PREÁMBULO
La televisión, según la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de
ordenación de las telecomunicaciones, tiene siempre la consideración
de servicio de difusión, cualquiera que sea el medio técnico
a través del cual se efectúa el transporte de la señal.
A pesar de que esta consideración legal podría haber permitido
una regulación unitaria de todos los servicios de televisión,
lo cierto es que el resultado alcanzado ha sido diferente, al dedicarse a
cada sistema técnico de transporte de la señal y a cada ámbito
de cobertura del servicio una Ley particular.
Así, las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la radio y
la televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal
de televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada,
regulan respectivamente la gestión directa de este servicio en el
ámbito nacional y en el autonómico, y su gestión indirecta
en el ámbito nacional, cuando el transporte de la señal se
hace por ondas terrestres.
Por su parte, si el transporte de las señales se hace utilizando un
satélite de comunicaciones, la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de
la televisión por satélite, regula la gestión directa
e indirecta de este servicio con una cobertura nacional y comunitaria.
Este conjunto de normas legales ha dejado fuera de la prestación del
servicio de televisión por ondas hertzianas a los ámbitos territoriales
de carácter estrictamente local, debido esencialmente a la organización
de la televisión en España que ha partido de televisiones de
ámbito nacional, para una vez consolidadas, organizar el servicio
en el ámbito local.
En consecuencia, esta Ley que tiene por objeto la determinación del
régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres,
se configura sobre los siguientes principios:
El ámbito territorial de cobertura es, como regla general, el delimitado
por el núcleo urbano principal de población del Municipio correspondiente.
Este ámbito, sin embargo, puede extenderse a otros núcleos
del mismo Municipio cuando así lo aconseje el número de habitantes
y exista disponibilidad de espectro radioléctrico.
La gestión del servicio podrá realizarse por el propio Municipio
o por particulares mediante concesión administrativa, reconociéndose
a los propios Municipios, dentro del plazo señalado por las Comunidades
Autónomas, la opción preferente de gestionar el servicio; en
este caso, será también posible, siempre que concurran determinadas
condiciones, su prestación en régimen de gestión directa
mediante concesión, previo otorgamiento en uno y otro caso de los
correspondientes títulos habilitantes para ello, cuya validez será
por un plazo de cinco años prorrogables por otros cinco. El funcionamiento
de las televisiones locales por ondas terrestres no podrá realizarse
en cadena, si bien las Comunidades Autónomas podrán, previa
petición de los plenos de los Municipios afectados, autorizar emisiones
en cadena en atención a la proximidad territorial y a las características
territoriales, sociales y culturales de los distintos ámbitos territoriales
de cobertura siempre que se cuente con la conformidad de los gestores del
servicio.
El número de títulos habilitantes para la prestación
del servicio se fija en uno por cada ámbito territorial de cobertura,
aunque podrán otorgarse hasta un máximo de dos cuando ello no
resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico
y siempre que uno de ellos sea gestionado por el Municipio. La competencia
para otorgar las concesiones para la prestación del servicio corresponde
a las Comunidades Autónomas.
Cualquiera que sea el sistema de gestión para la prestación
del servicio, será necesaria la previa asignación de frecuencia,
que deberá realizarse por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente, que también determinará la potencia y demás
características de las estaciones emisoras, aprobará los proyectos
técnicos y verificará la inspección previa a su entrada
en funcionamiento. La ausencia de frecuencias disponibles en una determinada
población supondría la imposibilidad de organizar este servicio
en dicha localidad. La planificación de las frecuencias debe dar prioridad
a las necesarias para garantizar una cobertura adecuada de la población
por parte de las televisiones estatal y autonómica y las televisiones
privadas.
Si la gestión del servicio se hiciera por el Municipio, la propia Ley
asigna al pleno de la Corporación Municipal el control de las actuaciones
de la entidad gestora del servicio.
El tiempo de emisión, el contenido de la programación de este
servicio de televisión local por ondas terrestres y otras cuestiones
de la competencia de las Comunidades Autónomas podrán ser fijados
por éstas, dictando al efecto las oportunas normas reguladoras.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico
del servicio de televisión local por ondas terrestres. Se entiende
por tal aquella modalidad de televisión consistente en la emisión
o transmisión de imágenes no permanentes dirigidas al público
sin contraprestación económica directa por medio de ondas electromagnéticas
propagadas por una estación transmisora terrenal en el ámbito
territorial señalado en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.
