(B.O. del Congreso de 30 de diciembre de 1997)
Sumario:
Artículo l. Régimen jurídico del servicio
El servicio público de televisión de titularidad autonómica, por medio de ondas terrenales, se regirá por lo establecido en esta Ley y por las normas que, en su desarrollo, puedan dictar las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.
Serán, asimismo, de aplicación la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y sus disposiciones de desarrollo; la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Artículo 2. Ámbito de cobertura y número de canales
El ámbito de cobertura del servicio público de televisión regulado en la presente Ley vendrá deleitado por el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Comunidades Autónomas, en los términos autorizados por sus Estatutos, podrán establecer convenios de colaboración para permitir la emisión de uno o varios programas de una a otra, siempre que los espacios radioeléctricos correspondientes a sus ámbitos territoriales sean contiguos y utilicen las frecuencias que tengan asignadas por el Ministerio de Fomento.
El número máximo de canales a explotar con tecnología analógica con que contará el servicio dentro de cada Comunidad Autónoma, será de dos, siempre que lo permita el Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital y de acuerdo con las disponibilidades del espectro radioeléctrico. El referido Plan determinará entre otras cuestiones, el número de canales que podrán ser explotados en cada Comunidad Autónoma con tecnología digital.
Artículo 3. Condiciones técnicas
Corresponde al Gobierno, en el marco de la competencia estatal recogida en el artículo 7.1 de la Ley 3111987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, la facultad de administración, gestión y control del espectro de frecuencias radioeléctricas y, en ejercicio de aquélla, la aprobación del Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital, que garantice el adecuado y racional aprovechamiento del espectro radioeléctrico, así como el de los correspondientes planes para los distintos servicios de difusión de televisión en desarrollo de aquél.
En cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
La reserva provisional de las frecuencias del dominio público radioeléctrico, las potencias y demás características técnicas.
La aprobación del correspondiente proyecto técnico, en su caso.
El control e inspección de las instalaciones, sin perjuicio de la inspección respecto del cumplimiento de la concesión que corresponde a la Comunidad Autónoma que la hubiere otorgado.
El otorgamiento de la concesión definitiva del dominio público radioeléctrico.
La autorización previa a la puesta en funcionamiento de la estación radioeléctrica.
Igualmente, corresponde al Ministerio de Fomento, en los términos establecidos en la legislación específica de telecomunicaciones, la autorización del transporte y difusión de las señales, la determinación de las potencias y emplazamientos, la modificación de los parámetros técnicos, así como las modificaciones de las características técnicas señaladas en este apartado que vengan impuestas por las adaptaciones que requiera el Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital o el correspondiente Plan Técnico del servicio de difusión aplicable, por la normativa europea o por los acuerdos internacionales celebrados por España en materia de telecomunicaciones y de medios de comunicación social.
2. Finalizado el procedimiento seguido ante las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Fomento efectuará la asignación definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido título legal para la prestación del servicio.
3. Las entidades prestadoras del servicio de televisión por ondas terrenales de cobertura autonómica podrán optar por establecer su propia red o contratar el servicio de transporte y difusión de señales de acuerdo con la legislación específica de telecomunicaciones, con cualquier entidad que disponga de título habilitante para prestarlo.
En cualquier caso, la entidad habilitada para la prestación del servicio deberá, con carácter previo a su prestación, obtener del Ministerio de Fomento, en los dos supuestos previstos en el párrafo anterior, la reserva de frecuencia y determinación de las potencias y demás características de las estaciones transmisoras y, en su caso, estaciones repetidoras.
La prestación del servicio, en la forma que resulte de lo establecido en el apartado 2 del artículo 2, llevará en cada caso aparejada la correspondiente concesión del dominio público radioeléctrico.
La concesión del servicio y la concesión demanial aneja a que se refiere el párrafo anterior, se otorgarán por un período máximo de diez años, prorrogables por períodos de otros diez, a petición del titular de la concesión.
