Real Decreto 545/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

Sumario:

La constitución del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) viene exigido por la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1989, la cual establece que la Constitución efectiva de dicho ente público tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de su estatuto que será aprobado por el Gobierno a lo largo del año 1989.

Dicha creación esta fundamentada en la necesidad de establecer un régimen de gestión de la red pública de telecomunicación de la que anteriormente era titular el ente público Radiotelevisión española, concordante con los principios que inspiran la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y la 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Por lo que se refiere al contenido del estatuto de RETEVISION, este se adecua al que es propio de las entidades públicas y aun privadas que realizan actividades empresariales, con las adaptaciones y precisiones que se derivan de las finalidades y caracteres que la Ley de creación atribuye a RETEVISION.

Esta encomienda a dicha empresa la gestión de la red pública de telecomunicación así como la explotación para su utilización como servicio portador de los servicios de difusión que presta el ente público Radiotelevisión Española o cualquier otra entidad y en general para su utilización como servicio portador de cualquier otro servicio de difusión o para la transmisión de imágenes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de mayo de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.

En los términos previstos en el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se constituye el ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION) y se aprueba el estatuto del mismo que figura como anexo primero de este Real Decreto.

Artículo 2.

En los supuestos de extinción de la concesión otorgada al amparo de la Ley 10/1988 y recogidos en su artículo 17, salvo la letra a) de su apartado primero, RETEVISION percibirá de forma preferente y con cargo a la fianza establecida en la cláusula 23 del pliego de bases del concurso para la adjudicación del servicio público de televisión, en gestión indirecta, una cantidad equivalente a la no amortizada por inversiones que RETEVISION haya realizado para prestar ese servicio.

Artículo 3.

Le corresponde a RETEVISION la gestión y explotación exclusiva de la red pública de telecomunicación de transporte y difusión de señales de televisión.

En consecuencia, el Estado proporcionará a través de RETEVISION los sistemas de transporte y difusión de señales al ente público Radiotelevisión Española (RTVE) y sus sociedades, a los organismos de gestión del tercer canal en cada comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 46/1983 y a las sociedades concesionarias de la gestión indirecta del servicio público de televisión, según el apartado b) del punto 1 del artículo 7 de la Ley 10/1988.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

No se considerará incluida en la red pública de telecomunicación adscrita a RETEVISION, las redes de radiodifusión sonora de onda media y onda corta, de Radio Nacional de España, Sociedad Anónima, así como los centros emisores de modulación de frecuencia de la citada sociedad que no compartan la infraestructura con instalaciones de televisión. En aquellos centros de modulación de frecuencia cuya infraestructura es compartida con instalaciones de televisión, Radio Nacional de España, Sociedad Anónima, ostentará la titularidad de los transmisores y reemisores de radio sin perjuicio de que su explotación corresponda a RETEVISION.

Con este mismo criterio, el personal de la dirección técnica de RTVE que presta servicio de cualquier tipo para las redes citadas en el párrafo anterior, continuará adscrito al ente público Radiotelevisión española.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera. 1. A los efectos de cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 37/1988, se entenderán como bienes adscritos al ente público RETEVISION los bienes que constituyen la infraestructura de la red de telecomunicación y que, procedentes del patrimonio del ente público Radiotelevisión Española, se señalan en el anexo segundo. Igualmente, RETEVISION se subrogará en todos los contratos necesarios para la explotación de los centros previstos en el anexo segundo, así como en los derechos y obligaciones correspondientes a los contratos vigentes para la adquisición de bienes y prestación de servicios, o en cualquier otro acuerdo, convenio, contrato que, en su caso, haya suscrito RTVE en relación con la gestión o extensión de la red pública de telecomunicación.

2. A los efectos del apartado 6 del artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el ente público Radiotelevisión Española (RTVE) transferirá a RETEVISION, en el momento de su constitución, la financiación de los presupuestos de inversión de la red técnica de RTVE para 1989 minorados en las obligaciones pagadas con cargo a los mismos hasta la fecha de constitución efectiva de RETEVISION.

Segunda. 1. El personal del ente público Radiotelevisión española vinculado directamente a la unidad productiva de gestión y administración de la infraestructura de la red que actualmente gestiona el ente público Radiotelevisión española, pasará al nuevo ente público RETEVISION, respetándose en todo caso sus condiciones laborales y derechos adquiridos.