La televisión local por ondas terrestres como medio audiovisual de
comunicación social tiene la naturaleza de servicio público
y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por lo establecido en la
Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
y sus respectivas normas de desarrollo; por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad; por la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora
al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre
la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, en los términos resultantes de los artículos 6.8
y 16 de la presente Ley, así como por las normas que puedan dictar
las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
Artículo 3. Ambito territorial de cobertura.
1. El ámbito territorial cubierto por cada una de las televisiones
locales por ondas terrestres vendrá delimitado por el núcleo
urbano principal de población del Municipio correspondiente.
2. El ámbito de cobertura podrá extenderse a otros núcleos
de población del mismo Municipio, cuando así lo aconseje el
número de habitantes de su población, mediante la instalación
de otras estaciones transmisoras que cubran estrictamente estos núcleos
y siempre que exista disponibilidad de espectro radioeléctrico para
ello, en los términos que reglamentariamente se determine.
3. Excepcionalmente, y en los términos previstos en el apartado 4
del artículo 7 de esta Ley, las Comunidades Autónomas competentes
podrán autorizar coberturas que superen el estricto ámbito territorial
de una televisión local por ondas terrestres.
Artículo 4. Número de concesiones.
El número de concesiones para la prestación del servicio de
televisión local por ondas terrestres se fija en uno por cada ámbito
territorial de cobertura del servicio.
No obstante, podrán otorgarse un máximo de dos concesiones en
un solo ámbito territorial de cobertura cuando no resulte incompatible
con las disponibilidades del espectro radioeléctrico.
Artículo 5. Gestión del servicio.
El servicio de televisión local por ondas terrestres será gestionado
por los Municipios mediante alguna de las formas previstas en el artículo
85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo
de lucro, previa la obtención en ambos casos de la correspondiente
concesión.
Artículo 6. Principios inspiradores.
La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres
se inspirará en los siguientes principios:
a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación
de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con
los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y
lingüístico.
d) El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos
derechos y libertades reconoce la Constitución.
e) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con
lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994.
f) El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14
de la Constitución.
g) La promoción de los intereses locales, impulsando para ello la
participación de grupos sociales de tal carácter, con objeto
de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia locales.
Artículo 7. Prohibición de emisión en cadena.
1. Las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir o
formar parte de una cadena de televisión.
2. A estos efectos se entenderá que forman parte de una cadena aquellas
televisiones en las que exista una unidad de decisión, considerándose
que esta unidad de decisión existe, en todo caso, cuando uno o varios
socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración
de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas
la mayoría de los derechos de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir
a la mayoría de los miembros de sus respectivos consejos de administración.
3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales
que emitan la misma programación durante más del 25 por 100
del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.
4. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas competentes podrán
autorizar, previa conformidad de los plenos de los Municipios afectados,
emisiones en cadena en atención a características de proximidad
territorial y de identidades sociales y culturales de dichos Municipios.
En tal supuesto se requerirá la conformidad de los gestores del servicio.
Artículo 8. Régimen de publicidad.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer límites
a la emisión de publicidad por los servicios de televisión local
por ondas terrestres.
2. En todo caso, la publicidad en las televisiones locales estará sujeta
a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 25/1994, de 22
de julio.
TITULO II
De la gestión del servicio
Artículo 9. Modo de gestión.
1. Los Municipios, dentro del plazo que a tal efecto señalen las Comunidades
Autónomas, podrán acordar la gestión por sí del
servicio de televisión local por ondas terrestres. En este caso, las
Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo
4, podrán determinar el otorgamiento de una segunda concesión.
En el supuesto de que en el citado plazo los Municipios no acuerden gestionar
por sí el servicio, las Comunidades Autónomas podrán
determinar que aquél sea prestado por personas naturales o jurídicas,
en los términos del artículo 13.
En uno y otro caso corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento
de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio.
2. La concesión para la prestación del servicio de televisión
local incluirá el derecho a establecer y explotar las estaciones emisoras
y los enlaces necesarios.