El otorgamiento de la prórroga se decidirá en función de la disponibilidad del espectro radiocléctrico y de otras necesidades y uso de éste. La denegación de la prórroga habrá de ser siempre motivada.
Artículo 4. Principios inspiradores
La prestación del servicio se inspirará en los principios siguientes:
La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultura] Y lingüístico.
El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.
La protección de la juventud y de la infancia.
El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.
La promoción de la lengua y de la cultura propias de cada Comunidad Autónoma.
Artículo 5. Régimen de funcionamiento y programación
Las televisiones de cobertura territorial autónomica no podrán formar parte de una cadena de televisión.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer las condiciones para la conexión de las televisiones autonómicas. En ningún caso, las citadas televisiones podrán emitir la misma programación durante más del 25 por 100 del tiempo total de emisión semana], aunque sea en horario diferente.
Las sociedades públicas o privadas responsables de la gestión del servicio podrán adquirir derechos exclusivos sobre programas o retransmisiones de interés nacional, con la obligación de cesión de los mismos, en régimende pública concurrencia, a todos los demás operadores, a finde facilitar la difusión de dichos programas o retransmisiones en todo el territorio del Estado, respetando lo previsto en la vigente legislación.
Artículo 6. Comunicaciones del Gobierno
El Gobierno podrá hacer que se difundan cuantas declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público estime necesarias, con indicación de su origen, las cuales se expresarán en castellano y, en su caso, en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Por razones de urgencia apreciadas por el propio Gobierno, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.
TÍTULO II. MODALIDADES DE GESTION
Artículo 7. Gestión del servicio
El servicio público de televisión a que se refiere la presente Ley podrá ser gestionado, bien directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente, bien indirectamente por sociedades mercantiles, mediante concesión administrativa.
La opción por la gestión directa o indirecta, o por ambas si el número de frecuencias disponible lo permite, se determinará por cada una de las Comunidades Autónomas.
Artículo 8. Gestión directa del servicio
Cuando el servicio deba ser objeto de gestión directa, corresponderá a la Comunidad Autónoma dictar las disposiciones reguladores de dicho régimen de gestión, con respeto en todo caso a lo establecido en el artículo 20.3 de la Constitución y a la legislación estatal que resulte de aplicación.
La financiación de la televisión pública autonómica podrá llevarse a cabo, en la medida en que ésta tenga por objeto la emisión de una programación de interés social, cultural, informativo y de promoción lingüística o del uso de cualquiera de las lenguas oficiales propias de las distintas Comunidades Autónomas, a través de las asignaciones consignadas en los presupuestos de éstas, la comercialización y venta de sus productos y la participación en el mercado de la publicidad, con pleno respeto a la normativa de la Unión Europea.
Artículo 9. Gestión indirecta del servicio
La gestión indirecta del servicio, mediante concesión administrativa, se realizará por sociedades mercantiles que revistan la forma de sociedades anónimas y tengan como objeto social la prestación del servicio de televisión autonómica. Las acciones de las sociedades habrán de ser nominativas, y en el caso de que el referido objeto social no sea exclusivo, deberán presentar contabilidades separadas en lo que se refiere a la explotación del servicio de televisión regulado en esta ley.
Corresponderá a las Comunidades Autónomas regular el régimen jurídico concesional, el otorgamiento de las correspondientes concesiones y, en general, la ejecución de cuantas actuaciones de carácter administrativo requiera su aplicación, todo ello de acuerdo con lo que se establece en las reglas siguientes:
1. Las concesiones se otorgarán por el procedimiento de concurso público.
2. Serán de aplicación en el régimen jurídico de la concesión las prescripciones establecidas en los artículos 1 0 y 17, apartados 1 y 2, de la Ley 10/1 988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.
3. Asimismo, en relación con las sociedades concesionarias, serán también de aplicación los requisitos y las determinaciones a que se refieren los artículos 18, apartado 3, 19, 21, apartados 1 y 2, y 23 de la misma Ley 10/1988.
