de la siguiente manera:

"2.º Excepcionalmente, se invierte la condición de sujeto pasivo en los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias o consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias."

Cinco. Se reduce a cuatro años el plazo de cinco años a que se hace referencia en los siguientes preceptos de la Ley: números 3 y 5 del artículo 33, artículo 33 bis, número 3 del artículo 44 y apartado dos del artículo 20, el cual, asimismo, quedará así redactado:

"Dos.