Artículo 10. Frecuencias radioeléctricas.
1. No podrá otorgarse concesión para la prestación del
servicio por parte de las Comunidades Autónomas sin que previamente
hayan obtenido de la Administración General del Estado la reserva provisional
de frecuencias. Finalizado el proceso concesional por aquéllas, la
Administración General del Estado, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 11, efectuará la asignación
definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la concesión
del servicio.
2. Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerán
reglamentariamente por el Gobierno en función de las disponibilidades
del espectro radioeléctrico.
3. El pliego de explotación del respectivo servicio de televisión
local por ondas terrestres deberá comprender el valor de la frecuencia
reservada, la potencia y las restantes características técnicas
a que habrá de ajustarse la instalación de la estación
transmisora y, en su caso, de las estaciones repetidoras, no pudiendo publicarse
el citado pliego hasta haberse obtenido de la Administración General
del Estado la reserva provisional de frecuencia, y la determinación
de la potencia y demás características de la estación
transmisora.
Artículo 11. Aprobación de proyectos técnicos e inspección.
En cualquier caso, con carácter previo al comienzo de las emisiones,
será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de los correspondientes
proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección
satisfactoria de las mismas.
Artículo 12. Gestión del servicio por los Municipios.
Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se gestione
por los Municipios, el control de las actuaciones de la entidad gestora del
servicio se efectuará por el pleno de la Corporación Municipal,
que igualmente velará por el respeto a los principios enumerados en
el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 13. Gestión del servicio por particulares.
1. En el supuesto de que el servicio se gestione mediante concesión
administrativa por particulares, ésta se otorgará por el procedimiento
de concurso público.
2. Podrán presentarse al concurso las personas naturales de nacionalidad
española o de los demás Estados miembros de la Unión
Europea, así como las sociedades españolas y las entidades
sin ánimo de lucro de la misma nacionalidad. Las entidades sin ánimo
de lucro que concurran para la gestión indirecta del servicio serán
valoradas positivamente en la forma que establezcan las Comunidades Autónomas.
3. Si se trata de sociedades, su objeto social deberá incluir la gestión
indirecta de este servicio de televisión. Las acciones de estas sociedades
serán nominativas y la participación en su capital de personas
que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión
Europea no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 de
su cuantía.
4. La concesión obliga a la explotación directa del servicio
y será intransferible.
En el supuesto de sociedades concesionarias, requerirán la previa autorización
administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen
la transmisión, disposición o gravamen de sus acciones. Será
requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados,
su formalización mediante documento autorizado por fedatario público,
quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que
se acredite la preceptiva autorización administrativa. La autorización
a que se refiere el presente párrafo será acordada por la Administración
competente para el otorgamiento de la concesión.
Artículo 14. Duración de la prestación del servicio en
sus distintas modalidades.
La concesión para la prestación del servicio se otorgará
por un período máximo de cinco años prorrogables por
otros cinco a petición del concesionario, en función de las
disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y
usos de éste y del desarrollo de la televisión por cable. Con
carácter previo a la prórroga, corresponderá a la Administración
General del Estado la valoración de estas circunstancias y la previa
renovación de la asignación de frecuencia ya otorgada o, en
su caso, la asignación de una nueva y, a las Comunidades Autónomas,
valorar los aspectos de su competencia.
Artículo 15. Extinción de la concesión.
La concesión se extinguirá por cualquiera de las siguientes
causas:
a) Por transcurso del plazo, sin haberse otorgado su renovación.
b) Por incumplimiento sobrevenido de los requisitos esenciales de la misma
señalados en los artículos 5, 10 y 13.
c) Por sanción firme, acordada por el órgano competente.
d) Por las causas previstas en la legislación de contratos de las
Administraciones públicas.
e) Por las fijadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus competencias.
f) Por no haber iniciado, sin causa justificada, las emisiones dentro del
plazo fijado en la concesión.
g) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más
de quince días en el plazo de un año.
TITULO III
Régimen sancionador
Artículo 16. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones será el establecido
en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones;
en la Ley 25/1994, de 22 de julio, así como en las correspondientes
normas de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de los efectos jurídicos
y las responsabilidades que para el concesionario pudieran derivarse del
incumplimiento de la legislación de contratos de las Administraciones
públicas.