Sin perjuicio de la posible creación por las Comunidades Autónomas de un registro de sociedades concesionarias, aquéllas comunicarán al Ministerio de Fomento los datos a que se refieren los artículos 20.2 y 3 y 21.2 de la Ley 10/1988.
TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 10. Infracciones y sanciones
1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable a las televisiones autonómicas será el establecido en la Ley general que regule las telecomunicaciones, en la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva Comunitaria 89/552/CEE, y en las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de su competencia.
2. La aplicación del régimen a que se refiere el número anterior del presente artículo corresponderá al Estado o a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Primera. Normas de carácter básico
Los preceptos de esta Ley tienen carácter básico, conforme a lo establecido en el artículo 149.1.27. de la Constitución. Se exceptúan el artículo 3, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.' de la misma, así como las disposiciones adicionales segunda y tercera, que se fundamentan en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.3.' de la Constitución.
Las Comunidades Autónomas habrán de adaptar su normativa al contenido de la presente Ley, a los Convenios y a los Tratados internacionales ratificados por el Estado español y a la normativa de la Unión Europea.
Segunda. Representación en Organismos intergubernamentales
Siendo de la exclusiva competencia del Gobierno español la representación del Estado en los Organismos intergubernamentales internacionales, las entidades que gestionen el servicio de televisión de titularidad autonómica por ondas terrestres y que lo soliciten del Gobierno, podrán participar en las organizaciones intergubernamentales de radio y televisión, en los términos que se establezcan por Real Decreto.
Tercera. Difusión de emisiones fuera del territorio del Estado
Cuando las emisiones producidas en el ámbito del Estado español sean difundidas fuera del territorio de éste, por cualquier medio, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable en cada caso.
Primera. Aplicación de la Ley reguladora del Tercer Canal de Televisión
Hasta que el Gobierno no apruebe el Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital y los Planes Técnicos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley y no se proceda a la asignación de frecuencias en aplicación de los mismos, así como al otorgamiento de los títulos que habilitan para la prestación del servicio, seguirá en vigor el régimen jurídico del Tercer Canal de Televisión y se emplearán las frecuencias utilizadas actualmente.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas que tuvieran solicitada la concesión del Tercer Canal de Televisión, sin haberse concluido el procedimiento de adjudicación, o cuyos Gobiernos hubiesen adoptado el acuerdo de solicitud, al amparo de lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre.
Segunda. Régimen de prestación de] servicio portador
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, hasta la finalización de] plazo a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, será de aplicación el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte del servicio de difusión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de Televisión.
Las entidades prestadoras del servicio de televisión por ondas terrenales de cobertura autonómica se regirán, durante el plazo a que se hace referencia en el párrafo anterior, por lo preceptuado en la disposición adicional duodécima de la Ley 3111990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.
Tercera. Régimen de las concesiones en vigor del tercer canal, otorgadas por el Estado
Las actuales concesiones del tercer canal de televisión otorgadas por el Estado continuarán en vigor hasta que se cumplan las previsiones establecidas en el artículo 7, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias a que se refiere la presente Ley.
Cuarta. Aprobación del Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital y de los Planes Técnicos
El Plan Técnico Nacional de Televisión Terrenal Digital y los Planes Técnicos, a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, habrán de ser aprobados por el Gobierno en un plazo no superior a los diez meses, desde la entrada en vigor de esta Ley. Para las televisiones autonómicas por ondas terrestres con tecnología analógica que estuviesen en funcionamiento antes de 1 de enero de 1997, los mencionados Planes respetarán las características y especificaciones de las redes de transporte y difusión actualmente en servicio. El Gobierno facilitará a las Comunidades Autónomas la integración de las frecuencias correspondientes en los Planes aprobados al efecto.
Se derogan:
Los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 4/1980, de 1 0 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.
La Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de esta Ley.
Cuantas disposiciones se opongan al contenido de esta Ley.
Primera. Desarrollo reglamentario
Sin perjuicio de las competencias normativas que corresponden a las Comunidades Autónomas, se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».