2. Se entenderá por personal vinculado a la unidad productiva autónoma de gestión técnica y a la administración de la infraestructura de la red, todas aquellas personas que desde la fecha de aprobación del estatuto que figura como anexo primero, se encuentran adscritas, de modo directo, a la dirección técnica del ente público Radiotelevisión Española.

Tercera. 1. A los efectos de adscripción de personas y de bienes procedentes de RTVE, se constituirá una comisión mixta paritaria, de carácter consultivo con participación de RTVE y RETEVISION.

Constituirá el objeto de esta comisión mixta proponer a las direcciones de RETEVISION y RTVE las soluciones que estime oportunas para facilitar el traspaso de los bienes que se relacionan en el anexo II y del personal a que se refiere el presente Real Decreto. Cada una de las partes podrá someter a la citada comisión aquellos temas que considere conveniente.

La comisión se extinguirá una vez finalizado el trasvase de personas y de bienes del ente público Radiotelevisión española al ente público RETEVISION.

2. En tanto no sean pactadas normas laborales especificas en el nuevo ente público RETEVISION, las relaciones de trabajo del personal se regirán por la normativa laboral que sea de aplicación, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición transitoria segunda, apartado primero.

Cuarta. La subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 1989, con aplicación presupuestaria 23.10.521a.740, destinada a la puesta en marcha del ente público RETEVISION, se pagará en su totalidad durante el primer mes desde la constitución efectiva de dicho ente.

Quinta. El ente público Radiotelevisión Española procederá a prestar a RETEVISION el apoyo informático y administrativo que le sea demandado, hasta que la citada sociedad estatal pueda realizar autónomamente estas funciones, de forma que el inicio de las actividades de RETEVISION no afecten a la continuidad del servicio que tiene encomendado.

Asimismo, el ente público RTVE facilitará a RETEVISION una copia de los ficheros informáticos que contengan información sobre la red de telecomunicación.

Sexta. Sin perjuicio de que la constitución efectiva de RETEVISION se producirá a la entrada en vigor del presente Real Decreto, la fecha de inicio de la prestación de servicios encomendada a dicha sociedad estatal se fijará por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta del secretario general de comunicaciones, una vez que el ente público se encuentre en condiciones de prestar el servicio.

Con el fin de asegurar el funcionamiento del servicio público asignado a RETEVISION, el ente público de Radiotelevisión Española continuará prestando los servicios de explotación de la red de telecomunicación hasta la segunda de las fechas anteriormente referidas. Como consecuencia de lo anterior, el traspaso efectivo de bienes y personal adscrito a RETEVISION se producirá en esa fecha.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones se dictarán cuantas disposiciones y medidas se estiman necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 19 de mayo de 1989.

- Juan Carlos R. -
 
 

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones
José Barrionuevo Peña

Estatuto del ente público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION)

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1.

El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión) se configura como una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica única, que ajusta sus actividades al ordenamiento jurídico privado de acuerdo con el apartado b), número 1, del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 2.

1. Retevisión de acuerdo con el artículo 124.1 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, está adscrita al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a través de la Secretaría General de Comunicaciones.

2. Retevisión ostenta personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio propio y administración autónoma.

Artículo 3.

Hasta la finalización del plazo a que se refiere la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, el Estado proporcionará a través del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (Retevisión), los sistemas de transporte y difusión de señales al Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE) y sus sociedades, a los organismos de gestión del tercer canal de televisión de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 46/1983 de 26 de diciembre, y a las sociedades concesionarias de la gestión indirecta del servicio público de televisión, según el párrafo b) del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo. Para ello, contratará, en el ámbito del derecho privado, con la sociedad a que ser refiere el artículo 4.2 del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la capacidad de red y servicios necesarios, en los términos previstos en el indicado Real Decreto-Ley y en las disposiciones dictadas para su desarrollo y ejecución.

Artículo 4.

Corresponde al Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión la prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada en los términos señalados en el artículo 4 y disposición transitoria segunda del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio. A este efecto, el ente público procederá a la contratación y prestación del servicio de transporte y difusión de las señales de televisión con las correspondientes Entidades gestoras.

Para la prestación de dicho servicio, el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión suscribirá en el ámbito del derecho privado los correspondientes contratos con la sociedad a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, de acuerdo con las bases establecidas por el Gobierno para la utilización por el ente público de la red cedida a dicha sociedad.

Artículo 5.

Para el cumplimiento de su fines, el ente público podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas con aquéllos y estimen conveniente sus órganos de gobierno, incluso mediante la promoción o participación en otras Entidades o empresas.

La tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las cuales el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión participe o pueda participar en el futuro conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán gestionadas con criterios empresariales según las reglas de economía de mercado.

CAPÍTULO II.
ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 6.

1. Los órganos de Gobierno de Retevisión serán:

2. El Consejo de administración estará integrado por un mínimo de siete vocales y un máximo de once, de los que uno será designado por el Ministro de Economía y Hacienda, uno por el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y los restantes por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

3. El Presidente será nombrado por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

4. El Consejo de administración nombrará de entre sus miembros un Vicepresidente, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

5. El Consejero-Director General será elegido por el Consejo de administración de entre sus miembros, a propuesta del Presidente.

Artículo 7.

Corresponderán al Consejo de administración de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente las siguientes competencias:

    Representar a la sociedad en juicio y fuera de él, en cualesquiera actos y contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.

    Aprobar la organización de la sociedad y sus modificaciones, así como las normas internas y disposiciones directoras necesarias para su gestión, tanto en su aspecto técnico como económico.

    Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo en lo no previsto en el presente Estatuto.

    Proponer al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el sometimiento para la aprobación por el Gobierno, del programa de actuación, inversiones y financiación de la sociedad a que se refiere el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley general presupuestaria.

Igualmente remitir al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones el plan de inversiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 31/1987, de 19 de diciembre.
    Aprobar los presupuestos anuales de explotación y capital de la Sociedad Estatal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

    Autorizar la asunción de empréstitos, operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que puedan convenir a la Sociedad Estatal.

    Aprobar el balance, las cuentas de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual de la Sociedad Estatal y la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio.

    Someter al Gobierno, a través del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la aprobación o modificación de las tarifas por utilización de los servicios de distribución y difusión de señales de radiodifusión sonora y televisión.

    Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convenientes o necesarios para la realización del objeto social, incluyendo los de adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales.

    Aprobar las inversiones financieras permanentes en sociedades o empresas relacionadas con sus actividades.

    Aprobar los pliegos de condiciones generales y técnicos para los proyectos, obras, adquisiciones, estudios y servicios de la Sociedad Estatal.

    Aprobar los proyectos de obras y los presupuestos de proyectos, adquisiciones, estudios y servicios de la Sociedad Estatal.

    Acordar el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la Sociedad Estatal en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y los Tribunales de justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.

    Nombrar y separar al personal directivo de la Sociedad Estatal, así como aprobar sus retribuciones.

    Aprobar la plantilla de personal y sus modificaciones, así como los criterios generales para la selección, admisión y retribución del mismo, sin perjuicio de lo establecido en las normas laborales y conforme a lo previsto en el artículo 24 del presente Estatuto.

    Informar al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sobre las modificaciones que la experiencia de la explotación y los avances de las técnicas aconsejen en la legislación de las telecomunicaciones.

    Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.

    Establecer, modificar o suprimir oficinas, sucursales, agencias, representaciones o dependencias fuera o dentro del territorio nacional.

La anterior determinación de competencias del Consejo de administración es meramente enunciativa y no limita en manera alguna las amplias facultades que le competen de representación, gobierno, gestión y administración de la Sociedad Estatal.

Con excepción de las señaladas en los apartados 3, 4, 5, 6 (si la cuantía de la operación fuere superior al 5 por 100 del presupuesto anual de la sociedad), 7, 8, 11, 15 y 16, el Consejo de administración podrá delegar con carácter temporal, en el Consejero-Director General, sus atribuciones y Facultades.

Artículo 8.

1. El Consejo de administración se reunirá, previa convocatoria y a iniciativa de su Presidente, o a petición de, al menos, cuatro consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento de la Sociedad Estatal y, al menos, una vez al mes.

2. La convocatoria del Consejo de administración, salvo casos de urgencia apreciada por su Presidente, se cursará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el Orden del día de los asuntos a tratar.

3. El Consejo de administración quedará válidamente constituido cuando asistan a la reunión, presentes o representados mediante escrito dirigido al Presidente, la mitad más uno de todos sus componentes.

Los vocales del Consejo de administración podrán otorgar su representación a cualquier otro miembro del Consejo, incluidos Presidente y Vicepresidente, sin que quepa la representación a terceros ajenos al mismo.

Cada vocal presente no podrá ostentar mas de una representación.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los consejeros presentes o representados. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

5. Se levantará acta de los acuerdos en cada sesión, pudiendo ser aprobado en la propia sesión a que se refiere o en la siguiente, según se determine por el Consejo de administración. En el primer caso podrá ejecutarse sin esperar a la próxima sesión. El acta deberá ir firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo de administración en igual forma, sin perjuicio de la existencia de un libro de actas en el que consten las sesiones y acuerdos que custodiará el Secretario del Consejo de administración.