2. Además, se considerarán infracciones muy graves, que serán
sancionadas con multa de hasta 10.000.000 de pesetas, las siguientes: a)
El incumplimiento por el concesionario de los principios que inspiran la
prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres
señalados en el artículo 6.
b) La violación reiterada de la prohibición de emisión
en cadena.
c) La violación, declarada en resolución firme, de las normas
vigentes sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal
y a la propia imagen, campañas electorales y difusión de sondeos
y ejercicio del derecho de rectificación.
d) La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de carácter
subliminal.
Artículo 17. Competencia sancionadora.
La Administración General del Estado ejercerá su competencia
sancionadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.1 de la Ley
de Ordenación de las Telecomunicaciones, en lo que se refiere a las
infracciones que puedan cometerse contra la normativa reguladora de aspectos
técnicos y de protección del espectro radioeléctrico,
sin perjuicio de las potestades sancionadoras por parte de las Comunidades
Autónomas, que se realizarán por los órganos que ellas
mismas determinen.
TITULO IV
Criterios técnicos aplicables a las televisiones locales por ondas
terrestres
Artículo 18. Frecuencias.
La gama de frecuencias a utilizar por las televisiones locales por ondas
terrestres será la de UHF, dentro de las bandas atribuidas internacionalmente
al servicio de televisión en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Artículo 19. Prioridades de la asignación de frecuencias.
La asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará
por el órgano competente de la Administración General del Estado
en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico,
debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad
de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión
autonómica y de los canales de la televisión privada de ámbito
nacional.
Artículo 20. Número de estaciones transmisoras.
1. El número de estaciones transmisoras de cada servicio de televisión
local por ondas terrestres queda limitado a uno por concesión. Sin
embargo, podrá excepcionalmente admitirse la instalación de
alguna estación adicional, en el supuesto y condiciones indicados en
el artículo 3.
2. El emplazamiento de la estación transmisora deberá situarse
dentro del núcleo urbano de población que se pretende cubrir.
Excepcionalmente, siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico
lo permitan y se garantice la compatibilidad con otras emisoras de televisión
existentes o planificadas, se podrá autorizar su instalación
en otro lugar del término municipal, o, en aquellas poblaciones que,
por su orografía lo precisen, en un Municipio vecino.
Artículo 21. Características técnicas de transmisión.
La Administración General del Estado fijará las características
técnicas de la estación transmisora local, de forma que permitan
la cobertura total del núcleo o núcleos de población
del mismo término municipal, según lo señalado en el
artículo 3. Asimismo, conjuntamente a la asignación de frecuencias,
fijará la potencia radiada aparente de la estación transmisora
y la altura efectiva de la antena de la misma.
Artículo 22. Equipos y aparatos de las instalaciones.
Los equipos y aparatos componentes de las instalaciones de las televisiones
locales por ondas terrestres deberán cumplir las especificaciones técnicas
y condiciones de homologación establecidas reglamentariamente.
Artículo 23. Normas de la asignación de frecuencias.
La asignación de frecuencias estará sometida a las normas que
establezcan las disposiciones nacionales e internacionales que en cada momento
puedan obligar a la Administración española.
En este sentido, para lograr una mayor eficacia en la gestión del
espectro radioeléctrico, el Gobierno podrá disponer la modificación
de las características técnicas de las asignaciones, sin perjuicio
del normal funcionamiento de la concesión.
Disposición adicional única. Habilitación constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, cláusulas
21.ª y 27.ª de la Constitución.
Disposición transitoria única. Televisiones locales existentes.
1. Las emisoras de televisión local, que estén emitiendo por
ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, deberán obtener,
para continuar con su actividad, la correspondiente concesión con
arreglo a esta Ley.
2. El otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio
se verificará previa la asignación de frecuencias y demás
características técnicas que se determinen de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley.
3. La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá
por los respectivos Ayuntamientos a la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. En caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán
de emitir en un plazo de ocho meses a contar desde la resolución del
concurso.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Sin perjuicio de las facultades normativas que corresponden a las Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos, se autoriza al
Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la
aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».