6. Podrán asistir a las sesiones del Consejo de administración, con voz pero sin voto, todas aquellas personas que, a solicitud de dicho Consejo sean convocadas por su Presidente.

7. Los asistentes a las sesiones del Consejo de administración tendrán derecho a percibir las dietas de asistencia que determine el propio Consejo.

Artículo 9.

1. Al Presidente del Consejo de administración le corresponderá:

    La representación permanente de la Sociedad Estatal y de su Consejo de administración ante toda clase de personas y entidades.

    La alta inspección de los servicios de la Sociedad Estatal y la vigilancia del desarrollo de la actividad social.

    Velar por el cumplimiento de los estatutos y de los acuerdos tomados por el Consejo de administración.

    Dirigir las tareas del Consejo de administración, ordenar la convocatoria de las reuniones de éste, fijar el Orden del día de las reuniones, presidir, dirigir las deliberaciones, dirimir los empates con su voto de calidad y levantar las sesiones.

    Decidir en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo de administración, ni al consejero-Director General.

    Proponer al Consejo de administración el nombramiento y separación del consejero-Director General y del Secretario del Consejo.

    Decidir sobre todas aquellas cuestiones que siendo competencia del Consejo se deleguen en él.

    Las demás facultades atribuidas a el por los estatutos.

2. El Presidente podrá delegar con carácter temporal determinadas funciones en el Vicepresidente, vocales del Consejo de administración y consejero-Director General.

3. No podrán ser objeto de delegación las facultades que corresponden al Presidente, a tenor del apartado 1, puntos 2), 3) y 6) de este artículo, así como tampoco las delegadas en él por el Consejo de administración.

Artículo 10.

Corresponderá al Vicepresidente suplir al Presidente en sus funciones en caso de ausencia, o vacante, y desarrollar las funciones que le sean delegadas por el Consejo de administración o su Presidente.

Artículo 11.

Serán competencias del Secretario del Consejo de administración cursar la convocatoria para su reunión, levantar acta de lo acaecido en ellas, redactar y custodiar el libro de actas, dar fe de sus acuerdos y tramitar éstos para su ejecución.

Artículo 12.

1. Serán funciones del Consejero-Director General:

    Asistir al Presidente del Consejo de administración en la vigilancia y cumplimiento de los estatutos.

    Ejecutar los acuerdos del Consejo de administración.

    Ejercer la jefatura superior de todos los servicios y del personal de la Sociedad Estatal y dirigir, impulsar e inspeccionar todas sus actividades.

    Proponer el plan de actuación, inversiones y financiación, los presupuestos de capital y explotación, así como el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual de la sociedad y la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio.

    Ordenar gastos y pagos.

    Representar a la Sociedad Estatal para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos.

    Informar al Consejo de administración y al Presidente del mismo de su actuación y de cuantos asuntos conciernen a la gestión de la sociedad.

    Proponer al Consejo de administración el nombramiento y separación del personal directivo, así como proponer su retribución.

    Contratar el personal de la Sociedad Estatal y fijar su retribución en base a los criterios señalados por el Consejo de administración, todo ello sin perjuicio de las competencias de éste recogidas en el apartado 16, artículo 7, del presente Estatuto.

    Informar al Consejo de administración sobre las modificaciones y actuaciones convenientes para una mejor aplicación de los planes relativos a la implantación de las televisiones privadas y terceros canales autonómicos.

    Ejercer cuantas funciones le atribuya el Consejo de administración.

2. Como apoyo del consejero-Director General en el cumplimiento de sus funciones, se podrán nombrar hasta un máximo de cinco Directores, que constituirán el primer nivel de dirección.

3. El Consejero-Director General será sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad por aquel miembro del equipo directivo de la Sociedad Estatal que determine el Consejo de administración. El sustituto, mientras duren las causas que motivaron la sustitución, asistirá al Consejo de administración con derecho a voz pero sin voto.

4. El cargo de Consejero-Director General, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la legislación sobre incompatibilidades del personal y altos cargos de las Administraciones Públicas, será, en todo caso, incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas relacionadas con Retevisión, salvo que sea en representación del ente público Retevisión.

Artículo 13.

Excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad o de imposible reunión del Consejo de administración por falta de quórum exigido en el artículo 8, el Presidente y el Consejero-Director General podrán adoptar, por acuerdo conjunto, las decisiones reservadas a la competencia de aquél, viniendo obligados a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de los acuerdos adoptados a fin de que sean o no ratificados.

CAPÍTULO III.
PATRIMONIO

Artículo 14.

1. Para el cumplimiento de sus funciones, Retevisión, como entidad de Derecho público, tendrá un patrimonio propio distinto al del Estado, formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que le han sido adscritos, así como los que en lo sucesivo se le adscriban, adquiera o le sean incorporados.

2. Suprimido por Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre.

Artículo 15.

Los recursos de la Sociedad Estatal estarán integrados por:

    Los productos, rentas o incrementos de su patrimonio.

    Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.

    Los empréstitos que pueda emitir, así como los créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar con entidades bancarias y otras entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras. Dichas operaciones podrán contar con el aval del Estado en los términos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y dentro de las previsiones de la Ley de Presupuestos de cada año.

    Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor procedentes de otras Administraciones Públicas, de entes públicos, así como de particulares.

    Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinadas a la entidad.

    Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda serle atribuido por disposición legal o convenio.

Artículo 16. Suprimido por Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre.

Artículo 17.

1. Retevisión podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y en particular concertar operaciones activas o pasivas de crédito y préstamo, cualquiera que sea la forma que se instrumente, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés y cualquier otro pasivo financiero, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87 y concordantes del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

2. Corresponderá al Consejo de administración contraer crédito y emitir deuda, concertando o fijando su plazo, tipo de interés y demás características, así como establecer la representación total o parcial de la deuda emitida en obligaciones, bonos, pagarés u otros títulos-valores o documentos que formalmente la reconozcan o, en cuanto lo permitan las disposiciones vigentes, en anotaciones en cuenta.

3. Las operaciones activas y pasivas de crédito a corto plazo y de tesorería con las Entidades filiales y empresas en las que Retevisión participe directa o indirectamente se ajustarán al límite fijado en su presupuesto.

Artículo 18.

La Sociedad Estatal elaborará y tramitará anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación de sus actividades, conforme a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 19.

La aprobación por el Gobierno del programa de actuación, inversiones y financiación llevará implícita la autorización de las operaciones comprendidas en el mismo cuando dicha autorización sea necesaria.

Artículo 20.

Además del programa indicado en los dos artículos anteriores, la Sociedad Estatal, en base a lo prevenido en los artículos 87.4 y 90 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, elaborará un presupuesto de explotación y otro de capital.

Artículo 21.

Las variaciones de los presupuestos de explotación y capital a los que hace referencia el artículo anterior serán autorizadas:

    Por el Ministerio de Economía y Hacienda, cuando el importe no exceda del 5 por 100 del respectivo presupuesto y por el Gobierno en los demás casos, siempre y cuando la sociedad reciba subvenciones de explotación y/o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y no afecten a dichas subvenciones.

    Por el Consejo de administración, siempre que la Sociedad Estatal no reciba subvención de explotación y/o capital con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

    Por el Consejero-Director General, las modificaciones internas del presupuesto que no incrementen la cuantía del mismo y sean consecuencia de necesidades surgidas durante el ejercicio.

Artículo 22.

Los beneficios que arroje anualmente la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad se distribuirán preferentemente por este orden:

Artículo 23.

El ejercicio social se computará por períodos anuales, comenzando el día primero de Enero. Excepcionalmente, el primer ejercicio comenzará en el día de entrada en vigor de los presentes estatutos.

CAPÍTULO IV.
DEL PERSONAL

Artículo 24.

La selección del personal al servicio del ente público Retevisión, exceptuando el personal directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La contratación del personal que preste sus servicios en Retevisión se sujetará al Derecho Laboral, sin perjuicio de los que hayan de ajustarse al Derecho Civil.

Artículo 25.

Las relaciones del Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión con su personal se regirán por las condiciones establecidas por los contratos que al efecto se suscriban, y se someterán al Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos y demás normas que les sean de aplicación.
 

Notas:
Artículos 3, 4, 5 y 25;
Según la redacción proporcionada por Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre, (publicado en el BOE del 5 de noviembre del mismo).
Artículos 7, 14 y 16;
Contenidos suprimidos por Real Decreto 2276/1996, de 25 de octubre.
Artículos 3, 4;
El Real Decreto 6/1996, de 7 de Junio, fué expresamente derogado por Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por lo que estas remisiones deben entenderse a dicha Ley.